Sección Tercera. Auto 1325/1987, de 23 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 1.159/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.159/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de agosto de 1987, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Agustín Alvariño López, interpuso recurso de ampro contra resolución del Alcalde de Cádiz, de 2 de junio de 1986, que otorgó cuarenta y ocho horas al recurrente para la retirada del tendido aéreo sobre la vía pública que sirve para el funcionamiento de un vídeo comunitario.
2. La demanda se funda en las siguientes alegaciones de hecho:
El recurrente se dedica en la ciudad de Cádiz a la actividad de vídeo comunitario; actividad que el Tribunal Supremo considera amparada por el art. 20 de la Constitución, sin necesidad de posterior regulación, aunque ésta pueda dictarse.
La resolución administrativa ahora impugnada concedió al recurrente cuarenta y ocho horas para que retirase el tendido aéreo que estaba en la calle Antonio Muñoz Quero, que servía a la instalación de vídeo comunitario. Dicha resolución fue recurrida por la vía de la Ley 62/1978, dictando Sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla el 30 de julio de 1986, por la que se estimaba el recurso, por infringir la resolución impugnada el art. 20 de la Constitución. Apelada dicha Sentencia, fue revocada por otra de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1987.
3. Considera el recurrente, en primer lugar, que la resolución administrativa impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución, originándole una absoluta indefensión, ya que se produjo sin previa audiencia del mismo, no se le concedió un plazo para legalizar la actuación, de acuerdo con las Ordenanzas, y se le obligó a retirar el tendido aéreo en un plazo perentorio, sin tiempo para recurrir ante los Tribunales. El art. 184 de la Ley del Suelo, cuando se realiza una actividad sin previa licencia, otorga un plazo de dos meses para presentar el proyecto y, en su caso, legalizar la actividad, siendo de destacar que en el presente supuesto no existe la más mínima motivación en la resolución recurrida de peligro para la seguridad que justifique una medida tan drástica, y buena prueba de que tal justificación no existe es que la Audiencia de Sevilla acordó la suspensión cautelar de la resolución del Alcalde, que ha permitido la continuidad hasta ahora del vídeo comunitario.
En segundo término, dicha resolución vulnera los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución, pues implica el cese de una actividad amparada por dicho precepto, como es el vídeo comunitario, actividad que era autorizable, como reconoce la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que puso fin a la vía judicial previa a este recurso de amparo. Más aún, la orden de retirada de los cables, sin previa audiencia y sin otorgar un plazo para su legalización, es un medio sutil para evitar de inmediato la actividad del vídeo comunitario. La actitud respetuosa con el art. 20 de la Constitución obligaba a actuar con cautela y proporcionalidad, máxime cuando ni siquiera se motivó la resolución en razones de importancia y se podía haber legalizado la actividad amparada por dicho precepto constitucional.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad del acuerdo del Alcalde de Cádiz de 2 de junio de 1986, de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1987 y, parcialmente, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 30 de julio de 1986, con los demás pronunciamientos de rigor. Asimismo, se solicita la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo recurrido.
4. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica. Sobre la suspensión solicitada decidió acordar lo que proceda, una vez decidida la admisión o inadmisión.
5. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso. Aceptando que la actividad desempeñada por el solicitante de amparo se encuentra amparada por el articulo 20 de la Constitución, recuerda que todo derecho, incluso los de carácter fundamental, se halla sujeto a límites y, por lo que aquí respecta, a los límites específicos señalados en el art. 20 de la Constitución y a otros genéricos, explícitos o implícitos, cuales los precisados en los arts. 1.1, 9.1 y 10.1 de la misma (ATC 375/1983, de 30 de julio). Según el citado art. 9.1, los ciudadanos están sujetos no sólo a la Constitución, sino también al resto del ordenamiento jurídico, y es patente en este sentido que el tendido aéreo de cables en zonas de dominio público exige la licencia municipal preceptiva. La resolución recurrida del Alcalde de Cádiz no hace sino exigir el cumplimiento de la legalidad en este aspecto. Tampoco se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, pues las exigencias de este último no son trasladables sin más al procedimiento administrativo, salvo el sancionador, carácter que no tiene el procedimiento a que pone fin la resolución impugnada, aparte de que el interesado ha tenido oportunidad de ser oído en la vía judicial alegando, como lo ha hecho, cuanto a su derecho conviniera.
6. La representación del recurrente muestra su extrañeza ante la posibilidad de que se objete la causa de inadmisión señalada, máxime cuando existen dos Sentencias previas al amparo constitucional que son contradictorias y se plantea la cuestión relativa a la lesión de dos derechos fundamentales amparables. Por lo demás, reitera en sustancia las alegaciones contenidas en la demanda y solicita que se acuerde la admisión del recurso y la suspensión solicitada.
