Pleno. Auto 55/1988, de 14 de enero de 1988. Conflicto positivo de competencia 81/1987. Acordando procedente la solicitud de coadyuvancia en el conflicto positivo de competencia 81/1987
El Pleno, en su reunión de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de enero de 1987, la Abogada de la Generalidad de Cataluña, doña Inmaculada Folchi i Bonafonte, en nombre del Consejo Ejecutivo de la misma, promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, en relación con el Convenio de financiación para operaciones de rehabilitación de viviendas de promoción pública concertado entre el Director General de la Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Concejal-Presidente del Patronato Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Barcelona. Solicitaba la Abogada de la Generalidad de este Tribunal que declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Catalauña y que anule y deje sin efecto el Convenio impugnado únicamente en lo que concierne al extremo relativo al abono directo por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de la subvención al Ayuntamiento de Barcelona.
2. Admitido a trámite el conflicto de competencia por providencia de la Sección Segunda de 28 de enero de 1987, y publicada su incoación en el «Boletin Oficial del Estado» del día 5 de febrero siguiente, el Letrado del Estado formuló sus alegaciones el 12 de marzo de este mismo año, oponiéndose a la estimación del conflicto planteado.
3. El 11 de noviembre de 1987 se recibió un escrito por el que el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre del Ayuntamiento de Barcelona, solicitaba se le tuviera por personado y parte en concepto de coadyuvante en el presente conflicto de competencia y que se entendieran con él las sucesivas diligencias.
4. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección acordó dar traslado del anterior escrito al Letrado del Estado y a la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña para que alegasen sobre la solicitud contenida en el mismo.
5. El Letrado del Estado alega que, según el ATC 173/1986, la figura del coadyuvante es admisible en el conflicto de competencia cuando, además de la titularidad de la competencia controvertida, haya que decidir sobre actos y situaciones creadas por el acto determinante del conflicto, en las que existan intereses concretos y directos de terceras personas. Así ocurre en el presente caso, pues el Ayuntamiento de Barcelona tiene un interés directo en el Convenio que ha desencadenado el conflicto de competencia. Por ello solicita el Letrado del Estado que se admita la personación de dicho Ayuntamiento en concepto de coadyuvante.
6. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, que manifiesta su sorpresa por el tardío interés mostrado por el Ayuntamiento de Barcelona en el asunto, hace constar que la acción emprendida por la Generalidad no tiene por objeto privar al Ayuntamiento compareciente de los recursos económicos percibidos mediante el Convenio impugnado, sino que sólo ha puesto en cuestión la titularidad de la competencia para la firma del mismo, así como el procedimiento y trámite seguidos para su celebración. Solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en los término expuestos.
II. Urteilsgründen
1. Según reiterada doctrina de este Tribunal, establecida en los AATC 124/1981, de 19 de noviembre; 459/1985, de 4 de julio; 173/1986, de 20 de febrero, si bien la figura del coadyuvante no se encuentra prevista en los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en que el debate de la titularidad de la competencia controvertida afecta exclusivamente a los intereses públicos de uno u otras, la intervención de coadyuvantes puede admitirse en aquellos casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 de la LOTC, en el proceso constitucional haya que decidir además sobre actos y situaciones de hecho o Derecho creadas por el acto determinante del conflicto, en las que existan intereses concretos y directos de terceros que pretenden comparecer como tales coadyuvantes.
2. En el presente caso, objeto del conflicto de competencia es un Convenio celebrado entre la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Barcelona, del que derivan concretos derechos subvencionales en favor de este último. Aunque la parte actora, que no se opone expresamente a la personación del Ayuntamiento de Barcelona como coadyuvante, manifiesta en su último escrito que no pretende privar al mismo de los recursos económicos percibidos mediante el Convenio, lo cierto es que solicita en la demanda no sólo que se declare su titularidad sobre la competencia controvertida, sino también que se anule y deje sin efecto el acto impugnado en lo que concierne al abono directo por el MOPU de la subvención al Ayuntamiento de Barcelona. Si a ello se suma que el acto impugnado es un Convenio del que el propio Ayuntamiento ha sido parte, no se puede negar que existen intereses directos y concretos del mismo que pudieran verse afectados por la resolución del conflicto y que legitiman su intervención como coadyuvante en el proceso constitucional. Bien entendido que, como declaramos en el citado ATC 459/1985, la personación de los coadyuvantes no autoriza para retrotraer las actuaciones a un momento anterior a aquel en que se encuentren, y, por consiguiente, al período de alegaciones, que en este caso quedó cerrado desde que el Letrado del Estado formuló las suyas, con mucha anterioridad a la comparecencia del Ayuntamiento de Barcelona.
En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal acuerda tener por personado al Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre del Ayuntamiento de Barcelona, disponiendo que se entiendan con él las sucesivas diligencias.
Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 66
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