Pleno. Auto 366/1988, de 22 de marzo de 1988. Conflicto positivo de competencia 1256/1987. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la Disposición transitoria segunda del Decreto 38/1987, del Gobierno de Canarias en el conflicto positivo de competencia 1.256/1987
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito de 29 de septiembre de 1987, el Letrado del Estado, en representación del Gobierno, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Disposición transitoria del Decreto 38/1987, de 7 de abril, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.
2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 13 de octubre de 1987, se tuvo por planteado dicho conflicto, registrado con el número 1.256/1987, y se dio traslado de la demanda a la Comunidad Autónoma de Canarias, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto del Decreto 38/1987, de 7 de abril, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se personó y presentó escrito de alegaciones, el 10 de noviembre de 1987, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Por providencia de la Sección Tercera, de 8 de febrero de 1988, se acordó oir a las partes para que formularan alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado objeto del conflicto.
4. El Letrado del Estado, en escrito recibido el 15 de febrero último, manifiesta que debe mantenerse la suspensión, basándose en las siguientes consideraciones: Como se pone de relieve en los fundamentos jurídicos de la demanda, la norma impugnada, en total contradicción con lo establecido en la Ley del Parlamento de Canarias núm. 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, autoriza la celebración de prueba de acceso en turno restringido. Los arts. 19 y siguientes de dicha Ley, al tratar del personal del mencionado Consejo, distinguen entre el Cuerpo de Letrado y el resto de las plazas de personal, estableciendo que éstas serán cubiertas por funcionarios de la Comunidad Autónoma (art. 20), lo que permite deducir que el personal a que se refiere la Disposición transitoria objeto de impugnación es el que se encuentra desempeñando provisionalmente plazas de Letrado, y hay que tener presente que la Disposición transitoria segunda de la Ley 4/1984, de 6 de julio, prohíbe que tal desempeño pueda ser considerado como mérito en las bases del concurso-oposición que haya de convocarse para seleccionar a los funcionarios de dicho Cuerpo. Sin duda -indica el Letrado del Estado-, al redactar la Disposición transitoria del Decreto 38/1987, de 7 de abril, se pensó que la autorización de las pruebas especiales de acceso contenida en ella encuentra apoyo en los apartados 2 y 3 de la Disposición transitoria novena de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. Pero tal planteamiento -añade- no puede compartirse por las siguientes razones: a) Si se considera que el fundamento se encuentra en el apartado 2 de la mencionada Disposición transitoria, la norma impugnada ha ido más lejos que aquélla, al no referirse al personal que haya adquirido la condición de contratado administrativo o de funcionario interino antes del día 22 de agosto de 1984. b) Si pretende buscarse dicho fundamento en el apartado 3, debe tenerse en cuenta que contra esta norma se ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad. En definitiva, las razones que hacen necesario el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de la disposición impugnada son las mismas que fueron alegadas ante el Tribunal Constitucional dentro del recurso de inconstitucionalidad número 928/1987, promovido por el Presidente del Gobierno contra el apartado 3 y el inciso primero del apartado 4 de la Disposición transitoria novena de la Ley del Parlamento acogidas por el Tribunal al acordar, por Auto de 9 de diciembre de 1987, el mantenimiento de la suspensión. Tales argumentos se centran en la consideración, puesta también de relieve en los fundamentos jurídicos de la demanda, de que una de las finalidades primordiales perseguida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, fue acabar con el sistema de pruebas restringidas de acceso a la función pública. De ahí que, mediante disposiciones que tienen carácter de normas básicas, se determinase que la selección de personal ha de tener lugar a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libres (art. 19) y se prohibiese celebrar contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho administrativo (Disposición adicional cuarta), si bien, para resolver problemas existentes al tiempo de la promulgación de la Ley se estableciese, en la Disposición transitoria sexta, apartado 4 de la misma, que las Comunidades Autónomas podrían excepcionalmente convocar pruebas restringidas para el personal contratado, dentro de determinados límites. Pero esta posibilidad -señala el Letrado del Estado- no puede extenderse a otros supuestos semejantes, al amparo del principio de igualdad, pues, de otro modo, se frustraría la finalidad perseguida por la Ley 30/1984, en materia de selección de personal.
5. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha formulado alegación alguna sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada por providencia de 13 de octubre de 1987.
II. Urteilsgründen
Único. El mantenimiento o levantamiento de la suspensión, acordada en su día al haberse invocado el art. 161.2 de la Constitución, ha de supeditarse a los perjuicios y ventajas de todo orden que una y otra decisión pueda originar, tanto para los intereses públicos como para los de aquellos sujetos particulares que puedan resultar afectados, teniendo especialmente en cuenta la dificultad o eventual imposibilidad de reparar las consecuencias que puedan presumiblemente derivarse. En el caso que nos ocupa, la representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha comparecido, ni por consiguiente presentado alegación alguna acerca de la conveniencia de alzar la suspensión de la norma impugnada, mientras que, en cambio, el Abogado del Estado, al comparecer en el correspondiente trámite de alegaciones, ha manifestado su opinión favorable al mantenimiento de la suspensión, por las mismas razones que adujo en el recurso de inconstitucionalidad núm. 928/1987, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en el que se dictó el Auto de este Tribunal de 9 de diciembre de 1987, acordando la ratificación de la suspensión. A la vista de dichas razones es preciso concluir que procede el mantenimiento de la suspensión, ya que, en otro caso, la convocatoria y celebración de las pruebas para el acceso a las plazas de funcionarios del Consejo Consultivo de Canarias de las personas previamente seleccionadas para ocuparlas provisionalmente, podría originar futuras situaciones jurídicas prácticamente irreversibles y haría posible que una hipotética declaración de nulidad de la norma impugnada pudiera verse desprovista de operatividad y eficacia inmediata respecto de los actos de nombramiento de los funcionarios en la medida en que tales actos hubieren alcanzado ya firmeza.
Frente a ello, no se aprecian consecuencias perjudiciales graves en el caso de que se mantuviera la suspensión, pues el interés general y el propio de la Comunidad no se ven afectados por ella dado que, aun cuando fuere en régimen de provisionalidad, puede reclutarse el personal necesario para prestar servicios en el órgano administrativo correspondiente, en este caso el Consejo Consultivo de Canarias.
Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de la Disposición transitoria del Decreto del Gobierno de Canarias 38/1987, de 7 de abril.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Canarias.
Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Decreto del Gobierno de Canarias 38/1987, de 7 de abril. Modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias
- Disposición transitoria
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo. Función pública canaria
- En general
- Decreto del Gobierno de Canarias 38/1987, de 7 de abril. Modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias
- Disposición transitoria
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas