Sección Segunda. Auto 296/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.153/1986. Acordando la inadmisión de trámite del recurso de amparo 1.153/1986
La Sección, ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Gómez de la Garma.
AUTO
I. Gründe
1. El día 3 de noviembre de 1986 se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don Rafael Torrente Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Gómez de la Garma, Alcalde del Ayuntamiento de Castro Urdiales (Cantabria), interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1986, aclarada por Auto de 25 de septiembre del mismo año y confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, sobre procedencia de convocatoria de Pleno Extraordinario del mencionado Ayuntamiento; el recurrente considera que dicha Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
2. Don Emilio Ramírez y otros concejales del Ayuntamiento de Castro Urdiales interpusieron recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 ante la Audiencia Territorial de Burgos contra el Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento denegando la petición formulada por estos Concejales de convocatoria de un pleno extraordinario sobre destitución del Alcalde, por retirada de confianza y nombramiento de nuevo Alcalde. Con fecha 12 de marzo de 1986 la Sala de los Contencioso- Administrativo de dicha Audiencia Territorial dicta Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por los Concejales, anula el Decreto de la Alcaldía como disconforme «con el ordenamiento jurídico y, más concretamente con el art. 23 de la Constitución», y declara la procedencia de celebrar el Pleno Extraordinario. Contra esta Sentencia el hoy recurrente en amparo interpuso recurso de apelación, si bien incumplió el deber de razonarlo, tal como viene exigido por el art. 9.2 de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Posteriormente, en el escrito de personación, se solicita mediante otrosí se tenga por subsanado el defecto cometido en la interposición del recurso de apelación, exponiendo al efecto las razones de oposición e impugnación de la Sentencia apelada. Con fecha 15 de julio de 1986 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por considerar incumplido lo preceptuado en el art. 9.2 de la citada Ley 62/1978. Finalmente, el 5 de septiembre de 1986 el recurrente formuló Recurso de Aclaración resuelto por Auto del Tribunal Supremo del día 25 siguiente en el que se deniega la solicitud de aclaración de la Sentencia.
3. Considera la representación actora que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que el no haber razonado el recurso de apelación debió ser considerado como un defecto subsanado en el escrito de personación. Invoca para ello la doctrina de este Tribunal según la cual la exigencia de los trámites y requisitos de forma debe tener lugar en justa adecuación con sus consecuencias jurídicas, de tal modo que se favorezca la subsanación de los defectos de este carácter sobre todo cuando la inobservancia del requisito provoque el cierre de la vía del recurso; según la representación actora esta doctrina podría ser sintetizada con las palabra «formulismos, los imprescindibles». En resumen, el recurrente viene a considerar como subsanable, y de hecho subsanado, el requisito exigido por el art. 9.2 de la Ley 62/1978, por lo que, al no haberlo entendido así la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
4. En el suplico de la demanda se solicita se declare que la citada Sala Tercera debió considerar subsanada la falta de razonamiento del recurso de apelación devolviendo por ello las actuaciones a la misma, a fin de que emita la correspondiente Sentencia a la vista de los motivos de apelación razonados. Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia por concurrir los motivos contemplados en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Por providencia de 3 de diciembre de 1986 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto a la representación del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Asimismo concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.
6. Dentro del plazo concedido, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando del Tribunal Constitucional dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En relación con la alegada falta de pronunciamiento, el Ministerio Fiscal hace notar que la demanda no se corresponde con la realidad, pues tal pronunciamiento se produce a mayor abundamiento, y que da la impresión que lo que persigue es confundir. Por otra parte no puede entenderse que la interpretación del art. 9.2 de la Ley de Protección Jurisdiccional haya respondido a un rigorismo formal; la necesidad de que la apelación prevista en dicha Ley sea motivada es consecuencia ineludible del carácter sumario y concentrado del procedimiento previsto en la misma.
7. Por su parte, la representación actora evacúa el trámite conferido mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1987. Alega que el sentido del art. 50.2 b) es el de rechazar, en trámite de admisión, aquellas demandas en las que se invoca un derecho fundamental no susceptible de amparo constitucional; insiste en que el recurso de apelación fue desestimado a partir de un aspecto puramente formal e intrascendente; considera que cuando se entra en el fondo de un asunto «a mayor abundamiento», ello tiene lugar de forma accesoria, a modo de «adorno jurídico»; finalmente, alega que, al ser la Ley 62/1978 anterior a la Constitución, el requisito establecido en su art. 9.2 debió ser interpretado como susceptible de subsananción.
