La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 394/87, promovido por don Juan Rovira Jarós, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don Ignacio Ruízdelgado Balsach, contra los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1986 y de 3 de febrero de 1987, que declararon la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona en autos sobre accidente de trabajo. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza y asistido por el Letrado don Jesús González Félix, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 26 de marzo de 1987, don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Juan Rovira Jarós, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 20 de octubre de 1986, que declaró la improcedencia del recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona de 25 de abril de 1986, así como contra el Auto de la misma Sala del TCT, de 3 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Invoca violación del art. 24.1 de la Constitución (C.E.).
2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 13 de septiembre de 1985, don Juan Rovira Jarós presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona contra la Empresa «Hormigones del Penedés, Sociedad Anónima»; la Mutua Patronal del Penedés y Barcelona, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, con la pretensión de que se le declarara en situación de invalidez permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y se le reconociera el derecho a una indemnización. En la demanda, suscrita por el propio actor, éste advertía que asistiría a juicio asistido de Letrado, y, en efecto, compareció con el Letrado don Ignacio Ruízdelgado Balsach. La demanda fue desestimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona de 25 de abril de 1986.
b) Por escrito de 12 de mayo de 1986, don Juan Rovira Jarós anunció ante la Magistratura de Trabajo la interposición de recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por ésta, designando al Letrado don Ignacio Ruízdelgado Balsach para su formalización y solicitando, a tal efecto, el traslado de los autos al mismo.
c) Por providencia de 13 de mayo de 1986, la Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación y por designado al Letrado don Ignacio Ruízdelgado Balsach, ordenando la puesta de los autos a disposición del mismo.
d) El 20 de junio de 1986, el Secretario de la Magistratura extiende diligencia, dando fe de que con esa fecha se había presentado en la misma el escrito de formalización del recurso de suplicación y se habían devuelto los autos, dando traslado del mismo a las partes recurridas a efecto de que si lo deseaban formulasen escrito de impugnación y advirtiendo que, transcurrido el plazo legal para ello, se elevarían los autos al TCT. Lo que se hace el 16 de julio de 1986. El escrito de formulación del recurso de suplicación aparece a nombre del Letrado don Ignacio Ruízdelgado Balsach, pero no está firmado por el mismo. Impugnaron el recurso el INSS y la Mutua Patronal del Penedés y Barcelona, sin que ninguno de ellos aludiera a la carencia de firma de Letrado del escrito de formalización del recurso de suplicación.
e) El 20 de octubre de 1986, la Sala Tercera del TCT dictó Auto declarando la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto y la firmeza de la Sentencia de instancia. Apelando a la constante doctrina de la Sala sobre los arts. 10 y 158 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L), el Auto declara la inadmisibilidad del recurso apoyándose en que el tajante y claro tenor literal de este último precepto impide admitir a trámite un escrito de formalización de recurso de suplicación que no lleve la firma de Letrado. Entiende el TCT que la clara locución empleada por el art. 158 L.P.L («... deberán llevar la firma de Letrado, no admitiéndose a trámite los que no cumplan este requisito») impide «paliar tal exigencia legal mientras no sea modificada o derogada por el legislador». Ausencia de firma del Letrado, al igual que de la parte recurrente o de su representante legal, que forzosamente ha de implicar para el TCT la inadmisión del recurso.
f) El 13 de noviembre de 1986, por escrito firmado por el Letrado don Ignacio Ruízdelgado Balsach y por don Juan Rovira Jarós, se presenta recurso de súplica contra el Auto del TCT de 20 de octubre de 1986, en el que se aduce, básicamente, que el citado Auto infringe el art. 24.1 C.E., el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina sentada en las SSTC 57/1984, de 8 de mayo; 77/1986 y 87/1986, de 12 de mayo y 27 de junio, respectivamente. Señalando, por lo demás, respecto de las circunstancias concurrentes, que el actor compareció al juicio asistido de Letrado; que fue el mismo Letrado el designado en el anuncio del recurso de suplicación, y que, en fin, dicho Letrado retiró los autos para formalizar el recurso, devolviéndolos posteriormente a la Magistratura con el escrito de formalización del recurso, admitido por el Magistrado sin encontrar en él defecto formal alguno. Se acompaña al recurso de súplica el escrito de formalización del recurso de suplicación firmado por el Letrado. El recurso de súplica es impugnado por la Mutua del Penedés y Barcelona, alegando, principalmente, la clara y concluyente dicción del art. 158 L.P.L. El Auto de la Sala Tercera del TCT de 3 de febrero de 1987 desestima el recurso de súplica, remitiéndose en su integridad al razonamiento del Auto impugnado.