II. Urteilsgründen
1. Para determinar si concurre o no el motivo de inadmisión señalado en nuestra anterior providencia es preciso distinguir los dos motivos del recurso de amparo, es decir, las alegaciones que se refieren a la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución y las que se refieren a la presunta infracción del art. 20 de la Constitución. Las primeras carecen de toda consistencia. El acuerdo administrativo impugnado, por más que pueda aparecer viciado de ilegalidad, según lo estima el recurrente, por razones de forma -falta de audiencia y motivación- y por razones de fondo, no produce la indefensión del interesado ni vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Prueba de ello es que contra el mismo pudo interponer las acciones procedentes en Derecho y que, a través del ejercicio de una de ellas, logró incluso la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Que existieran otras soluciones posibles o legalmente procedentes distintas de la acordada es cuestión de mera legalidad sobre la que, desde el punto de vista del art. 24.1 de la Constitución, no puede pronunciarse este Tribunal. Lo mismo cabe decir respecto de la falta de audiencia al interesado y la ausencia de motivación expresa, ya que, según reiterada doctrina de este Tribunal que recuerda ahora el Ministerio Fiscal, las garantías del art. 24 citado no se extienden, en general, al procedimiento administrativo, salvo cuando tiene carácter sancionador, lo que no concurre en el presente caso, puesto que el acto en cuestión se limita a exigir el restablecimiento de la legalidad conculcada por el interesado en virtud de -según se expresa en las Sentencias previas a este recurso- la falta de la preceptiva licencia. En consecuencia, por lo que atañe a la pretendida violación del art. 24.1 de la Constitución, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional.
2. En cuanto a la infracción del art. 20 de la Constitución, es cierto que el acto impugnado, aunque no tiene como objeto o finalidad directa prohibir la actividad de vídeo comunitario, sino que simplemente ordena la retirada de los cables en que se sustenta materialmente, supone un limite al ejercicio de tal actividad que, sin perjuicio de su eventual regulación legal, debe entenderse protegido por el derecho reconocido en el art. 20.1 a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante cualquier medio de reproducción. Existe, pues, un límite al ejercicio de un derecho fundamental o libertad pública derivado de la resolución impugnada, Pero, obviamente, ello no significa sin más que tal derecho haya sido conculcado, pues, como este Tribunal ha puesto de relieve, y se deduce expresamente del propio art. 20 de la Constitución (apartado 4), no existen derechos absolutos e ilimitados. Por el contrario, el ejercicio de los derechos fundamentales está sujeto no sólo a los límites establecidos expresamente en la Constitución, sino a los que pueden establecerse legalmente para proteger o preservar otros derechos fundamentales o incluso otros bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 11/1981, de 4 de abril; 2/1982, de 29 de enero; 91/1983, de 7 de noviembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 77/1985, de 27 de junio; 159/1986, de 12 de diciembre, entre otras). Sentadas estas premisas, es preciso establecer si el limite impuesto en el presente caso al ejercicio del derecho a difundir libremente ideas, pensamientos y opiniones a través del vídeo comunitario está justificado en virtud de la protección legal de bienes constitucionalmente protegidos y si tal justificación es suficiente y constitucionalmente adecuada. Aun a falta de motivación formal del acto recurrido, luego ofrecida en la vía judicial, se colige que la finalidad directa del acto impugando es la protección del uso legítimo de bienes de dominio público -finalidad consagrada en el art. 132 de la Constitución-, que exige la oportuna licencia para su utilización especial, mediante la orden de «retirar el tendido aéreo sobre la vía pública». Se trata de una finalidad lícita y legalmente regulada (art. 178 de la Ley del Suelo, arts. 1 y 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, art. 1 del Reglamento de Servicios a las Corporaciones Locales y art. 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales). La ausencia de licencia faculta al Alcalde para disponer la «suspensión inmediata» de los actos de uso del suelo (art. 184.1 de la Ley del Suelo), sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la oportuna licencia en el plazo de dos meses, antes de que se acuerde «impedir definitivamente» los usos a que diera lugar. Hay que entender, por tanto, que en el presente caso se ha producido por parte del recurrente un exceso en el ejercicio de su derecho, en el sentido señalado por la STC 120/1983, de 15 de diciembre, exceso consistente en el tendido de los cables sobre la vía pública sin solicitar la oportuna licencia. Como señala dicha Sentencia, en la medida en que ha existido tal exceso, «nunca sería posible otorgar el amparo..., ya que en sede constitucional sólo es posible amparar el ejercicio lícito de los derechos». El presente recurso carece, en consecuencia, manifiestamente de contenido que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal, lo que conduce a su inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de su ley Orgánica.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Agustín Alvariño López, sin que, en consecuencia, haya lugar a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas.
Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Decreto de 17 de junio de 1955. Reglamento de servicios de las Corporaciones locales
- Artículo 1
- Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana
- Artículo 178
- Artículo 184.1
- Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio. Reglamento de disciplina urbanística para la aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana
- Artículo 1
- Artículo 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 20.4
- Artículo 24.1
- Artículo 132
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Reglamento de Bienes de las Entidades locales
- Artículo 77
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Límites a la libertad de expresiónLímites a la libertad de expresión
- Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo