La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por dona Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 359/85, interpuesto por dona Juana Luna León, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García- Cuenca y asistida del Letrado don Miguel Martín-Rabadán, contra la Sentencia de 15 de marzo de 1985, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo núm. 152/83, interpuesto contra las Resoluciones de 25 de mayo y 11 de octubre de 1983 de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, desestimatorias del derecho a pensión de viudedad solicitada por la recurrente. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña María Pérez de Vargas Quirós, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Urzaiz Moreno y asistida del Letrado don Jesús Urzaiz- Salicio, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de abril de 1985, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de doña Juana Luna León, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de marzo de 1985 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones de 25 de mayo y 11 de octubre de 1983 de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, denegatorias ambas -la segunda resolviendo recurso de reposición formulado contra la primera- de pensión de viudedad solicitada por la demandante.
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Doña Juana Luna León convivió marital e ininterrumpidamente desde el año 1959 con don Ignacio Gavira Martín, hasta el fallecimiento de este último acaecido el 24 de enero de 1982. Don Ignacio Gavira ostentaba en la fecha de su defunción la graduación de Teniente Coronel en situación de retirado y se encontraba legalmente casado con doña Maria Pérez de Vargas Quirós desde el año 1928, habiéndose producido la separación conyugal del matrimonio en el año 1958 y decretado la separación perpetua por el Tribunal Eclesiástico de Málaga con fecha 11 de junio de 1970.
b) Al entrar en vigor la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, don Ignacio Gavira inició los trámites pertinentes a fin de conseguir la disolución de su matrimonio. Por ello, nada más reanudarse la actividad en los Juzgados Civiles tras el período de vacaciones del mes de agosto, interpuso demanda de divorcio, recayendo Sentencia estimatoria de la misma el día 29 de enero de 1982, esto es, cinco días después del fallecimiento del señor Gavira, acaecido el 24 de enero del mismo año.
c) Doña Juana Luna, ejercitando el derecho que le reconoce la ley como viuda de hecho, solicitó ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, el reconocimiento de su derecho a la pensión de viudedad en su parte proporcional a los años convividos con don Ignacio Gavira; solicitud que le fue denegada por la Sala de Gobierno de dicho Consejo mediante Resolución de 25 de mayo de 1983, en la que aquélla expresa su conformidad con el informe del Ministerio Fiscal Togado que se opuso a la concesión basándose en que el causante había fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981.
Tal Resolución fue recurrida en reposición por la demandante, siendo asimismo desestimado su recurso por Resolución de 11 de octubre de 1983 de la citada Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, en la que se recogía similar argumentación a la que fundamentó la denegación anterior.
d) Contra la anterior resolución formuló la demandante de amparo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo tramitado con el núm. 152/83, recayendo Sentencia el 15 de marzo de 1985 por la que, desestimando dicho recurso, se confirman las Resoluciones dictadas por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Dicha Sentencia, que estima aprobada la separación de don Ignacio Gavira de su esposa y reconoce haberse acreditado, mediante certificación expedida por el Ayuntamiento de Estepona, la convivencia de aquél con doña Juana Luna desde el año 1960 aproximadamente hasta la fecha de su fallecimiento, deniega, sin embargo, a ésta el reconocimiento de su derecho a percibir la pensión de viudedad basándose en que el fallecimiento del señor Gavira se produjo unos meses después de la entrada en vigor de la Ley 30/1981.
3. La representación de la demandante considera vulnerado el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declarando la nulidad de la referida Sentencia de 15 de marzo de 1985, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y de las Resoluciones de 25 de mayo y 11 de octubre de 1983 del Consejo Supremo de Justicia Militar.
Entiende dicha representación que las Resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto a través de ellas se priva a su representada de la pensión de viudedad que en su día solicitó al amparo de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y que tal denegación se basa en una interpretación rígida y estricta del mencionado precepto que resulta contraria a lo preceptuado en el art. 14 C.E. y a la que debería hacerse para evitar tal lesión conforme al art. 3 del Código Civil. En su opinión, la premisa de que parte el órgano judicial en su Resolución -esto es, el fallecimiento del causante con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio- para negar la aplicación de la Disposición adicional décima de dicha Ley, es contraria al espíritu e intención que guió al legislador y que no podía ser otra, a fin de evitar situaciones de desigualdad, que el no dejar desamparadas económicamente a aquellas personas que, habiendo vivido juntas, no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la legislación anteriormente vigente; dicha intención supone, a su juicio, que, con independencia del tenor literal de la ley, se comprendan aquellas situaciones en las que, existiendo los presupuestos de hecho contenidos en la Disposición, los interesados no hubieran podido contraer matrimonio. La interpretación de la repetida Disposición adicional décima -añade- no puede fundamentarse, pues, en el fallecimiento anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley, sino en la posibilidad o imposibilidad de que los matrimonios de hecho -una vez aprobada la Ley- hayan podido legalizar su situación; lo contrario daría lugar a una grave discriminación, pues, habida cuenta de que la obtención de la Sentencia de divorcio no es automática y exige trámites y actuaciones judiciales que se prolongan en el tiempo, vendría a reconocerse el derecho a pensión a las viudas/os cuyos compañeros fallecieron el día antes de la entrada en vigor de la Ley, pero no a los de quiénes fallecieron al día siguiente.
4. Por providencia de 29 de mayo de 1985, la correspondiente Sección de este Tribunal acuerda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 50.2 b) (en su anterior redacción), esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. Posteriormente, una vez presentadas las respectivas alegaciones, la Sección dicta Auto el 18 de septiembre de 1985 admitiendo a trámite la demanda y, por providencia de la misma fecha acuerda requerir del Tribunal Supremo y del Consejo Supremo de Justicia Militar las actuaciones seguidas ante ellos; acuerdo que es reiterado el 15 de enero y el 12 de febrero de 1986.
5. Por providencia de 2 de abril de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las referidas actuaciones y por personada y parte a doña Maria Pérez de Vargas Quirós; asimismo acuerda conceder a esta última, a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días a fin de que evacúen el correspondiente trámite de alegaciones.
6. En su escrito registrado el 25 de abril de 1986 la representación de la demandante da por reproducidos todos y cada uno de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, reiterando que la violación del derecho consagrado en el art. 14 C.E. se produjo por la interpretación inadecuada de la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, cuya intención era la de incluir en su ámbito a aquellos matrimonios de hecho que no pudieron legalizar su situación, con independencia de que el causante hubiera fallecido con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y que asimismo la referida vulneración constitucional es consecuencia de haberse desatendido la línea jurisprudencial, de marcado carácter social, que ante supuestos similares viene pronunciándose a favor de la concesión de la pensión en la parte proporcional correspondiente, con independencia de la fecha en que hubiera acaecido el fallecimiento del causante. Por todo ello reproduce la petición de amparo y la solicitud de declaración de nulidad formulada en la demanda.
7. También el Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de abril de 1986, interesa la concesión del amparo y la nulidad de las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar y del Tribunal Supremo, a cuyo efecto, tras un pormenorizado examen de los hechos, formula las siguientes alegaciones:
a) La pensión de viudedad está regulada en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social -Texto Refundido de 30 de mayo de 1974- y requiere que entre la persona beneficiaria y el causante hubiera existido matrimonio legitimo. La Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, no crea una nueva pensión de viudedad pero añade otra causa petendi: la convivencia; de otra parte, teniendo en cuenta la eventual coincidencia de ambas causas, determina la distribución de la pensión pro rata temporis. Los requisitos para que ese nuevo título genere derecho a pensión son: Que la pareja no matrimonial no hubiera podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la reforma operada por la Ley 30/1981; que puedan contraerlo bajo la nueva normativa; que se dé la convivencia como si de matrimonio se tratara, y que el fallecimiento del causante hubiera acaecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981, que tuvo lugar el 10 de agosto de dicho año.
b) En el caso cuestionado el primer requisito se da manifiestamente y el segundo es irrelevante. También se deduce de las actuaciones el hecho de la convivencia, por lo que el examen ha de centrarse, sobre todo, en el último de los presupuestos citados. La exigencia temporal, en él contenida, plantea ciertamente un arduo problema de interpretación debido a la defectuosa redacción de la Disposición adicional décima. Las resoluciones impugnadas la han interpretado literalmente, pero es obligado determinar si, más allá de dicha interpretación, cabe otra más acorde con la realidad social de nuestro tiempo y con el espíritu y finalidad de la norma (art. 31 C.C.) y, sobre todo, más favorable al principio de igualdad como valor preeminente de nuestro ordena miento jurídico-constitucional. O, dicho en otros términos, si es posible una interpretación favorecedora del derecho a la pensión que sea constitucionalmente exigible.
c) En esta línea es necesario profundizar en la ratio del precepto que no es otra que la imposibilidad de contraer nuevo matrimonio bajo la legislación derogada por no existir entonces la posibilidad de divorciarse; dado que después de la reforma ya era posible regularizar la situación contrayéndolo, el legislador ha separado claramente ambas situaciones. Mas, al no haber tenido en cuenta que el divorcio y subsiguiente expediente matrimonial requerían un tiempo para su tramitación puede producirse el caso -que ahora se plantea- de que quien no pudo casarse antes de la ley nueva, por no existir el divorcio, ni tampoco después, por haber fallecido cinco días antes de obtenerlo, no genere derecho a favor de quien con él convivió extramatrimonialmente, a pesar de darse los demás requisitos exigidos por la Ley 30/1981, promulgada precisamente para acomodar la regulación del matrimonio al nuevo orden constitucional. No parece, por consiguiente, que la exigencia temporal de que el fallecimiento suceda antes de la entrada en vigor de la nueva normativa pueda interpretarse literalmente, sino de acuerdo con la ratio de la misma y la finalidad por ella perseguida; tanto si el causante fallece antes de la entrada en vigor de la Ley como si fallece después sin haber obtenido el divorcio a causa de su tramitación y no por otra a él imputable, la razón para generar el derecho a pensión de quien había convivido matrimonialmente es la misma: Imposibilidad de contraer nuevo matrimonio. A razón igual, iguales deben ser los efectos.
d) Finalmente, es de destacar que la interpretación propugnada ha sido acogida por el Tribunal Central de Trabajo, en casos similares al aquí contemplado, en Sentencias de 13 de mayo y 16 de septiembre de 1985. Es cierto que, al apartarse de esta doctrina jurisprudencial, las resoluciones recurridas no quebrantan el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por cambio de criterio no justificado, ya que se trata no sólo de órganos judiciales distintos (Tribunal Central de Trabajo y Sala Quinta del Tribunal Supremo), sino de distinto orden jurisdiccional, pero las Sentencias mencionadas proporcionan la pauta interpretativa para enjuiciar la exigencia de que el fallecimiento del causante haya de acaecer necesariamente y en todos los casos antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981. Nos hallamos, en efecto, ante una desigualdad originada por una circunstancia temporal ineluctable -el fallecimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma y cinco días antes de obtener el divorcio- que impide al causante generar derecho a pensión en favor de su compañera, a diferencia de quiénes, por fallecer antes de la reforma, la generan en iguales circunstancias. Parece claro que tan desiguales consecuencias en casos esencialmente iguales como los expuestos lesionan el principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, y que la razón de esa desigualdad no ha sido justificada razonablemente por las resoluciones impugnadas.
8. En su escrito de alegaciones, de 3 de mayo de 1986, la representación de doña María Pérez de Vargas Quirós, manifiesta que la convivencia de la recurrente con el fallecido señor Gavira no se encuentra acreditada; y que, además, al invocar el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución, no se especifica en relación con quién o con qué hechos idénticos se ha producido la discriminación, por lo que la cita del referido precepto constitucional no tiene otra finalidad que la de dar cabida al recurso de amparo, en el que se ha seguido, en definitiva, la misma linea argumental que ante la Jurisdicción Militar y el Tribunal Supremo, esto es, una interpretación de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, ajustada a los intereses de la recurrente y al objetivo que pretende alcanzar. Por ello solicita de este Tribunal la desestimación del recurso de amparo.
9. Por providencia de 19 de diciembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 22 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. El examen de la pretensión que la recurrente formula en su recurso de amparo ha de realizarse desde una doble perspectiva, pues la presunta lesión del derecho a la igualdad, aducida en el mismo, se fundamenta en una doble motivación: de una parte, en no haber tomado en consideración las resoluciones impugnadas cierta línea de interpretación jurisprudencial respecto de la norma aplicada -Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio-, y, de otra, la propia interpretación de dicha Disposición efectuada por los órganos que dictaron aquellas resoluciones, interpretación literalista que, a juicio de la demandante, origina una desigualdad de trato jurídico contraria al art. 14 de la Constitución.
