Sección Primera. Auto 1247/1987, de 10 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 873/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 873/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Marcelino de Otero Redondo.
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 23 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Marcelino de Otero Redondo, contra la Resolución de la Inspección General del Servicio de Vigilancia Aduanera, de 10 de mayo de 1985, así como contra el acto presunto del Ministro de Economía y Hacienda, desestimatorio del recurso de alzada contra aquella resolución. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse así: a) El actor es funcionario público, perteneciente a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera, organismo integrado en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Hacienda. Con fecha 6 de mayo de 1985 solicitó de la Inspección General del Servicio que se le aplicaran las «correspondientes indemnizaciones por razón del servicio», cuando estuviese por tal causa fuera de su domicilio, que se prevén en el art. 10 del Real Decreto 1.344/1984, de 4 de julio.
Con fecha 10 de mayo del mismo año fue contestada la anterior solicitud en términos denegatorios, «en base a que las cuantías que en concepto de gastos de manutención viene percibiendo el personal marítimo del servicio no tiene la consideración de «comisión de servicio» y, en consecuencia, al retribuirse tales gastos por su propia normativa, no es de aplicación el Real Decreto 1.344/1984, de 4 de julio». Formulado recurso de alzada contra esta desestimación de su petición, habría recaído, por silencio, decisión denegatoria por parte del Ministro de Economía y Hacienda. b) Contra los actos expresos y presuntos así recaídos interpuso quien hoy demanda recurso contencioso-administrativo del que conoció la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Sevilla. Con fecha 23 de abril de 1987 se dictó Sentencia desestimatoria de la pretensión del recurrente, en la que se consideraron conformes a Derecho los actos impugnados. Por providencia de la misma Sala, de 26 de mayo de 1987, se declaró firme la anterior Sentencia.
2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: a) Cita el actor lo prevenido en el art. 1 a) de la Ley 30/1984, de 30 de agosto, de Reforma de la Función Pública, según el cual las medidas en dicha Ley establecidas serían de aplicación «al personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos Autónomos». Invoca, asimismo, lo prevenido en el art. 23.4 de la citada Ley, en orden a la percepción por los funcionarios públicos de «las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio». Menciona, por último, el Real Decreto 1.344/1984, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en donde -según el recurrente- «se da el régimen de dietas para todos los funcionarios públicos», derogándose las disposiciones anteriores contratantes, norma esta aplicable al personal al servicio de los Organismos Autónomos de acuerdo con el art. 3 del mismo Real Decreto. En virtud de la normativa así citada considera el actor que tuvo derecho a las indemnizaciones en su día solicitadas en razón a prestar «sus comisiones de servicio» fuera del término municipal de su residencia, por estar destinado «en el buque del `'SVA Albastros'', donde actualmente se encuentra destinado, con recorrido por el mar territorial y puertos donde el servicio encomendado le exige». Se discute, tras lo expuesto, que pueda ser contrariada su pretensión por lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 1977 (invocado por la Administración en el procedimiento que antecede y por la Audiencia en el proceso contencioso), ya que, se dice, tal Acuerdo sería inaplicable, al no haber sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado», según habría sido reconocido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1983, «dictada para un caso similar a este que nos ocupa». b) Tras citar lo establecido en el art. 9.1 de la Constitución, se invoca el art. 14 de la misma Norma fundamental, aduciéndose que «la aplicación de una cuantía distinta de indemnizaciones por razón de servicio a funcionarios públicos sometidos a la Ley 30/1984 no deja de ser una palpable conculcación del estado de Derecho y del principio de igualdad». Se suplica se tenga por interpuesto recurso de amparo frente a los actos administrativos aquí recaídos y que se dicte Sentencia en donde se declaren contrarias al art. 14 de la Constitución tales resoluciones, «siéndole aplicable al personal del Servicio de Vigilancia Aduanera el Régimen General de indemnizaciones por razón del servicio en cada momento para los funcionarios públicos».
3. Por providencia del día 15 de julio acordó la Sección Primera poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que alegasen lo pertinente de las posibles causas de inadmisión en el recurso que a continuación se relacionan: 1 ) La regulada por el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, por interposición extemporánea de la demanda de amparo, debiendo justificar, en todo caso, la parte recurrente la fecha en la que se notificó la resolución que puso fin a la vía judicial; 2) La del art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1, uno y otro de la LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial procedente, y 3) La del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
4. En sus alegaciones señaló la representación actora que al escrito de demanda se adjuntó copia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, Sentencia que no era firme hasta que se hubiera dictado la correspondiente providencia que así lo declarase, providencia, se dijo, que también se habría unido a la demanda y en donde constaría que la fecha de notificación de la misma era el 1 de junio de 1987. Siendo claro que hasta que la Sentencia no fuese firme no era posible la presentación del recurso de amparo, se habría de concluir en la interposición en tiempo de éste. En segundo lugar, se señala que en la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla se indicó que, al versar sobre el asunto de personal no cabría contra la misma recurso alguno, habiéndose agotado, en consecuencia, la vía judicial procedente. Se afirmó, por último, que la demanda presentaría contenido constitucional suficiente, toda vez que lo que se denuncia es una desigualdad jurídica provocada por la Sala sentenciadora.
5. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por concurrir en él dos de los defectos señalados. En primer lugar, la Sentencia de la Audiencia de Sevilla lleva fecha de 23 de abril, en tanto que la demanda de amparo se registró en este Tribunal el día 23 de junio, todo ello sin que se justifique la fecha en la que se notificó aquella resolución judicial, de tal manera que, de no acreditarse este extremo, se habría de tener por inadmisible el recurso. En segundo lugar, se indicó por el Ministerio Fiscal que, al versar el asunto debatido sobre materia de personal, no procedería recurso alguno ordinario frente a la Sentencia finalmente recaída, que agotó, así, la vía judicial procedente. La demanda, sin embargo, carecería de contenido constitucional, pues no aduce al actor haber sido tratado con desigualdad respecto a persona o personas concretas, sino que no se aplicó una disposición general, lo que podría ser un enfoque de legalidad, pero no, ciertamente, de desigualdad, ya que, entre otras razones, no se ofrece un elemento de comparación para dar lugar al enjuiciamiento que se pretende.
II. Urteilsgründen
Único. Aunque la causa de inadmisión prevista en el apartado 1 a) del art. 50 de la LOTC consiste -como se dijo en el ATC 846/1986, de 22 de octubre (fundamento jurídico 1.º)- en la interposición tardía del recurso, y no tanto en la falta de acreditación de la fecha en que le fue notificada al actor la última de las resoluciones judiciales recaídas, es patente que dicha acreditación ha de realizarse por la parte en la demanda cuando, teniendo en cuenta la fecha en la que se dictó la útima resolución judicial y aquella en la que la demanda misma fue presentada, pudieran suscitarse dudas razonables acerca del ejercicio en tiempo de la acción. En tal hipótesis -se dijo en el Auto citado y debe ahora reiterarse- cabe requerir del interesado que demuestre documentalmente, en el trámite al que se refiere el art. 50 de la LOTC, cuál fue, de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica que establecen los plazos para recurrir, el dies a quo a efectos del correspondiente cómputo, una duda de este carácter surgió, evidentemente, a propósito del recurso actual, pues la Sentencia judicial obtenida en su día por la parte se dictó con fecha 23 de abril del presente año, en tanto que la demanda de amparo no fue registrada en este Tribunal sino dos meses después, el día 23 de junio, y ello justifica el que en la providencia por la que se abrió este trámite se le indicara a quien recurre la posible extemporaneidad en el ejercicio de su acción y se le requiriera, en todo caso, para la acreditación de la fecha en la que fue notificada la Sentencia citada, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla. El recurrente, sin embargo, no ha atendido el requerimiento que así se le dirigió por la Sección, omitiendo en sus alegaciones la inexcusable demostración de la fecha de notificación que aquí interesa y aludiendo, meramente, a que la providencia por la que se habría declarado la «firmeza» de la Sentencia que recayó en el procedimiento que antecede se notificó, como efectivamente ya dijera en su demanda, el 1 de junio de 1987. Es de todo punto evidente que aquella omisión en orden a la indicación de cuál fue aquí el día inicial para el cómputo del plazo que ahora importa no queda paliada por la sola referencia a una notificación distinta, como fue la declarativa de la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial, ya que este pretendido señalamiento de un dies a quo distinto al de la notificación de la Sentencia misma olvida que en los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC -a diferencia de lo que se previene en el art. 42 de la misma Ley Orgánica- el inicio del plazo para recurrir se sitúa, exclusivamente, en la notificación de la Sentencia judicial previa, con total independencia de la constatación formal de firmeza ejecutiva posterior, que sólo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios (ATC 124/1982, de 24 de marzo, fundamento jurídico 3.º). En suma, la representación actora no ha acreditado, pese a gravar sobre ella esta carga, la interposición en tiempo de su recurso de amparo, desoyendo así lo requerido por la Sección en el inicio del trámite que ahora concluye y determinando, en definitiva, la inadmisibilidad del recurso mismo en virtud de lo que se previene en el art. 50.1 a) de la LOTC. La clara apreciación de la inviabilidad del recurso por esta causa hace ya ociosas cualesquiera otras posibles consideraciones sobre los demás defectos en su momento advertidos.
Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42
- Artículo 43.2
- Artículo 44.2
- Artículo 50
- Artículo 50.1 a)
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Fecha de notificación no acreditadaFecha de notificación no acreditada
- Plazos procesalesPlazos procesales