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Sección Segunda. Auto 1072/1987, de 30 de septiembre de 1987. Recurso de amparo 625/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 625/1987

Don Manuel Varela Duro interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en recurso contra Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia denegatoria de solicitud sobre diferencias retributivas como Profesor de Religión en Centro de Bachillerato. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E. Auto

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de mayo de 1987, el Procurador Sr. Martínez Díez, actuando en nombre y representación de D. Manuel Varela Duro interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 19 de febrero de 1987 que, en el recurso contencioso-administrativo denegó la petición del recurrente sobre abono de diferencias retributivas por servicios prestados como Profesor de Religión, confirmando, de este modo, las resoluciones impugnadas.

2. Los hechos que dan origen a la demanda son los siguientes:

a) El Tribunal Supremo dictó sentencia el 6 de marzo de 1978, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Profesores de Religión de Centros Oficiales de Enseñanza Media, enumerados en el encabezamiento, contra la desestimación presunta de la reclamación que en el día 30 de enero de 1976 dirigieron al Consejo de Ministros, debemos anular y anulamos tal acto presunto en cuanto es contrario a derecho, declarando el que corresponde a los actores para el Ministerio de Educación y Ciencia adopte las medidas oportunas que le corresponde para fijar con las consecuencias que de ello se deriven, de acuerdo con la Jerarquía Eclesiástica, su remuneración en forma análoga a la establecida para el profesorado interino y contratado, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento y desestimando en todo lo demás las pretensiones de la demanda; sin hacer expresa declaración de las costas".

b) En cumplimiento de esta sentencia la Administración dictó la orden de 26 de septiembre de 1979, que fijaba la remuneración de los Profesores de Religión de Centros Oficiales de Enseñanza Media, en cuyo artículo primero se establecía que las retribuciones de los Profesores de Formación Religiosa serían análogas a las previstas para el Profesorado interino de dicho nivel educativo.

El artículo segundo establecía que, al no existir profesorado de "Formación Religiosa", la analogía había que referirla a los Profesores Agregados de Bachillerato.

c) El demandante, que es Profesor de Religión con anterioridad a la Orden de 26 de septiembre de 1979, al haber percibido honorarios inferiores a los que percibieron los Profesores Agregados, aunque iguales que los de los Profesores Interinos, interpuso reclamación administrativa, cuya desestimación dio lugar al recurso contencioso pertinente que, al ser también desestimado, ha originado este recurso de amparo.

3. Entiende el recurrente que estas resoluciones infringen el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución al incumplirse el principio de que a igual función igual retribución y, vulnerarse, también, el artículo 24.1 de la misma puesto que la sentencia recurrida permite el incumplimiento de otra sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 1978, de la que dimanan los derechos del demandante.

4. Por providencia de 17 de junio de 1978 la Sección acordó poner de manifiesto las causas de inadmisión de posible extemporaneidad de la demanda y de falta manifiesta de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

La representación del solicitante de amparo afirma en su escrito de alegaciones que la demanda se ha presentado dentro del plazo, pues la sentencia le fue notificada el día 15 de abril de 1987, según certificación que acompaña. El contenido constitucional de la demanda resultaría de que se habría producido una radical discriminación al haber quedado paralizadas las remuneraciones de los Profesores de Religión, en contra del artículo 14 de la Constitución, y desconociendo además la sentencia de 6 de marzo de 1978 que impuso la igualdad de trato retributivo de estos Profesores.

El Ministerio Fiscal, aparte de señalar la posible extemporaneidad de la demanda, niega que ésta tenga contenido constitucional. Los Profesores de Religión han percibido el mismo sueldo que sus homólogos, los Agregados interinos, por lo que no es posible hablar de un tratamiento discriminatorio, siendo justificada además la diferencia de trato entre el titular y el interino. Tampoco habría existido falta de tutela judicial, ya que la sentencia, razonable y motivada, no ha contradicho la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978.

