La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 693/1988, interpuesto por don Juan Jurado Torres, Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Cardeña (Córdoba), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, y asistida del Letrado don Wilson Rivera Durán, contra Sentencia de 21 de marzo de 1983 de la Audiencia Provincial de Córdoba. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 15 de abril de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla interpone, en nombre y representación de don Juan Jurado Torres, recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de marzo de 1988 de la Audiencia Provincial de Córdoba, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 16 de enero de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad, en el procedimiento oral núm. 93/1987.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de los incidentes ocurridos el 15 de mayo de 1987 durante la romería de San Isidro de la localidad de Cardeña (Córdoba), entre el hoy recurrente de amparo, Alcalde de dicha localidad, y el Sargento de la Guardia Civil don Julián Martinez Sáez, que se encontraba en ese momento de servicio, este último formuló denuncia contra el hoy recurrente de amparo por posible delito de desacato. Por estos hechos el Juzgado núm. 3 de Córdoba incoó el procedimiento oral núm. 93/1987 y, tras la celebración del oportuno juicio, dictó Sentencia el 16 de enero de 1988, condenando al acusado, como autor de un delito de desacato del art. 245 del Código Penal, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesoria de suspensión de toda cargo público y derecho de sufragio por idéntico tiempo y al pago de las costas procesales.
En el primero de los antecedentes de hecho de la citada Sentencia se hace constar que: «... el acusado Juan Jurado Torres delante del numeroso público existente y en tono elevado y dirigiéndose al Sargento Julián Martinez Sáez, debidamente uniformado y en el ejercicio de sus funciones de órden público rural, para las cuales había sido comisionado estando provisto de la papeleta de servicio núm. 8, le dice llamándole por su nombre de pila "eres muy poco profesional... y hay que tener más arte para ser Comandante de Puesto de este pueblo", y todo ello de forma airada».
b) Contra la citada Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo de apelación núm. 14/1988). Por Sentencia de 21 de marzo de 1988, la Sala desestimó el recurso y confirmó la Sentencia recurrida al considerar que las frases proferidas por el acusado al denunciante podían estimarse afrentosas para la honra y dignidad de su personal al poner en entredicho su capacidad para el ejercicio de su cargo, con menosprecio del principio de Autoridad que el denunciante ostentaba, y en forma despectiva con evidente ánimo de injuriar y difamar.
3. La representación del recurrente de amparo considera, en primer lugar, que ha existido infracción de los derechos a un Juez imparcial y ordinario predeterminado por la Ley, y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, alegando que el Juez que instruyó las primeras diligencias penales fue el que posteriormente celebró el juicio oral y dictó Sentencia, conforme a las normas del llamado Procedimiento Monitorio de la Ley Orgánica 10/1980.
En segundo lugar alega que en las Sentencias existe un vicio de incongruencia por no darse la necesaria correspondencia entre el hecho enjuiciado y el hecho por el que se condena, lo que supone infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, puesto que los hechos por los que el recurrente fue condenado, en concreto por proferir la frase «eres muy poco profesional... y hay que tener más arte para ser Comandante del Puesto de este pueblo», no habían sido objeto de acusación, sino precisamente ésa era la tesis de la defensa. En este sentido considera que el Juez de Instrucción actuó como acusador y juzgador a la vez, infringiendo el principio acusatorio, ya que, a pesar de estimar acreditada la versión de los hechos ofrecida por el acusado, interpretó que los hechos eran constitutivos de delito. Asimismo alega que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial también incurre en incongruencia, puesto que recoge en sus fundamentos jurídicos hechos nuevos no declarados probados en la Sentencia de instancia, como el que el acusado, a la vez que insultaba al Guardia Civil denunciante «le golpeaba en el hombro con una mano haciéndolo retroceder».
Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas, otorgándole el amparo al recurrente y ser tenido por inocente al no ser el hecho por el que le condenó objeto de acusación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia, pues lo contrario daría lugar a un mal irreparable.
4. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
5. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección Cuarta acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la suspensión solicitada.
