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Sección Tercera. Auto 191/1988, de 15 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.333/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.333/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de octubre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Villa Rodríguez interpuso, en nombre y representación de don Alberto Gutiérrez Alonso, recurso de amparo contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Burgos, que revocó la dictada el 27 de febrero de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos y condenó al recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: a) El hoy demandante de amparo fue detenido por la Policía Municipal el día 24 de febrero de 1986, cuando circulaba por la calle Madrid de la ciudad de Burgos, conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula VA-0353-A, siendo trasladado a las dependencias de la Guardia Civil. Una vez en dichas dependencias, se le practicó test de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 2,80 gramos de alcohol en sangre por 1.000 centímetros cúbicos. b) Como consecuencia de los citados hechos se siguieron por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos las diligencias núm. 66/1986. En el acto del juicio oral celebrado el 10 de febrero de 1987, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del mismo por la incomparecencia del guardia civil que había practicado la prueba de alcoholemia, propuesto como testigo, petición que fue rechazada por el Juez. Concluido el juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia el 27 de febrero de 1987 y absolvió al acusado por considerar que la prueba de alcoholemia no había sido practicada con las debidas garantías y que el test alcoholométrico no había sido ratificado por el agente que lo realizó. c) Contra dicha Sentencia interpuso el Ministerio Fiscal recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Tramitado el recurso y celebrada la pertinente vista, la Audiencia, en Sentencia de 25 de septiembre de 1987, estimando la apelación, revocó la resolución recurrida y condenó al hoy demandante de amparo como autor de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 40.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cincuenta días, privación del permiso de conducir por periodo de cinco meses y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

2. La representación del demandante de amparo considera, en primer lugar, que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, alegando que el recurrente ha sido condenado sin existir una mínima actividad probatoria de cargo, pues, de un lado, el test de alcoholemia carece de valor probatorio alguno al no haber sido ratificado a presencia judicial por parte del agente que lo practicó y, de otro, el resto de las pruebas practicadas en la vista oral celebrada ante el Juzgado tampoco destruyen la presunción de inocencia, ya que el testimonio de los policías municipales en el juicio no concuerda con el atestado, pues en ningún momento manifestaron apreciar síntomas o signos de embriaguez, sino que dedujeron que iba embriagado porque el encartado condujo un tramo en dirección prohibida. En segundo lugar, alega que la Sentencia recurrida también vulnera el derecho a la defensa del art. 24.2 de la Constitución, pues la prueba de alcoholemia se practicó sin las debidas garantías y el acusado no fue informado del derecho que le asistía a un análisis de extracción de sangre. Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida y declare la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, anule las actuaciones desde la omisión de las garantías formales, retrotrayendo las mismas al momento en que dichas garantías debieron ser observadas. Asimismo, solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia. 3. Por providencia de la Sección de 23 de noviembre de 1987 se tuvo por presentado el recurso y documentos acompañados y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Pedro Villa Rodríguez, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para formular alegaciones acerca de la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el apartado 2 b) del citado precepto: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 3 de diciembre de 1987, solicita la inadmisión de la demanda porque, dice literalmente, «la Sentencia deja bien claro que, aparte de tal prueba, que no es valorada como de cargo, concurrieron otras, singularmente la testifical de los dos Policías municipales que procedieron a la detención del acusado, y que en el acto del juicio oral manifiestan que el mismo conducía bajo los evidentes síntomas de las bebidas alcohólicas ingeridas. Las posibles contradicciones que el recurrente quiere encontrar con otras declaraciones anteriores de dichos testigos (precisamente en el atestado policial, cuyo valor de mera denuncia es apreciado por el demandante sólo en cuanto le beneficia), pertenecen a la valoración de la prueba, función que no corresponde a este Tribunal como en innumerables ocasiones tiene declarado». Por ello y porque la Sentencia condenatoria no tiene por base el test de alcoholemia, procede declarar la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 de la LOTC.

5. El recurrente, por escrito presentado el 11 de diciembre de 1987, insiste en lo argumentado en su escrito inicial sobre las infracciones denunciadas del art. 24.1 y 2 de la Constitución, que, unido al cumplimiento de los requisitos formales del recurso de amparo, debe conducir a su admisión. Entiende que la Sentencia de la apelación, sin haber practicado prueba alguna en dicha instancia, modifica el fallo absolutorio del Juzgado que le había absuelto precisamente por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que la prueba realizada en la fase de instrucción carece de valor probatorio por no haberse realizado con las debidas garantías procesales. Cita Sentencias de este Tribunal que, según el recurrente, declaran «que el test de alcoholemia realizado y no ratificado ante el Juez, carece de valor probatorio alguno». Solicita por todo ello la admisión de la demanda y la suspensión de la Sentencia recurrida.