II. Urteilsgründen
1. La causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 3 de diciembre de 1986, ha de entenderse que concurre en el presente caso. Ante todo, conviene rechazar la interpretación que el recurrente hace del citado precepto, en las alegaciones formuladas en el trámite de inadmisión, en la que es patente la confusión de dicha causa de inadmisibilidad con la prevista en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procede reiterar al recurrente la doctrina de este Tribunal sobre subsanación de los requisitos procesales. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende ciertamente el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley (así, últimamente, la Sentencia 81/1986, de 20 de junio, fundamento jurídico 2.º). Ello no obsta, sin embargo, a que los requisitos y presupuestos exigidos por la Ley hayan de ser cumplidos, de tal modo que «solamente... cuando las exigencias formales (legalmente más intensas en materia de recursos) obstaculicen de modo excesivo o irrazonable aquel ejercicio, o bien en el caso concreto de que esos requisitos hayan perdido su finalidad, o su incumplimiento pueda convertirse en una falta subsanable, es cuando la inadmisión del recurso puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego, es decir, el derecho a obtener una resolución de fondo revisora de la instancia» (Sentencia 87 de 1986, de 27 de junio fundamento jurídico 2.º). En este caso, el recurrente sostiene que el deber de razonar el escrito por el que se prepara la apelación ante la Sala sentenciadora debió ser considerado como subsanable y, de hecho, subsanado a partir de los razonamientos que se acompañaban, mediante otrosí al escrito de personación. Es de tener en cuenta, sin embargo, que la interpretación y aplicación de las correspondientes normas procesales, y en concreto la consideración o no como subsanable y subsanado de un determinado requisito, es de la incumbencia de la jurisdicción ordinaria, de tal modo que «no compete a este Tribunal revisar aquella interpretación o la aplicación de las aludidas normas al caso concreto, salvo que manifiestamente carezca de fundamento o justificación una u otra, pues sólo en este caso la inadmisión del recurso... equivaldría a una denegación de la tutela judicial» (Sentencia 81/1986 citada). No es éste el supuesto que nos ocupa, en el que la Sala del Tribunal Supremo ha razonado suficiente y fundadamente por qué el requisito previsto en el art. 9.2 de la Ley 62/1978 no puede considerarse subsanable.
2. Pero, aun concediendo que el recurrente hubiera debido ver reconocido su derecho a obtener una resolución de fondo revisora de la instancia, se da el caso de que dicha resolución se ha producido, y sin que quepa atribuir relevancia alguna, a estos efectos, a la circunstancia de que el modo como la Sala haya entrado a conocer del fondo haya sido «a mayor abundamiento». La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en efecto, con independencia de considerar que el defecto formal señalado ya es suficiente para desestimar el recurso, entra a conocer del fondo de la pretensión, confirmando plenamente la Sentencia apelada y rebatiendo los argumentos del apelante. Hasta tal punto es ello así que el recurso de aclaración formulado frente a esta Sentencia lo es tal en la medida y en tanto en cuanto en la misma hay un pronunciamiento. sobre el fondo de la pretensión suscitada, en relación con el cual se solicita la aclaración de determinados extremos. El mismo recurrente es plenamente consciente de ello al afirmar en su escrito de demanda que presenta ésta «aun a sabiendas de que de ser estimado y otorgársenos el amparo solicitado, muy verosímilmente nuestra pretensión de fondo sería desestimada»». Siendo, en consecuencia, manifiestamente infundada la pretensión de amparo constitucional, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso, así como, al apreciar temeridad en el recurrente, la imposición al mismo de una multa de 25.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Francisco Gómez de la Garma, lo que hace inútil resolver sobre la petición de suspensión de la Sentencia recurrida y asímismo se impone al recurrente la sanción
de 25.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- Artículo 9.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 a)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 95.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Sanciones procesalesSanciones procesales
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales
- Temeridad procesalTemeridad procesal