Sección Segunda. Auto 907/1987, de 15 de julio de 1987. Recurso de amparo 461/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 461/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Pérez Serrera.
AUTO
I. Gründe
1. El 8 de abril de 1987 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Pérez Serrera, por el que interpone recurso de amparo contra la resolución dictada por el Alcalde de Sevilla que revocaba la concesión de dos licencias referidas al mismo local para la instalación de café-bar y bar-cafetería con instalación musical. Resolución que fue impugnada por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y parcialmente anulada por la Audiencia Territorial de Sevilla en Sentencia de 31 de julio de 1986, que recurrida por ambas partes, fue revocada por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1987, que declaró la validez de la resolución municipal.
El recurso de amparo se interpone frente a la resolución del Alcalde de Sevilla impugnada ante los Tribunales y frente a la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, por presunta violación de los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución.
2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos y alegaciones: a) El demandante de amparo obtuvo sendas licencias de apertura de café-bar con proyecto de instalación musical para un mismo local de la ciudad de Sevilla por resoluciones municipales de 11 de mayo de 1984 y 2 de marzo de 1985. La segunda de las licencias quedaba condicionada a que la instalación se efectuase de acuerdo con el proyecto técnico aprobado y a una inspección que así lo comprobase antes de que pudiera entrar en funcionamiento.
Girada una inspección los días 19 de abril y 6 de mayo de 1985, se comprobaron anomalías en el local, así como que se encontraba ya en funcionamiento un equipo de música no conforme al proyecto aprobado. Como consecuencia de lo anterior se le requirió al ahora recurrente que subsanara tales deficiencias y que retirase el equipo de música, advirtiéndole de las posibles sanciones en caso contrario. El 4 de junio de 1985 compareció el interesado afirmando haber efectuado las subsanaciones requeridas, pero una inspección posterior puso de manifiesto que subsistía el incumplimiento de las condiciones de la licencia. Se le reiteró entonces el anterior requerimiento de subsanación el 15 de noviembre de 1985 y, girada una nueva inspección el 20 de febrero de 1986, en la que se comprobó que subsistían las irregularidades observadas, el Alcalde revocó la concesión de ambas licencias y decretó la clausura del local por resolución de 5 de marzo de 1986.
b) Don Fernando Pérez Serrera interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía prevista en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, alegando que la resolución municipal vulneraba los derechos reconocidos en los arts. 24 y 25.1 de la Constitución, al haberle sancionado sin ser oído por acciones y omisiones que no constituían delito, falta o infracción administrativa en el momento de producirse. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia de 31 de julio de 1986 por la que anulaba la revocación de la licencia de 11 de mayo de 1984 y la clausura del local, por constituir una sanción impuesta sin audiencia previa del interesado, vulnerándose así el art. 24 C.E. Se mantenía, sin embargo, la clausura y precintado de las instalaciones y actividades musicales por no existir todavía acuerdo municipal que autorizase su funcionamiento.
c) Contra la anterior resolución interpusieron ambas partes recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Quinta resolvió revocando la Sentencia apelada y declarando que la resolución del Alcalde de Sevilla no había vulnerado derecho constitucional alguno del actor, pues no se trataba de una medida sancionatoria, sino de una actuación encaminada a velar por el cumplimiento de la regulación sobre funcionamiento de locales abiertos al público. Y que no se le había privado de sus derechos de defensa, ya que se le habían notificado los resultados de las inspecciones realizadas y había sido requerido para subsanar las deficiencias observadas.
3. El recurrente estima que la resolución que combate constituye una auténtica sanción, según se deduce del texto de la propia resolución y del análisis la legalidad aplicable, que es principalmente el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y así ha sido interpretado por la jurisprudencia y la doctrina que menciona. En consecuencia, y conforme a la doctrina de este Tribunal establecida por la STC 18/1981, de 8 de junio, de que las garantías previstas en el art. 24.2 C.E. son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, la resolución del Alcalde de Sevilla y la Sentencia del Tribunal Supremo que establece su validez vulneran su derecho constitucional a no ser sancionado sin ser oído y sin haber podido defenderse.
Asimismo, en el texto de la demanda reitera la alegación de vulneración del art. 25.1 C.E., no acogida en este caso por la Audiencia Territorial de Sevilla. Tal vulneración se habría producido porque, a su entender, el Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas sólo autoriza en su art. 40 a revocar una licencia como medida extrema y última, tras la previa imposición de tres multas consecutivas. Por lo tanto, la sanción directa de revocación de la licencia que se le impuso carecería de base legal, infringiendo así el art. 25.1 C.E. El actor solicita que se declare la nulidad de la resolución administrativa directamente inpugnada, así como la de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1987, dejando subsistentes los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de julio de 1986 o, en su caso, que el Tribunal Constitucional adopte cualquier medida que estime conveniente para preservarle en sus derechos fundamentales vulnerados. Por otrosí solicita la suspensión del cumplimiento de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1987, también impugnada en el presente recurso de amparo, puesto que las enormes pérdidas económicas y de clientela que le originaría un cierre prolongado harían perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 20 de mayo de 1987 se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que prevé el art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. Se les otorgó asimismo un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes. Dentro del mencionado plazo, don Luciano Rosch Nadal, en nombre del recurrente, presentó el correspondiente escrito de alegaciones en el que sostiene que, habiendo recaído en el proceso previo dos resoluciones contradictorias, estimatoria la de instancia que apreció la violación del derecho fundamental del actor a no ser sancionado sin ser oído y sin poder alegar los medios de prueba pertinentes para su defensa y desestimatoria la del Tribunal Supremo que revocó la anterior, es manifiesto que el Tribunal Constitucional debe decidir cuál de ambas resoluciones sostuvo la tesis correcta, lo que debe resolverse por Sentencia. Tanto más cuanto que la Sentencia de instancia otorgó la tutela al recurrente en aplicación de la STC 18/1981, de 8 de junio, y otras muchas del Tribunal Supremo.