II. Urteilsgründen

1. Se denuncian en el recurso de amparo dos infracciones del art. 24 de la Constitución, relacionadas con la prueba de alcoholemia que se practicó al recurrente cuando conducía su propio vehículo por una avenida de Burgos: Que el test de alcoholemia no fue ratificado ante el Juzgado, y por tanto carecía de valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el apartado 2.° de dicho precepto; y se alega también que en la práctica de la citada prueba por la Guardia Civil no se observaron las garantías y requisitos que deben cumplirse, produciéndose así para el recurrente la indefensión que prohíbe el apartado 1.° del mismo precepto. Se alegan, pues, en amparo, las dos razones en virtud de las cuales fue absuelto el recurrente por la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos. Es de advertir que el Juzgado había denegado la suspensión de la vista oral solicitada por el Ministerio Fiscal, por la incomparecencia como testigo del agente que había practicado el test de alcoholemia, cuya prueba había sido admitida y no pudo practicarse en razón, precisamente, de la suspensión denegada.

2. Apelada la Sentencia por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico primero de su resolución, revocatoria de la del Juzgado, se refiere a la citada circunstancia en los siguientes términos: «No es lícito al juzgador privar a la parte acusadora de una de las pruebas admitidas y luego fundar la Sentencia en la falta de práctica de la misma, produciéndole indefensión de tal suerte que nunca debió denegarse la suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo, imputable a error del propio Juzgado, salvo en base a la inocuidad del testimonio, que no es el caso, puesto que se absuelve precisamente a causa de ese defecto que no se ha considerado necesario ni permitido subsanar».

3. Eliminada así por la Sentencia recurrida en amparo la clara indefensión que se había producido al Ministerio Fiscal -no está de más recordar que las garantías del art. 24 de la Constitución comprenden a todas las partes del proceso y no sólo a una de ellas-, la Sentencia razona que en virtud de las demás pruebas practicadas en el juicio oral resultaba inocua la prueba omitida -la declaración del agente que había practicado el test-, y a tal efecto señala como pruebas la declaración del propio acusado en orden a la bebida ingerida y a lo que él mismo alegó sobre la forma y el resultado de la prueba de alcoholemia, y la declaración de otros testigos «éstos sí presentes en el acto del juicio oral -dice la Sentencia- quc acreditan haber apreciado en la persona del acusado síntomas de embriaguez y una circulación anormal, peligrosa e incorrecta del vehículo que conducía». Con base en estas pruebas, apreciadas por la Sala Sentenciadora en la apelación, se afirma como hecho probado, rectificando la Sentencia de instancia «que el acusado, que conducía en estado de embriaguez, fue perseguido hasta el lugar de su detención por haber circulado en dirección prohibida en el centro de la ciudad y huido de los agentes que le daban el alto, tras hacer caso omiso de sus indicaciones». En virtud de todo ello, entiende innecesaria en este caso la presencia «del agente preterido», y en virtud de las demás pruebas practicadas, condena al recurrente por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 340 bis, a), 1 del Código Penal.

4. De lo expuesto en los anteriores fundamentos, trasunto fiel de lo que reflejan las actuaciones judiciales, resulta claramente la falta de contenido constitucional de la demanda, lo que hace aplicable al caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. Pretender, con base en la jurisprudencia de este Tribunal, que el test de alcoholemia no ratificado en el juicio oral, ha de producir necesariamente en virtud de la presunción de inocencia la absolución del acusado, cualesquiera que sean las demás pruebas practicadas y la forma temeraria con que se realiza la conducción por dirección prohibida, es, no sólo desconocer la doctrina que se invoca, sino hacer una interpretación de la misma que, por arbitraria, conduce al absurdo. No es necesario examinar, por otra parte, los requisitos con que se llevó a efecto por la Guardia Civil el test de alcoholemia puesto que, como señala el Ministerio Fiscal, la Sentencia condenatoria se basa en las demás pruebas practicadas en el juicio oral.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Körper Sección Tercera
Richter

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.333/1987

Zusammenfassung

Inadmisión. Alcoholimetría: garantías. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 340 bis a) 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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