Sección Cuarta. Auto 638/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.422/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.422/1986
Don Faustino Aguirrezabal Bujanda y otros interponen recurso de amparo contra denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada ante el Gobierno de Navarra para que se les reconociera el derecho a percibir el plus sustitutivo de los honorarios profesionales establecidos para los Técnicos de las Direcciones de Montes y Caminos de dicho Gobierno, por Acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 19 y 26 de febrero de 1981, confirmada por el silencio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 29 de octubre de 1985. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 14 de la C. E. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 29 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales, don Juan Corujo López Villamil, interpone en nombre de don Faustino Aguirrezabal Bujanda, don Pedro María Alfaro González, don Juan Amezcoa León, don Federico Ansorena Loyola, don José Antonio Arbizu Juanena, don Antonio Asarte Murguiondo, don José Javier Asenjo Rodríguez, don Emigio Alvarez de Eulate, don José Antonio Astrain Fabo, don Joaquín María Badaran Martínez de Azagra, don Teófilo Echeverría Belzunegui, don Augusto Echeverría Sesma, don Angel María Eraso Esparza, don José Lorenzo Erneta Espelosín, don Jesús Fernández de Arcaya Galdiano, don Guillermo Frauca Miquele, don Pedro Gil Marchite, don Eusebio Iriarte Otermín, don José Luis Labat Ayerra, don José Luis Labat Meton, don Jesús López Martínez de Toda, don Gonzalo Marquez Pries, don Ignacio Jesús Mendivil Laborde, don Juan Cruz Muñoz Segura, don Alejandro Nieto García, don José Ororz Uriz, don José Joaquín Pejenaute Cervera, don José Javier Pérez de Óbanos Castillo, don José María Ruiz Artieda, don Carmelo Sainz de Murieta Saninz, don Bruno Sanz Alonso, don Joaquín Sanz de Galdeano Equiza, don Francisco Javier de Elibarri Lezaun, don Miguel Uranga Seriola y don Pablo María Arrastia Munarriz, recurso de amparo contra la denegación presunta del Gobierno de Navarra de la solicitud -formulada, con fecha de 3 de marzo de 1984, y contra las Sentencias de la Audiencia Territorial de Pamplona y del Tribunal Supremo, de fecha 29 de octubre de 1985 y 24 de noviembre de 1986, respectivamente, en autos sobre percepción de plus sustitutivo de honorarios profesionales.
2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Diputación Foral de Navarra dictó, con fecha de 19 y 26 de febrero de 1981, sendos acuerdos, mediante los cuales, se determinaron las cantidades que percibirían el Director, Subdirector, Ingenieros Superiores e Ingenieros Técnicos de las Direcciones de Caminos y Montes, en concepto de plus sustitutivo de honorarios profesionales.
b) Ante tal reconocimiento, los Técnicos de la Dirección de Agricultura y los del Laboratorio Químico, solicitaron de la Diputación Foral que los equipararse en las mismas condiciones respecto al derecho al plus sustitutivo de honorarios, a los técnicos de las Direcciones de Caminos y Montes. Formulada dicha solicitud en primer lugar, por 22 técnicos, fue desestima da por Acuerdo de la Diputación Foral, que recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, fue estimada, por Sentencia de 25 de enero de 1984.
c) Posteriormente, otros 37 técnicos (los hoy recurrentes) solicitaron, de la Diputación Foral, con fecha de 3 de marzo de 1984 el mencionado reconocimiento del plus sustitutivo de honorarios que fue desestimado por silencio negativo.
d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Pamplona, fue desestimando, por Sentencia de 29 de octubre de 1985.
e) Interpuesto recurso de revisión -al no ser susceptible de recurso de apelación-, fue desestimado por - Sentencia de la Sala 54 del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1986.
3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada al Gobierno de Navarra, de fecha 3 de marzo de 1984, así como la de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Pamplona y del Tribunal Supremo. Aducen como violado el art. 14 de la C.E. Fundan su queja en el diverso tratamiento que los recurrentes han sufrido en la resolución de su recurso contencioso-administrativo frente a los primeros recurrentes (antecedente 2.b) que si vieron reconocido su derecho al percibo del plus sustitutivo de honorarios por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 25 de enero de 1984, -que esgrimen como término de comparación- cuando las situaciones de hecho eran idénticas, siendo la única diferencia que residiendo en diferentes localidades se dividieron en dos grupos al objeto de ejercitar sus pretensiones.
