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Sección Primera. Auto 1042/1987, de 23 de septiembre de 1987. Recurso de amparo 588/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 588/1987

Don Ricardo Aguiló Riu interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Gerona que decretó la prisión provisional en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Bisbal y resoluciones confirmatorias del citado Auto. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 17 y 24.2 C.E. Auto

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 5 de mayo del presente año, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Ricardo Aguiló Riu y don Javier Balcazar Bertrand contra Auto de la Audiencia Provincial de Gerona de 8 de enero de 1987 por el que se acordó la prisión provisional sin fianza de los recurrentes y contra los Autos confirmatorios posteriores de 12 de marzo y 1 de abril de 1987.

Funda su demanda de amparo en los siguientes hechos: a) El 23 de abril de 1986, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Bisbal dictó Auto de procesamiento contra los recurrentes decretando su libertad provisional bajo fianza de 500.000 pesetas a cada uno. Sin embargo, por Auto de 8 de enero de 1987 dictado para resolver sobre la petición de libertad bajo fianza de otro procesado, la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Gerona decretó a instancias del Ministerio Fiscal, que solicitó se aplicara el mismo criterio para todos los procesados, la prisión incondicional de ambos recurrentes. b) Por escrito de 5 de marzo de 1987 la representación de ambos procesados solicitó que estos pudieran disfrutar de libertad provisional bajo fianza, de tal forma que se hicieran compatibles, según prevé la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los principios de libertad personal, presunción de inocencia y aseguramiento del proceso. Mediante Auto de 12 de marzo la mencionada Sala denegó la solicitud fundándose en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y considerando que subsistían las mismas razones que habían conducido a decretar la prisión provisional de los procesados. c) Interpuesto recurso de súplica por escrito de 18 de marzo de 1987, en el que se alegaban nuevamente los aludidos principios de libertad personal y presunción de inocencia reconocidos respectivamente en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, la Sala lo desestimó mediante Auto de 7 de abril de 1987, en el que se explicitaba que, solicitándose por el Ministerio Fiscal para ambos procesados sendas penas de dos años y cuatro meses de prisión menor y de siete años de prisión mayor por delitos de contrabando y contra la salud pública respectivamente, en aplicación de los criterios previstos por los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la alarma social que producen delitos como el último de los mencionados, debía mantenerse la situación de prisión decretada.

En su demanda de amparo la representación de los recurrentes considera que el auto que decretó la prisión sin fianza de los mismos y los posteriores confirmatorios vulneraron los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución. Dicha vulneración se debería a que de las propias diligencias policiales se desprende que la participación de los recurrentes en los hechos delictivos, que ellos han negado en todo momento, es de difícil probanza y, en todo caso, de carácter secundario. Por otra parte, mientras han estado en libertad bajo fianza ha cumplido puntualmente con su obligación de presentación ante el Juzgado de Guardia. Todo ello conduce a que el auto que decretó su prisión incondicional no habría ponderado de forma satisfactoria los derechos de libertad personal y de presunción de inocencia consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución con el principio de aseguramiento del proceso, ocasionando la violación de los mentados derechos fundamentales de los solicitantes de amparo.

2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión de diecisiete de junio pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto, la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concesión un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del plazo antes mencionado han presentado escrito de alegaciones los solicitantes del amparo y el Ministerio Fiscal.

Consideran los solicitantes de amparo que los derechos que se entienden violados son los protegidos por el recurso de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución y en el artículo 41.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, pues se encuentran establecidos en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución. Añaden que les fué denegada la libertad provisional sobre la base a los razonamientos jurídicos expuestos por el Ministerio Fiscal. En el auto denegando el recurso de súplica, el motivo denegatorio de la libertad provisional, fue la calificación que del delito hace el Ministerio Público, prejuzgando unos hechos que aún no han sido probados y, por tanto, vulnerando el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, así como el artículo 17, donde se consagra el derecho a la libertad personal.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la inadmisión de la demanda de amparo, por concurrir la causa indicada en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y considera además que las resoluciones judiciales impugnadas contienen motivación suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia tal y como la entiende este Tribunal respecto a la adopción de medidas cautelares.

II. Urteilsgründen

1. En la presente demanda de amparo se advierte la concurrencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 50.2.b) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, por la manifiesta carencia de contenido constitucional. En efecto, la resolución impugnada, de la Sala de la Audiencia Provincial de Gerona, de 8 de enero de 1987, decreta la prisión incondicional de los recurrentes en aplicación de los criterios legalmente previstos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basándose en una ponderación que sólo al Juzgador ordinario le compete. Y si bien su motivación es parca, al limitarse a reproducir el criterio del Fiscal, basado en la naturaleza jurídica de los hechos y las penas en su caso imponibles, no solo no carece de ella, sino que en el posterior auto de 1 de abril de 1987, desestimatorio del recurso de súplica, se amplían dichas consideraciones y se hace hincapié en la innegable alarma social que producen los delitos contra la salud pública.

2. Carece de todo fundamento en consecuencia la alegada vulneración del derecho establecido en el artículo 17 de la Constitución por cuanto la privación de libertad se ordena en virtud de una causa legalmente prevista en la ley y pormedio de resolución motivada y razonable. Y es ocioso justificar por extenso la no vulneración del principio de presunción de inocencia, garantizado en el artículo 24.2, ya que en ningún caso se ha considerado culpables a los demandantes de amparo y la propia Sala competente expresamente declara en el Auto de 1 de abril de 1987 que la prisión se acuerda "sin prejuzgar el resultado de la sentencia"; aclaración por lo demás innecesaria y jus- tificada únicamente por los alegatos expuestos en el recurso de súplica. El que se decrete su prisión preventiva, constitucionalmente prevista en el artículo 17.4, no obsta a la vigencia del principio de presunción de inocencia, que será o no desvirtuado en el desarrollo del juicio, y se debe a la necesaria garantía del aseguramiento del proceso a que se hace referencia en la propia demanda.

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Ricardo Aguiló Riu y don Javier Balcazar Bertrand.

Madrid, veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Körper Sección Primera
Richter

Don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 588/1987

Zusammenfassung

Inadmisión. Privación de libertad: causa legal. Derecho a la presunción de inocencia: prisión preventiva. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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