Sección Segunda. Auto 530/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 9/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 9/1987
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Ovidia de Francisco Bagadigorría, presenta el 2 de enero de 1987 en el Juzgado de Guardia de Madrid escrito, recibido el 5 de enero de 1987 en este Tribunal, por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 18 de noviembre de 1986 que, apreciando la excepción de cosa juzgada, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ente Público RTVE contra Sentencia de 26 de junio de 1984 de la Magistratura de Trabajo de La Rioja, en proceso sobre reconocimiento de derechos.
2. La demandante de amparo se funda, en síntesis en los siguientes hechos:
a) En 23 de junio de 1982 la Magistratura de Trabajo de La Rioja dictó Sentencia, respecto de una demanda formulada por la recurrente en amparo y sus dos hijas, en la que declaraba la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de su pretensión de reconocimiento de derechos contra Radio Televisión Española. Se basó tal resolución en que las actoras, propietarias y explotadoras de un estudio fotográfico, venían realizando reportajes cinematográficos, filmando noticias luego emitidas por el centro emisor del Norte, labores no diarias, no estando sometidas a horario ni a los dictados de la empresa, percibiendo una cantidad estipulada por cada reportaje filmado, por todo lo cual su actividad encajaba en el concepto de "colaboración" (art. 29.d. Ordenanza Laboral RTVE) excluida del ámbito laboral. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación, que fue resuelto por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de junio de 1983, confirmando en todo sus términos la de la Magistratura de instancia.
b) El 1 de mayo de 1984 la actora y sus dos hijas formularon otra demanda, basada en el cambio operado en la naturaleza de los trabajos realizados para RTVE desde 1982, dictando Sentencia el 26 de junio de 1984 la misma Magistratura de La Rioja, que estimó la demanda, condenando a RTVE a reconocer a las actoras como trabajadoras fijas de plantilla sometidas a relación laboral con efectos desde el 9 de abril de 1978 para dos y desde enero de 1981 para la otra.
En su Sentencia la Magistratura de instancia declaraba los hechos probados que la parte reproduce en su demanda y, entre otros razonamientos, exponía, respecto a la excepción de cosa juzgada invocada por la representación del Estado, que en el supuesto enjuiciado parecía concurrir identidad de actoras y de pedimento que en el anterior pleito, pero no sucedía ello con la causa de pedir, pues "resulta evidente que la causa en que se fundamenta su petición ha variado ya que se apoya no en la colaboración esporádica que hasta 1978 realizaba la madre y su hija... y en el año 1981 comenzó la tercera actora..., sino en el carácter de dedicación exclusiva con que en los últimos años realizan sus labores para la demandada, hasta el punto de que en los años últimos vienen realizando reportajes que superan los 400 al año..., lo que ya de por sí revela aquella dedicación, obligándolas a darse de baja en el negocio fotográfico que explotaban", por todo lo cual rechazaba esta excepción.
c) Recurrida en suplicación la Sentencia por RTVE, el Tribunal Central de Trabajo lo ha resuelto por Sentencia de 18 de noviembre de 1986, estimatoria del recurso, al apreciar la excepción de cosa juzgada. Al respecto en su Fundamento primero expone los preceptos legales y doctrina jurisprudencial referidos a la excepción de cosa juzgada, su concepto, requisitos o límites y principios en que se inspira. A continuación (F.J.2º), aplicando las consideraciones generales realizadas al caso de autos, expone que entre este proceso y el seguido en 1982 se dan todas las identidades que el art. 1252 del Código Civil y la doctrina citada exigen, no desvirtuándose ello por los motivos que expresa la Sentencia de instancia, razonando que así es porque ni la mayor intensidad de trabajo en los últimos años, ni la dedicación exclusiva, ni el cierre del establecimiento comercial fotográfico son datos suficientes para entender que las acciones aquí ejercitadas sean diferentes a las entabladas en su día, ni se trata de diferentes causas de pedir, añadiendo al respecto diversas puntualizaciones como la proximidad temporal entre las demandas y entre la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo anterior y la posterior demanda, lo que impide apreciar modificaciones sustanciales en las relaciones entre las partes, no constando acreditadas en estos autos, pues los datos aludidos en la resolución de instancia son irrelevantes, así como que la Sentencia de instancia se refiere a una mayor intensidad en "los últimos años", por lo que cabe entender que ello ya ocurría cuando se inició el primer proceso.
3. Por Providencia del día 11 de febrero, acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibi1idad que regula el art. 50.2.b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
4. En sus alegaciones interesó el Ministerio Fiscal se dictase Auto de inadmisión del presente recurso al concurrir en el mismo la causa prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC, ya que la resolución recurrida razona, y con argumentos de peso, la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en el procedimiento que antecede. La apreciación de tal excepción no entrañaría vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, derecho que existe para acceder al proceso y para obtener en él una decisión fundamentada en la legalidad, que puede ser de inadmisión o impeditiva para pronunciarse sobre el fondo del tema debatido.
5. Para la representación actora no concurriría la causa de inadmisibilidad advertida en la Providencia por la que se abrió este trámite. Se reitera, al efecto, que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo negó a quien demanda la obtención de una resolución sobre el fondo de su pretensión en virtud de un razonamiento viciado, ya que entendió que concurría en el caso la excepción de cosa juzgada mediante una argumentación insuficiente, a través de la cual se limita el Tribunal a quo a presumir que la mera proximidad entre dos fechas lleva, por sí sola, a la consecuencia de que una situación fáctica es la misma ya enjuiciada con anterioridad. Es este juicio lógico (o "ilógico", se dice en la demanda) el que produjo la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque impidió el pronunciamiento de cualquier Tribunal acerca de la segunda situación fáctica que se identifica con la primera y cuya variación en la intensidad de la relación de prestación de servicios es ya imposible de aumentar. Se invoca, al respecto, la Sentencia de este Tribunal 164/--/1986, de 17 de diciembre, y se concluye suplicando la admisión y posterior otorgamiento del amparo impetrado.
II. Urteilsgründen
Único. - En la Providencia mediante la que se abrió este trámite se le puso de manifiesto a la representación actora la posible existencia en su recurso de la causa de inadmisibi1idad prevista en el art. 50.2.b) de nuestra Ley Orgánica, juicio preliminar éste que debe ser ahora confirmado pues, en efecto, la demanda carece de contenido que justifique una decisión, por Sentencia, de este Tribunal.
Toda la argumentación actora descansa en la tesis de que el derecho a la debida tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución) fue en este caso violado pues el Tribunal Central de Trabajo denegó una respuesta en cuanto al fondo sobre la pretension ante él deducida al apreciar, de un modo que se viene a calificar de inconsistente o de carente del necesario razonamiento, una excepción de cosa juzgada que impidió, a juicio del Tribunal a quo, entrar en el conocimiento de lo pedido por las recurrentes. Es notorio que para llegar a la conclusión que así se afirma la lesión de su derecho fundamental parte la demandante de una crítica a la fundamentación del Tribunal a quo que no podría ser valorada en este cauce, a efectos de apreciar la verosimilitud de la queja, sino en el supuesto de que dicha argumentación judicial apareciese desprovista de cualquier sentido lógico, carente, en otras palabras, de toda razonabilidad, pues sólo en esa hipótesis podría decirse lesionado el derecho que se declara en el art. 24.1 de la Constitución, derecho que, como debiera ser evidente, no resulta lesionado tantas veces cuantas los Tribunales, en hipótesis, incurran en interpretaciones o en aplicaciones de las normas jurídicas que puedan decirse incorrectas. La representación actora ha reprochado, ciertamente, esa plena inconsistencia lógica a la apreciación por el Tribunal a quo de la excepción de cosa juzgada, pero no puede su juicio compartirse ni, más en concreto, suscribirse lo aducido en orden a cómo la única razón para la apreciación de dicha excepción habría sido, en la Sentencia impugnada, la proximidad temporal entre el procedimiento que antecede y el ya resuelto por las Sentencias cuya firmeza así se estimó por el Tribunal Central. Lejos de ello lejos también, por tanto, del supuesto que fue resuelto por nuestra Sentencia 164/1986, que pretende parangonarse al presente la Sentencia que se impugna consideró acreditada la cosa juzgada al considerar concurrentes las identidades al respecto exigidas por el art. 1252 del Código Civil e insuficientes las alegaciones de contrario deducidas por las demandantes en orden a la alteración, desde las Sentencias en su día dictadas, de los supuestos de hecho entonces enjuiciados. Sin duda el Tribunal Central se refirió al lapso transcurrido entre el procedimiento resuelto por Sentencia ya firme y el entonces pendiente, mas esta observación no se expuso con el tajante laconismo que en la demanda se dice, sino como dato de relevancia que debía ser tenido en cuenta por el Tribunal, junto con la falta de acreditación de las modificaciones que se aducían, para concluir en el reconocimiento de la repetida excepción. A todo ello unió entonces el Tribunal a quo la consideración de que la referencia en la Sentencia de instancia a la situación de las actoras en "los últimos años" de su prestación de servicios no podría sino abonar la misma conclusión, teniendo de nuevo presente que el nuevo procedimiento se inició antes de que transcurriera un año desde la culminación del anterior.
Correctas o no, estas consideraciones jurídicas, expresan un suficiente razonamiento en Derecho por el Tribunal a quo que no resulta manifiestamente desprovisto de sentido y que no vulneró, por ello, el derecho de la demandante al concluir en el reconocimiento de una excepción que precluía todo nuevo examen de una pretensión ya resuelta por Sentencia firme. Basta esta advertencia, en suma, para reconocer que la queja constitucional es ajena al ámbito del derecho garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, precepto que no nos permite, reiterando ahora lo tantas veces advertido, examinar la conformidad a Derecho de las decisiones judiciales y sí sólo apreciar si éstas, resolutorias o no del fondo de la pretensión, aparecieron jurídicamente fundadas, mediante un razonamiento que no se muestree desprovisto de toda consistencia. Así, sin duda, en este caso y por ello el recurso debe ser inadmitido por la causa legal que es aquí de apreciar (art. 50.2.b).
Por lo expuesto, la Sección acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.