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Sección Tercera. Auto 519/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 951/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 951/1987

En el asunto de refereneia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de julio de 1987 y que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 del mismo mes, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo interpone, en nombre y representación de don Jorge Mariano Llaquet Saiz, recurso de amparo contra Sentencia de 4 de junio de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en autos sobre detracción de haberes por participación en una huelga.

2. Los heehos que han dado origen al presente recurso son, en síntesis, los siguientes: a) El actor es Profesor del Instituto de Bachillerato «Investigador Blanxart», donde los días 7 y 8 de mayo de 1986 tuvo lugar una huelga del profesorado.

b) A consecuencia de ello, y por su supuesta participación en la mencionada huelga, le fueron detraídos por Resolución de 9 de junio del mismo año dos días de sueldo, salvo el complemento familiar. e) Interpuesto recurso de alzada ante el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, fue desestimado por silencio administrativo. d) Formulado recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, fue desestimado por Sentencia de 4 de junio de 1987 de su Sala de lo Contencioso-Administrativo.

3. La representación del recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Resolución de 9 de junio de 1986 de los Servicios Territoriales del Vallés Occidental de la Generalidad de Cataluña y de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona impugnada, pues, a su juicio, vulneran los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución. El primero de ellos, porque al haberse omitido en el procedimiento administrativo la audiencia debida al objeto de dilucidar si el actor había participado o no en la huelga que tuvo lugar los días 7 y 8 de mayo en el referido Instituto, se le ha ocasionado indefensión; el segundo, porque la Sentencia impugnada no aplicó el principio de presunción de inocencia, ya que el actor no se manifestó al respecto y el parte de faltas no recoge nominatim su participación.

4. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 24 de septiembre de 1987, sostiene la inadmisión del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas no vulneran los derechos fundamentales invocados. En cuanto a la falta de audiencia en el expediente administrativo, recuerda que es doctrina reiterada de este Tribunal que «el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no comprende el de audiencia de los interesados en el procedimiento administrativo, salvo que éste tenga carácter sancionador», y que la retención de haberes por huelga no es una sanción, según declaración expresa tanto de la Ley 30/1984, de la Función Pública, como de la homónima catalana 17/1985, sino más bien una consecuencia de las respectivas contraprestaciones de las partes. Tampoco, a su juicio, cabe entender que la Senteneia impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues no cabe imputar tal vulneración a la declaración contenida en la misma -que el actor realmente no ha expresado que no participara en la huelga-, a la que limita su alegato la demanda, pues se trata de una reflexión que hace el juzgador.

6. En escrito presentado el 2 de octubre de 1987, la representación del reeurrente reitera, en apoyo de su pretensión, el contenido de su escrito de demanda. Alega, por una parte, que la detracción de haberes realizada directamente por la administración sin alegaciones ni audiencia del interesado equivale a una «sanción de plano» contraria a la Constitución, cuyo art. 24 garantiza que en ningún caso se produzca indefensión frente a los poderes públicos. Y, por otra, que el principio de presunción de inocencia implica que sea la Administración a quien corresponde la carga de la prueba, por lo que resulta contraria a dicho principio la pretensión contenida en la Sentencia de la Audiencia de que sea el actor quien deba expresar que realmente no participó en la huelga.

II. Urteilsgründen

1. De los escritos y documentos aportados se deduce que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. En efecto, el actor impugna, de una lado, las resoluciones administrativas que determinaron la retención de haberes y, de otro, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por estimar que han vulnerado los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución. Pero de los escritos y documentos presentados cabe concluir que no se ha producido infracción constitucional alguna.

2. Por lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 24.1, hemos de reiterar que la retención de haberes no tiene el carácter sancionador que el recurrente pretende, pues deriva -como ha declarado este Tribunal en su STC 99/1987, fundamento jurídico 5.°- de la situación de suspensión de la relación de empleo en que se sitúa el funcionario en la huelga, y no es recurrible en amparo, como también ha declarado reiteradamente este Tribunal, la eventual falta de audiencia o indefensión que haya podido producirse en un procedimiento administrativo no sancionador.

3. En cuanto a la supuesta vulneraeión del principio de presunción de inocencia, tampoco cabe afirmar que no haya existido la actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuarlo, pues como manifiesta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, la participación del recurrente en la huelga los días 7 y 8 de mayo de 1986 se deduce de los datos que constan en el expediente administrativo, en concreto de «la carta del Director del Centro de Instituto de Bachillerato en que se manifiesta que los partes de guardia de esos días están en blanco». Es de señalar que el recurrente no cuestiona la existencia de tales partes, aun cuando discrepe de su valoración como prueba al afirmar que no recogen su participación nominatim, discrepancia que, en todo caso, no puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de este Tribunal, por ser de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios. Y, finalmente, la frase contenida en la Sentencia («sin que el actor haya expresado que realmente no participó en la huelga»), que sirve de base a la impugnación del recurrente, no tiene otro significado, dado el contexto en que aparece, que el de poner de manifiesto que no existían otros elementos de prueba -como podía haberlo sido la declaración del recurrente- que hubieran permitido al órgano judicial tomarlos en consideración al valorar la prueba en su conjunto.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de don Jorge Mariano Llaquet Saiz, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Körper Sección Tercera
Richter

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.05.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 951/1987

Zusammenfassung

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: procedimiento administrativo no sancionador. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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