6. Por Auto de 6 de junio de 1988, la Sala acordó la suspensión de la Sentencia impugnada, hasta tanto se resuelva el recurso.
7. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que con vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
8. El Fiscal, en escrito presentado el 7 de octubre de 1988, después de exponer los hechos, indica que la demanda de amparo que ahora interpone el condenado contra las anteriores Sentencias alega como vulnerados, en primer lugar, el derecho a un Juez imparcial y ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, todos reconocidos en el art. 24.2. C. E. Según esta demanda, el Juez que instruyó las primeras actuaciones penales fue el mismo que posteriormente celebró el juicio oral y dictó Sentencia de acuerdo con las normas del procedimiento llamado monitorio de la Ley 10/1980. Y añade: «...en ningún caso ponemos en duda la rectitud e imparcialidad del juzgador, pero si entendemos con la doctrina... que La garantía de los justiciables quedaría mejor asegurada cuando el Juez que juzga la causa es distinto del que la instruye, por lo que a nuestro juicio el expresado procedimiento no se ajusta a las garantías y derechos amparados por la Constitución».
En segundo lugar, se dice que las Sentencias impugnadas incurren en vicio de incongruencia por no darse la necesaria correspondencia entre el hecho enjuiciado y el hecho por el que se condena, lo que constituye lesión del derecho de tutela (art. 24.1 C.E.).
Considera el Fiscal que debe rechazarse de plano la invocación del derecho a la presunción de inocencia, no sólo porque carece de todo apoyo razonable en el recurso, sino también porque si se examinan las actuaciones fácilmente se comprueba la abundancia de prueba testifical en ellas existentes, tanto durante la instrucción, valga anticipar esta palabra, como en el juicio oral.
En cuanto al primer punto, estima el Fiscal que del examen de las actuaciones resulta que el mismo Juez practicó diligencias de ordenación del proceso y además asistió al juicio oral y dictó Sentencia, sino que, también tomó declaración a los interesados y a los testigos (30 de junio de 1987) y acordó la medida de libertad provisional (1 de septiembre de 1987), y que esta evidencia, debe servir para la correspondiente reflexión, a la luz de las Sentencias del Tribunal Constitucional más recientes.
Es posible, según esa doctrina, una intervención del Juez antes de la vista sin que con ello se lesione el derecho al Juez imparcial, porque no toda intervención tiene carácter de instrucción. Pero si es instrucción «el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio», o «el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material». Es, como se ha dicho, la investigación directa lo que puede hacer quebrar la imparcialidad por formar el núcleo esencial de la instrucción.
En el presente caso, termina el Fiscal, si es verdad que el Juez no intervino en toda la investigación anterior al juicio, porque en ocasiones fue sustituido por otros, también es cierto que tomó las declaraciones que obran prestadas el 30 de junio de 1987, y constituyen indudablemente una actuación instructora según lo dicho por la STC 145/1988. En este sentido, la apariencia de imparcialidad se ha visto rota cuando es el mismo Juez el que después celebra el juicio y dicta Sentencia. Ha existido pues lesión del derecho contenido en el art. 24.2 de la Constitución.
Finalmente, solicita la estimación del amparo.
9. Habiendo transcurrido el plazo concedido para alegaciones, no se ha recibido escrito alguno por parte del solicitante del amparo.
10. Por providencia de 16 de enero de 1989, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Son dos, como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, las causas por las que el recurrente solicita el amparo de este Tribunal.
La primera se refiere a la garantía del Juez imparcial y predeterminado por la Ley, reconocida a todos por el art. 24.2 de la C. E., y la segunda por entender que las Sentencias impugnadas, del Magistrado-Juez en la instancia y de la Audiencia en apelación, incurren en vicio de incongruencia por disparidad entre el hecho enjuiciado y el que se toma como base para la condena, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial, que también reconoce el art. 24.1 citado.
Sólo si se desestimara la primera causa o motivo del recurso habría que entrar en el estudio y decisión del segundo, en cuanto su estimación haría inútil hacerlo respecto de una Sentencia que habría que declarar nula en su totalidad, para que fuera dictada otra por Juez funcionalmente competente.