II. Urteilsgründen

1. Con carácter previo conviene poner de relieve que si bien en la demanda se hace preferente alusión a la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña como origen de las violaciones de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, una lectura del recurso y de sus antecedentes judiciales muestra que la auténtica impugnación va dirigida contra el acto administrativo que la resolución definitiva se limitó a confirmar, sin que ésta ni el acto confirmatorio contuvieran más especificaciones o disposiciones susceptibles de ser consideradas como lesivas para el recurrente. Consecuentemente, la vulneración de derechos parte del acto del poder ejecutivo, no del judicial. Tal acto se refiere a la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de septiembre de 1984 que denegó la petición del demandante a fin de que le fueran abonadas determinadas retribuciones a las que consideraba tener derecho, por virtud de los servicios prestados como Profesor de Religión en Centro de Bachillerato.

En supuestos análogos al presente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que la circunstancia de haberse desestimado el recurso o bien confirmado el acto administrativo por los Tribunales en la vía judicial procedente, no transforma la impugnación contra los actos del poder ejecutivo en una impugnación contra resoluciones judiciales del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque estas resoluciones no alteran, siendo desestimatorias, la situación jurídica creada por el acto administrativo, presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son en sí mismas causas de lesión. Pero todo ello no obsta para que se entre a conocer del fondo de la cuestión dada la tónica antiformalista de este recurso, salvándose así la imprecisión de la parte. En idéntico sentido, sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de marzo, 15/81 de 7 de mayo, 26/82 de 26 de mayo y 72/86 de 2 de junio.

2. El actor ha acreditado mediante la aportación de la correspondiente justificación de la fecha de notificación, que la demanda ha sido presentada dentro de plazo por lo que no concurre la primera de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto en nuestra providencia de 17 de junio pasado. Sin embargo, subsiste la segunda causa de inadmisibilidad de falta de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de sentencia, prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 declaró que la remuneración de los profesores de Religión de los Centros Oficiales de Enseñanza Media debía fijarse "de forma análoga a lo establecido para el personal interino y contratado", condenando a la Administración a pasar por tal declaración. En cumplimiento de esta sentencia el Ministerio de Educación acordó que la remuneración de dichos Profesores seria la correspondiente a la de Profesores Agregados de Bachillerato, al no existir Cátedras de formación religiosa. Según afirma la sentencia de la Audiencia de La Coruña aquí impugnada, y son hechos en los que no le corresponde entrar a este Tribunal de acuerdo con el artículo 44.1.b) de su Ley Orgánica, los Profesores de Religión han percibido las mismas remuneraciones que dichos Profesores Interinos.

El recurrente discrepa tanto de esta sentencia como de la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó su solicitud sobre diferencias retributivas. El motivo fundamental de la discrepancia es entender que los Profesores de Religión deberían equipararse no con los Profesores interinos sino con los Profesores titulares, dada la diferencia que desde 1979 se ha ido estableciendo entre los Profesores interinos y los titulares, lo que ha supuesto para los Profesores de Religión percibir una remuneración inferior a la de estos últimos. El argumento capital de la demanda es que ello sería contrario al principio de que "a igual función, igual retribución". Sin embargo, del artículo 14 de la Constitución no puede deducirse tal regla, que sólo está prevista expresamente en el artículo 35.1 de la Constitución y en relación a la prohibición de discriminaciones por razón de sexo. Las diferencias de trato entre un titular y un interino son aceptables dentro de un límite de razonabilidad y no arbitrariedad, que no resulta traspasado en el presente supuesto.

Al haberse respetado la equiparación a la situación homologable, ni el Ministerio de Educación y Ciencia ni la sentencia de la Audiencia de La Coruña, han desconocido el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución.

También se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y ello porque no se habría cumplido íntegramente en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña. Esta vulneración sólo podría imputarse a un órgano judicial, en este caso la Audiencia Territorial de La Coruña, de cuyos razonamientos cabe deducir que ha entendido que se habría cumplido el mandato contenido en la sentencia de 1978, la cual se refería expresamente a la analogía con el "Profesorado interino o contratado". Esa equiparación tenía como resultado el que la evolución de la retribución de los Profesores interinos fuera el elemento determinante de la evolución de la retribución de los Profesores de Religión, pero ello es la consecuencia misma del cumplimiento de la decisión Judicial que estableció esa equiparación. De ahí que no pueda imputarse a la Audiencia Territorial de La Coruña el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Por ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 625/1987

Zusammenfassung

Inadmisión. Principio de igualdad: Profesores de Enseñanza Media. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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