Sección Segunda. Auto 1/1988, de 11 de enero de 1988. Recurso de amparo 1.044/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.044/1987
Don Pablo García de Sola y Pérez de Seoane interpone recurso de amparo contra Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar que deniega revisión de Sentencia de Consejo de Guerra, que le condenó por delito de negligencia. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la C.E.
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre de don Pablo García de Sola y Pérez de Seoane, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 27 de julio de 1987, contra Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 5 de junio de 1987.
2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos
a) El demandante de amparo fue condenado, siendo Teniente de Aviación, Escala de Aire, en Consejo de Guerra de Oficiales Generales celebrado en Madrid el 27 de abril de 1951 en causa 214/50, como autor de un delito de negligencia del artículo 391.2 del Código de Justicia Militar de 1945, a la pena "Principal y Única " - se dice - de separación del servicio.
b) La situación y efectos de la pena impuesta persisten -se dice también - "hasta el día de hoy", por no permitirse al demandante su ingreso en el servicio y por privársele "de los derechos sociales y económicos del personal militar, en activo o retirado"
c) Por Ley Orgánica 13/85, de 9 de diciembre, en vigor desde el 1 de junio de 1986, se aprobó el nuevo Código Penal Militar, que derogó el Tratado II del Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945. En el nuevo Código desaparecen - se dice - tanto el delito por el que el solicitante de amparo fue condenado, como la pena de separación del servicio, "ya sea principal, accesoria o efecto".
d) Con fecha de 27 de febrero de 1987. el solicitante de amparo solicitó del Capitán General de la Región Aérea Central la revisión de la causa 214/50 y la reposición en el puesto militar que actualmente le correspondiere, en base a la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Penal Militar.
e) Tal petición fue desestimada por el Capitán General mediante Decreto Auditoriado de 25 de marzo de 1987.
f) El solicitante de amparo interpuso contra la anterior resolución recurso de queja ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante escrito de 14 de abril de 1987, del que se aporta copia.
9) El recurso de queja fue desestimado por Auto con fecha -se dice- de junio, notificado el 9 de julio (se acompaña copia certificada de diligencia de tal fecha, referente a notificación de Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar de 2 de junio de 1987).
3. En la demanda de amparo se estima que "las resoluciones antedichas, quebrantan el principio de IGUALDAD ANTE LA LEY, proclamado por el artículo 14 de la Constitución Español", "ya que la entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar, ha dado ocasión a la revisión de sentencias dictadas con anterioridad, por aplicación de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera".
Se solicita el reconocimiento del "derecho a que sea revisada la Sentencia dictada en la causa 214/50 de la Región Aérea Central" y que "se reponga al recurrente en el grado, puesto y escalafón que le corresponda con todos los honores, derechos y deberes militares y efectos administrativos y económicos inherentes al mismo o, alternativamente, se le considere retirado por edad, concediéndole los restantes derechos y beneficios que en esta situación le correspondan".
4. Por Providencia de 26 de octubre de 1987 la Sección puso de manifiesto las causas de inadmisión de falta de contenido constitucional de la demanda y de no haber acompañado copia de resolución impugnada, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para la formulación de alegaciones.
El solicitante de amparo se ratificó en las razones expuestas en el recurso de amparo, insistiendo en su interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley orgánica 13/85 de 1 de diciembre, y que, en su caso, se había producido una desigualdad en la aplicación de la norma legal. Acompaña las decisiones judiciales impugnadas.
El Ministerio Fiscal solicita se le de traslado de la copia de las resoluciones impugnadas para poder emitir su informe. Por providencia de 1 de diciembre de 1987, se le dio traslado de las mismas y se le concedió un plazo de cinco días para formulación de alegaciones. En ellas el Ministerio Fiscal sostiene que no puede ser estimada la pretensión de vulneración del artículo 14 de la Constitución, pues no se ha acreditado en términos de comparación que a otros militares sancionados por ese delito o separados del servicio se le hubiera revisado la Sentencia en que se les impuso tal pena en aplicación de tal normativa, ni que la ley o la interpretación que se hace de la misma sea discriminatoria. Interesa la inadmisión del recurso.
II. Urteilsgründen
Único. Aunque se ha subsanado el motivo relativo a la falta de acompañamiento de la copia de las resoluciones impugnadas, subsiste el otro motivo de inadmisión de falta de contenido constitucional de la demanda. El demandante de amparo sólo invoca como
infringido el artículo 14 de la Constitución pues entiende que las resoluciones impugnadas, que desestimaron su petición de revisión de la causa en la que fue condenado y de "reposición en el puesto militar que actualmente le correspondiere" formulado al
amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 13/85, han quebrantado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado por dicho precepto constitucional. Pero el solicitante de amparo, aunque se refiere de pasada a la
causa 282 de la Primera Región Militar, no ha acreditado en términos de comparación que a otros militares en idéntica situación que la de él mismo se les haya revisado la Sentencia penal, interpretando de forma diferente la misma Disposición Transitoria
segunda. Además si se tienen en cuenta los argumentos de firmeza de la Sentencia y de efectos de cosa juzgada formal y material de la Sentencia que se intenta revisar, que utiliza las decisiones impugnadas, se puede comprobar que ha existido una
interpretación razonable y desde luego no discriminatoria de la norma legal que exige que la revisión de las causas se haga respecto de las no ejecutadas total o parcialmente. Todo ello pone de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la
presente demanda de amparo, por lo que de acuerdo al artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal procede su inadmisión.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, once de enero de mil novecientos ochenta y ocho.