2. El problema que se plantea en primer lugar se refiere a la deseable separación en las funciones de Juez instructor de una causa y Juez sentenciador de la misma, con el fin de evitar el prejuicio o prevención que la primera tarea puede provocar en la estricta imparcialidad, subjetiva y objetiva, del Juez que ha de fallar en definitiva, entendiéndose que esa imparcialidad será más conseguida cuando el sentenciador ha permanecido alejado y ajeno a la labor de averiguación, investigación de hechos y conductas y posible incriminación, siquiera indiciaria y provisional (Autos de inculpación, de procesamiento) o simplemente precautoria o de prevención (Autos de libertad o prisión).
3. La Ley Orgánica 10/1980, que estableció el llamado proceso «monitorio» penal, con la pragmática pretensión de aliviar las tardanzas de la justicia de ese orden, alteró sin embargo el tradicional principio español de la separación de funciones, elocuentemente expuesto en la Exposición de Motivos de la L.E.Crim. de 1882, modificando, entre otras facetas del proceso penal por delitos menores, la posibilidad de recusar al Juez que, habiendo incoado y preparado las diligencias, sentenciara después el caso, eventualidad que prohibía como lógica consecuencia del sistema unitario que implantaba.
Lógico es pues, también, que el aquí recurrente no pudiera evitar ser juzgado por el mismo Magistrado-Juez que preparó el juicio mediante las diligencias y actuaciones precedentes, ni aquél abstenerse, y que ahora acuda a este Tribunal planteando la vulneración de esa garantía genérica del Juez imparcial. No se trata, pues, aunque a ello se aluda en el recurso, del tema del Juez predeterminado por la Ley, sino del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24.2 de la C. E., entre las que, como este T.C. ha dicho, debe incluirse el derecho a un Juez imparcial, fundamental en un Estado de Derecho, como se define el español en el art. 1.1 de la Constitución. Se concreta así el supuesto planteado a esa específica garantía, propia del recurso de amparo, sin perjuicio de que, en su caso, hubiera podido plantearse la constitucionalidad de la norma, sometiéndola al Pleno de este Tribunal.
Mas esta posibilidad desaparece en el caso, dado que el supuesto que aqui se plantea ha sido ya resuelto por dicho Pleno en la STC 145/1988, de 12 de julio, a cuya doctrina hay que ajustar la presente decisión, entendiéndola con las propias matizaciones que aquella Sentencia establece.
4. La Sentencia aludida, en efecto, decreta la nulidad por inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, que suprimia en los juicios que regulaba la posibilidad de abstención y recusación del Juez que hubiera realizado función instructora. Pero no declara la nulidad de toda la Ley, permaneciendo por lo tanto vigente y válida la posibilidad del conocimiento y fallo de esas causas penales menores por el Magistrado-Juez, originariamente competente para las funciones de instructor.
La consecuencia es, en resumen, que admitida la abstención y recusación del Juez decisor por razón de haber sido instructor de la causa, sólo será eso factible si esta última circunstancia hubiera sido cierta, es decir, si las actuaciones practicadas por dicho Juez pudieran ser realmente calificadas de instructoras, en el sentido de la descripción que hace el art. 299 de la L.E.Crim. Ya la STC citada 145/1988 hace ciertas precisiones y adelantos de qué supuestos o diligencias pueden tener una entidad suficiente para fundar una causa de recusación en cuanto puedan permitir la existencia de prevenciones o prejuicios en el instructor (abstracción hecha de su imparcialidad como tal Juez instructor): el hecho de reunir el material necesario para que se celebre el juicio oral y el contacto directo y personal con las fuentes de ese material; la audiencia y declaración del detenido, que puede ser un verdadero interrogatorio; las decisiones sobre la situación personal del imputado; las comprobaciones necesarias para determinar si es o no delito el hecho objeto de querella o denuncia; las actuaciones de oficio con carácter de investigación, etc.