El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, afirma que si el Tribunal Supremo llega a la conclusión razonada de que la revocación de las licencias no constituye una sanción, la cuestión deviene de mera legalidad, por lo que no procede revisar el criterio del Tribunal Supremo. La no audiencia del interesado habría constituido una irregularidad administrativa que carece de relevancia constitucional, en atención a lo cual interesa la inadmisión del recurso.
II. Urteilsgründen
1. El recurrente aduce que la resolución administrativa que revocó las licencias que le habían sido concedidas ocasionó dos diferentes vulneraciones de los arts. 24 y 25.1 del Texto constitucional. En lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de legalidad sancionatoria de la administración, reconocido en el art. 25.1 C.E., la alegación no puede ser más infundada, puesto que la sanción que se le impuso no tiene apoyatura en el art. 40 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, como dice creer el recurrente, sino en el art. 38 de dicho Reglamento, como explícitamente se indica en el texto de la resolución municipal. Previendo dicho artículo la sanción directa de revocación de la licencia para el supuesto a que hace referencia, es claro que la alegación carece, prima facie, de cualquier relevancia constitucional e incluso legal.
2. En cuanto a la alegación de vulneración del art. 24.2 de la Constitución por Omisión de las garantías procedimentales prescritas por dicho artículo constitucional, hay que recordar que, tal como ya indicó este Tribunal en su STC 18/1981, de 8 de junio, las garantías procesales previstas en el art. 24.2 de la Constitución, sin duda concebidas primordialmente para el proceso penal, son aplicables, sin embargo, con ciertos matices, al procedimiento administrativo sancionador.
A este respecto el art. 38 del Reglamento citado, al amparo del cual se impone la revocación-sanción de las licencias, prevé en su texto la necesaria audiencia del interesado como requisito necesario para adoptar cualquiera de las sanciones previstas en él. Es indudable que dicho trámite resulta en principio acorde con la exigencia del art. 24.2 de la Constitución, que exige que el acusado conozca las acusaciones que pesan sobre él objeto de que pueda emplear los medios de defensa que considere necesarios y evitar así que pueda originarse su indefensión. En el caso que nos ocupa el recurrente alega que se omitió dicho trámite, y de hecho así se deduce del texto de la propia resolución sancionatoria y de los hechos descritos por ambas Sentencias recaídas en el procedimiento judicial.
Ahora bien, de lo anterior no se deriva que la infracción de los trámites legales que plasman tales garantías constituya necesariamente una infracción de relevancia constitucional, sino que habrá que constatar en cada caso las circunstancias que concurren, al objeto de comprobar si el afectado ha resultado efectivamente perjudicado en su derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa o si se le ha causado una indefensión real, pues sólo en tales supuestos podría hablarse de violación de las garantías constitucionales previstas en el art. 24 C.E. Dicha comprobación es tanto más necesaria en este caso al tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, al que no se pueden trasladar mecánicamente las garantías previstas en el referido precepto de la Constitución.
En el supuesto presente, como razona el Tribunal Supremo en su Sentencia y como el propio recurrente reconoce, se le advirtió en reiteradas ocasiones de las posibles sanciones que se le podrían imponer de no subsanar las deficiencias denunciadas. El solicitante de amparo era en consecuencia consciente de las sanciones a que se arriesgaba con su actitud y pudo además efectuar las alegaciones que estimó convenientes, como efectivamente hizo cuando declaró, sin que fuera cierto, que había subsanado las deficiencias denunciadas. Y pudo sobre todo poner remedio al incumplimiento de las condiciones de las licencias que determinó la imposición de la sanción.
En consecuencia no puede alegar el solicitante de amparo, una vez que el Ayuntamiento adoptó la resolución que se impugna en este recurso, que no contó con la posibilidad de rebatir los resultados de las inspecciones municipales efectuadas en su local o de subsanar las deficiencias tal y como fue instado por el Ayuntamiento. Si tras la tercera visita de inspección y al constatarse que el actor no había subsanado los defectos observados en las instalaciones de su local, se le sancionó con la revocación de las licencias, pese a la irregularidad procedimental de no habérsele otorgado audiencia previa en este momento, no puede aducir que se ha vulnerado su derecho constitucional a emplear los medios de prueba pertinentes para su defensa o que se le haya causado indefensión. Antes al contrario, la sanción se le impuso como consecuencia directa de su actitud poco diligente si no claramente desobediente a acatar los requerimientos municipales, lo que le impide alegar con un mínimo de verosimilitud que resultase indefenso frente a la sanción municipal, sobre cuya posibilidad fue reiteradamente advertido.
La mencionada irregularidad legal en la sustanciación del expediente sancionador, cuya reparación pudo intentarse en un procedimiento ordinario, no ha adquirido en este supuesto, y como se deduce de todo lo anterior, relevancia constitucional, lo que conduce necesariamente a la inadmisión del presente recurso de amparo en aplicación de lo previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Fernando Pérez Serrera.
Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.
- Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Reglamento de industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
- Artículo 38
- Artículo 40
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente
- Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora
- Omisión de audiencia en el procedimiento administrativoOmisión de audiencia en el procedimiento administrativo
- Sanciones administrativasSanciones administrativas
- Omisión de trámite de audienciaOmisión de trámite de audiencia