2. El primero de los motivos no puede conducir a la estimación del amparo solicitado ya que, para probar la supuesta discriminación, la recurrente aduce, como término de comparación, unas resoluciones que no sólo corresponden a un órgano judicial diferente de los que emitieron las ahora impugnadas, sino que, como justamente señala el Ministerio Fiscal, pertenecen a un distinto orden jurisdiccional. Ha de recordarse al respecto que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley sólo puede ser invocado en el caso de que las resoluciones aducidas procedan del mismo órgano judicial (SSTC 2/1983, de 24 de enero; 105/1987, de 22 de junio; 17/1988, de 20 de junio; 126/1988, de 24 de junio; 132/1988, de 4 de julio, y 73/1988, de 21 de abril, entre otras). Y aún hay que añadir en el caso que nos ocupa que las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, aportadas en calidad de exponentes de una línea jurisprudencial que avala las pretensiones de la demandante, son, en realidad, de fecha posterior -3 de mayo y 16 de diciembre de 1985- a las recurridas en amparo.
3. Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, es preciso señalar que son tres las circunstancias o requisitos que, de acuerdo con la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, deberán cumplirse para acceder a las prestaciones de Seguridad Social y al derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento: 1.º, vida marital de la pareja; 2.º,imposibilidad legal «hasta la fecha» de transformar la relación de facto en matrimonial; 3.º, fallecimiento del causante con anterioridad a la vigencia de la referida Ley.
No cabe duda de que una interpretación literal del requisito temporal, establecido en tercer lugar, lleva consigo la exclusión de aquellos supuestos en que, cumplidos los restantes requisitos, el fallecimiento del causante hubiese acaecido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en cuestión, aun cuando, como ocurre en el presente caso, haya tenido lugar durante la tramitación del procedimiento judicial iniciado inmediatamente después de su vigencia para la obtención del divorcio; mientras que, por el contrario, determina la inclusión de aquellos otros supuestos en que el fallecimiento hubiera acaecido tan sólo un día antes de la vigencia de la Ley.
Este distinto tratamiento jurídico otorgado a ambas situaciones -en las que concurren las restantes circunstancias exigidas en la norma- obliga a un análisis de la eventual justificación que pueda atribuirse a tan radical desigualdad, por cuanto, como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto este Tribunal, el principio de «igualdad ante la Ley>), proclamado en el art. 14 C.E., entraña que de supuestos de hecho iguales se extraigan las mismas consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarle del otro deba considerarse carente de fundamento racional, y por ende, arbitraria, al no ser tal factor diferencial relevante para la protección de bienes y derechos pretendida por el legislador (SSTC 76/1983, de 5 de agosto, y 103/1983, de 22 de noviembre). Se impone, pues, una detenida consideración de la rat¨o del precepto cuestionado en amparo, esto es, del espíritu que le informa y de la finalidad con él perseguida.
4. Mediante la norma segunda de la referida Disposición adicional el legislador aborda la incidencia sobre la Seguridad Social de las uniones estables de hecho o extramatrimoniales, cuya asimilación con las relaciones conyugales venía siendo reiteradamente negada por la jurisprudencia. Añade así, en relación con el hecho a prestaciones de viudedad, una nueva causa de pedir a la ya existente -recogida en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 30 de mayo de 1974)-, que venía constituida por el vínculo matrimonial entre causante y beneficiario.
Ahora bien, este nuevo titulo, consistente en la convivencia extramatrimonial, aparece sometido a una primera condición esencial: la imposibilidad de haber contraído matrimonio como consecuencia de la normativa vigente con anterioridad a la reforma, en la que el divorcio era inexistente. No se incluyen, pues, en el ámbito de aplicación del precepto todos los supuestos de convivencia extramatrimonial, sino tan sólo aquellos que tengan su causa en la citada imposibilidad, esto es, aquellas uniones estables que no pudieron transformarse en vínculo conyugal.
Puede afirmarse, así, que es la imposibilidad, por impedimento legal, de contraer nuevas nupcias lo que constituye la base de la protección dispensada por el legislador a través de la norma en cuestión. Y que la lógica de la misma lleva a aquél a establecer una ulterior condición, de carácter temporal, ahora controvertida: la fecha del fallecimiento.
Es evidente que, cuando el fallecimiento ocurre antes de entrar en vigor la Ley de Reforma, la inexistencia del divorcio en aquel periodo determina la imposibilidad de contraer nuevo matrimonio, por lo que, una vez acreditada la convivencia, ha de apreciarse la existencia del referido impedimento legal; en cambio, cuando la defunción del causante tiene lugar vigente ya la nueva Ley, puede exigirse la adopción del nuevo cauce legal establecido para la transformación de la unión de hecho en relación conyugal. En definitiva, la desaparición del impedimento legal elimina la imposibilidad de contraer nuevo matrimonio y, como aquella desaparición se produce con la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, al fallecimiento del causante se anuda el mismo límite temporal: La vigencia de la Ley.
Sin embargo, la finalidad de la norma antes expresada y que se instrumenta a través de la primera de las condiciones expuestas, resulta desvirtuada si el condicionamiento temporal se interpreta separadamente del requisito anterior y en sus términos literales, porque no puede ignorarse que la transformación de la unión de hecho en vínculo matrimonial requiere unos trámites procedimentales que se prolongan en el tiempo, hasta la obtención de la resolución judicial de divorcio necesario para la posterior celebración del matrimonio, de suerte que la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, no determina automáticamente la posibilidad de convertir la unión extramatrimonial en vínculo conyugal.
Durante ese período de tiempo, imprescindible para la obtención de la Sentencia de divorcio, subsiste, por consiguiente, la imposibilidad que inicialmente deriva de aquel impedimento legal y, por ello, la finalidad del precepto exige interpretar conjuntamente ambos requisitos. Esto es, dado que el nuevo título o causa petendi se introduce en razón de la imposibilidad de convertir en matrimonio la unión extramatrimonial, la existencia de tal imposibilidad debe apreciarse no sólo en los supuestos en que el fallecimiento se produce con anterioridad a la vigencia de la Ley en cuestión, sino también en aquellos casos, como el que motiva el presente recurso, en que, vigente ya la nueva Ley y habiéndose manifestado la intención de contraer matrimonio y adoptado las medidas conducentes a la obtención del divorcio, éste -debido al curso temporal de los correspondientes trámites judiciales- no ha podido lograrse sino algún tiempo después de haber fallecido el causante.
Con independencia, pues, de la fecha del fallecimiento y cumplidos los restantes requisitos establecidos en la norma, la igualdad de los supuestos de hecho -en los que la persistencia de la unión extramatrimonial tiene una misma causa: La imposibilidad de celebrar nuevo matrimonio- exige un tratamiento legal que anude a ellos las mismas consecuencias jurídicas, con el fin de dar cumplimiento al derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución. O, dicho de otro modo, una interpretación de la norma controvertida acorde con el derecho a la igualdad reconocido en el referido precepto constitucional exige la inclusión, en el ámbito de aplicación de la misma, de supuestos como el ahora examinado; de no ser así, el referido derecho fundamental resulta conculcado por la introducción de un elemento diferenciador apoyado exclusivamente en la interpretación literal de un requisito que es contraria a la finalidad perseguida por el legislador a través del precepto y, por ende, carece de sentido y de fundamentación racional.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es preciso concluir que la interpretación literal -efectuada en las resoluciones impugnadas- del requisito temporal referente al fallecimiento del causante, establecido en la norma segunda de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, es injustificadamente discriminatoria y, por consiguiente, contraria al art. 14 C.E., por lo que -como sedala el Ministerio Fiscal y se estima en las aducidas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo- no puede servir de base para fundamentar la denegación de la pensión de viudedad regulada en dicho precepto.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por dona Juana Luna León y, en consecuencia:
1.º Declarar nulas: a) La Resolución de 15 de abril de 1983 de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar denegatoria de la pensión de viudedad solicitada por la recurrente; b) la Resolución de 22 de septiembre de 1983 de la misma Sala desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior; c) la Sentencia de 15 de marzo de 1985 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo núm. 515.347/1984.
2.º Reconocer el derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad de acuerdo con lo establecido en la norma segunda de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en igualdad de condiciones con los supuestos en que el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigor de la referida Ley.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
El principio de «igualdad ante la ley», proclamado en el art. 14 C. E., entraña que de supuestos de hecho iguales se extraigan las mismas consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarle del otro deba considerarse carente de fundamento racional, y por ende arbitraria, al no ser tal factor diferencial relevante para la protección de bienes y derechos pretendida por el legislador. [F.J. 3]
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 160, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3, 4
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- Disposición adicional décima, ff. 1, 4
- Disposición adicional décima, apartado 2, ff. 3, 4
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 2
- Convivencia maritalConvivencia marital, f. 2
- Pensión de viudedadPensión de viudedad, f. 2