Y, a la inversa, es la misma Sentencia la que se cuida de decir que pueden no darse esas circunstancias y que la actividad del Juez en esa fase previa puede estar limitada a una simple preparación del juicio, sin actuación investigadora, supuesto en el cual la garantía constitucional quedaba salvada (y la recusación o abstención injustificada).
5. Será, pues, en cada caso concreto donde habrá que determinar si esa garantía constitucional que supone la imparcialidad del Juez no se ha vulnerado. Muestra de esa casuistica es la reciente STC 164/1988, de 26 de septiembre, que en un supuesto de hecho análogo al presente desestimó el recurso de amparo por entender que el órgano judicial - aparte de realizar algunas actividades procesales, que no pueden considerarse instructoras, como la reclamación de antecedentes penales e informes de conducta- se limitó a señalar fecha para la celebración del juicio oral, admitiendo las pruebas propuestas, es decir, meros actos de ordenación del proceso, sin practicar diligencia alguna que implicara averiguación, calificación o juicio sobre los hechos.
No es esto lo ocurrido en el caso que ahora se enjuicia. Consta, en efecto, en las actuaciones, que el Juez no se limitó a simples actos de ordenación procesal, sino que, por las circunstancias del hecho -injurias o desacato entre autoridades- practicó diligencias propias de una investigación, tendentes, como es lógico, a determinar la existencia y veracidad de las imputaciones de la denuncia, entre las cuales cabe indicar las declaraciones tomadas por dicho Juez a los protagonistas del hecho y a diversos testigos, dictando después Auto de libertad provisional para el Alcalde denunciado, todo ello, como previene la Ley, antes de convocar el juicio oral por el procedimiento especial que la misma previene.
De acuerdo, pues, con la doctrina de las Sentencias citadas, es claro que se está ante un supuesto en el que, al menos -y como afirma el Fiscal- se ha roto la «apariencia de imparcialidad» que constituye también el fundamento de la garantía de Juez decisor ajeno a la investigación previa, tal como, refiriéndose a esa apariencia, decía la STC 145/1988 en su también citada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso De Cubber, 26 de octubre de 1984) y en su alusión de que va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables.
Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda de amparo y, tal como se dijo al principio, sin necesidad de entrar en el estudio de la segunda vulneración que se denunciaba en la misma, dado el sentido del fallo que seguirá, entendiéndose por ello desestimada esa pretensión.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar en parte el recurso interpuesto por don Juan Jurado Torres y, en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba (de 16 de enero de 1988, proceso monitorio núm. 93/1987) y por la Audiencia de dicha ciudad en apelación (rollo 14/1988).
2.º Restablecer al recurrente en su derecho al Juez imparcial, para lo que se retrotaerán las actuaciones judiciales que originaron dichas Sentencias al momento procesal de convocatoria de juicio oral, para su conocimiento y fallo por Juez distinto del instructor de las diligencias preparatorias.
3.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a venticuatro enero de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
Como este Tribunal ha dicho, entre las garantías del art. 24.2 C.E., debe incluirse el derecho a un Juez imparcial, fundamental en un Estado de Derecho, como se define el español en el art. 1.1 de la Constitución. [F.J. 3]
-
2.
De acuerdo con la doctrina expuesta en STC 145/1988, será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la «apariencia de imparcialidad» que constituye el supuesto de un Juez decisor ajeno a la investigación previa como fundamento de la garantía constitucional. [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Exposición de motivos, f. 3
- Artículo 299, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 1, 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 31, f. 1
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- En general, f. 3
- Artículo 2, f. 4
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, f. 2
- Funciones del juez instructorFunciones del juez instructor, f. 5
- Juzgado de InstrucciónJuzgado de Instrucción, ff. 4, 5
- Legislación penalLegislación penal, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Acumulación de funciones instructoras y sentenciadorasAcumulación de funciones instructoras y sentenciadoras, ff. 4, 5
- Instrucción penalInstrucción penal, Naturaleza, ff. 4, 5
- Proceso penalProceso penal, ff. 1, 2, 3, 4, 5