Asimismo frente a lo señalado por la Sentencia de la Audiencia de Pamplona que, a: "diferencia del supuesto resuelto en la Sentencia de la misma Sala de 25 de enero de 1984, en el caso presente no se practicó prueba alguna tendente a demostrar que los recurrentes ejercían trabajos en la forma establecida por los Acuerdos de la Diputación Foral de l98l", los recurrentes en amparo, sostienen, que lo que fue considerado en el primer supuesto como actividad probatoria bastante, no lo fue en el caso recurrido. En resumen -afirman- que con idéntica actividad probatoria en unos y otros recursos, con idéntico resultado,y con idénticas referencias a los Técnicos de las Direcciones de Agricultura y Laboratorio Químico, la Sala de Pamplona, llega en uno y otro caso a soluciones distintas.
Finalmente, respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 5ª aún reconociendo que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión no pudiera entrar a analizar la actividad probatoria, afirman, que este Tribunal Constitucional deberá analizar si a lo largo del proceso, los recurrentes se encontraban en idéntica situación con aquellos sobre los que se establece la comparación, a efectos de determinar si existe infracción del principio de igualdad.
4. Por providencia de 4 de febrero, la Sección Cuarta de este Tribunal, tuvo por interpuesto el presente recurso, y$ puso, asimismo, de manifiesto a la representación actora la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC. Por lo que, a tal efecto, -concedió un plazo de diez días para que el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo alegasen lo que estimasen oportuno.
5. Con fecha de 18 de febrero el Ministerio Fiscal despachó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso.
El Fiscal manifiesta que frente a la argumentación de la demanda dirigida contra el distinto criterio que ha mantenido el órgano judicial -Audiencia de Pamplona con violación del principio de igualdad cabe indicar que no se ha producido ninguna modificación respecto a su decisión anterior -traída aquí como término de comparación-, sino que estamos en presencia de un supuesto distinto, ya que la cuestión suscitada se plantearía en torno a la prueba práctica de lo que nos sitúa en un campo ajeno al del principio de igualdad. Igualmente -señala- cabe rechazar la discriminación atribuida a la Diputación Foral ya que no concurren en los recurrentes las circunstancias establecidas en los acuerdos que fijaron el complemento de remuneración.
6. Por escrito registrado el día 21 de febrero la representación actora evacuó su escrito de alegaciones en el que tras reiterar los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda, solicitó la admisión a trámite del recurso.
II. Urteilsgründen
1. Tal como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 4 de febrero pasado concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de nuestra Ley Orgánica.
En efecto, la queja de los actores, consiste en denunciar la infracción del art. 14 de la C.E., ya que la Audiencia Territorial de Pamplona en un caso sustancialmente - idéntico -Sentencia de 25 de enero de 1984resolvió en sentido diferente al aquí impugnado. Conviene, por ello, precisar que el objeto de la queja formulada lo constituye la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 29 de octubre de 1985, si bien en el petitum de la demanda se solicite también la nulidad del acto desestimatorio, por silencio negativo, del Gobierno de Navarra y la Sentencia de revisión del Tribunal Supremo.
2. Delimitado así el objeto del recurso conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal la de considerar que el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E., se extiende también a la aplicación de la Ley por los órganos judiciales, así como que dicha vulneración sólo se produce cuando un mismo órgano judicial -la misma Sala o Sección- modifica arbitrariamente, es decir, sin una fundamentación suficiente, el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales
En el presente caso, los actores afirman la identidad total del supuesto de hecho de la Sentencia impugnada con el de la Sentencia que aportan como término de comparación Sin embargo, dicha queja no puede prosperar. En efecto, cabe señalar que frente a lo afirmado por los solicitantes de amparo no puede sostenerse la identidad de ambos supuestos de hecho.
Mientras en la Sentencia citada como término de comparación, se probó debidamente que los técnicos de la Dirección de Agricultura y Ganadería y del Laboratorio Químico, habían realizado proyectos y dirección de obras, y análisis químicos por cuenta de la Diputación para terceras personas, en la aquí impugnada no se practicaron pruebas que demostrasen que todos y cada uno de los recurrentes realizaron los trabajos antes citados, afirmando la Sentencia de la Audiencia de Pamplona (Cdo.3Q), que "ni si quiera intentaron acreditar que realizaban proyectos antes de 1981, y que eran retribuidos por honorarios, bastando, a tal efecto, que hubiesen solicitado una simple certificación de la Diputación Foral comprensiva de tales extremos".
Todo ello acredita, sin duda, que ni existió violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley ya que la diferencia en el fallo respecto a la esgrimida como término de comparación> era una diferencia obligada y razonable, -derivada de la aplicación igual de las normas a supuestos de hecho distintos-, ni existió, tampoco, en los recurrentes la diligencia debida para acreditar en forma y los supuestos de hecho eran en su caso, idénticos. Todo ello conduce a expresar la -ausencia de contenido constitucional del recurso, y es, por tanto, forzoso disponer su inadmisión.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.