3. Frente a los Autos de la Sala Tercera del TCT de 20 de octubre de 1986 y de 3 de febrero de 1987 se interpone recurso de amparo. Reiterando los fundamentos y el relato de las circunstancias concurrentes contenido en el recurso de súplica elevado ante el TCT, la demanda de amparo sostiene que la ausencia de firma era un defecto formal fácilmente subsanable, imputando a los Autos del TCT impugnados la violación del art. 24.1 C.E.
4. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requiere atentamente al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones judiciales previas y, al tiempo, se emplazara a quienes hubieran sido parte en los procedimientos, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Recibidas las actuaciones y personado el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, por providencia de 3 de junio de 1987 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales interesadas, tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del INSS, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Ramos Arroyo y Padrón Atienza, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. Con fecha 30 de junio de 1987, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. En el mismo, tras exponer los antecedentes del caso, y la doctrina de este Tribunal sobre cuándo la inadmisión de los recursos lesiona el art. 24.1 C.E., se detiene en los arts. 10 y 158 L.P.L., afirmando que la exigencia de firma de Letrado en el escrito de formulación del recurso de suplicación responde a la valoración efectuada por el legislador respecto de los intereses en juego, de la complejidad de los trámites en el sistema de recursos y de su adecuada formulación; lo que, a su vez, y en virtud de lo previsto en el art. 10 L.P.L. sobre designación de Abogado de oficio, nunca puede producir indefensión al trabajador. Lo que sucede, para el Ministerio Fiscal, es que aquella exigencia no puede ser interpretada extrapolada del contexto de las actuaciones del proceso y de la manifestada voluntad de las partes, pues ello sería incompatible con el art. 24.1 C.E., citando al respecto diversas Sentencias de este Tribunal. Aplicando lo anterior al presente caso, el Ministerio Fiscal, a la vista de las circunstancias concurrentes, minuciosamente descritas en su escrito, entiende que era claro el propósito del ahora recurrente en amparo de recurrir en suplicación bajo la asistencia técnica del Letrado señor Ruízdelgado Balsach, tal como venia haciendo hasta ese momento; que la ausencia de la firma de éste no puede ser aislada de su contexto procesal-judicial; y que, en todo caso, se trataba de un defecto claramente subsanable. Al ignorar lo anterior e interpretar el requisito procesal de la exigencia de firma de Letrado de forma enervante y formalista, el Ministerio Fiscal concluye que el TCT ha vulnerado el derecho de acceso al proceso que tutela el art. 24.1 C.E.; por lo cual interesa de este Tribunal que dicte Sentencia por la que acuerde otorgar el amparo solicitado.
7. Con fecha 3 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales señor Padrón Atienza, en representación del INSS, presenta su escrito de alegaciones, en el que rechaza que el TCT haya cometido la lesión que se le imputa, pues se ha limitado a aplicar preceptos legales de cumplimiento inexcusable, sin que por ello se haya privado al recurrente de su derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales; concluyendo que, de seguirse el criterio del recurrente, habría que cuestionar la constitucionalidad de toda norma de carácter procesal.
8. Con fecha 7 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales señor Ramos Arroyo, en nombre y representación del recurrente, presenta escrito de alegaciones, en el que ratifica integramente la demanda de amparo.
9. Por providencia de 5 de junio de 1989, se acordó señalar el día 8 de junio siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 20 de octubre de 1986, que declaró la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo, y contra el Auto del mismo Tribunal de 3 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de súplica presentado contra aquél. El TCT inadmitió el recurso de suplicación porque el escrito de interposición, aunque encabezado por el Letrado del recurrente en nombre de éste, no había sido firmado por el Abogado, incumpliendo así lo establecido en el art. 158 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). Entiende el TCT que el tajante tenor literal del precepto en lo que se refiere a los escritos de interposición y de impugnación del recurso impide «paliar tal exigencia legal mientras no sea modificada o derogada por el legislador».
El recurrente en amparo impugna tan rígida aplicación del art. 158 de la L.P.L. por estimarla contraria a la reiterada doctrina de este Tribunal en orden a la forma en que han de ser interpretados los requisitos procesales, no como obstáculos impeditivos para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del problema planteado, sino como instrumentos para la adecuada ordenación del proceso a cuya finalidad ha de atenderse principalmente para que, sin merma de otros derechos fundamentales, sean interpretados en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la Constitución no impone la existencia de unos determinados recursos en materia laboral, pero si el legislador los ha previsto su utilización forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, el cierre injustificado del acceso a los mismos puede ser revisado en el recurso de amparo constitucional (SSTC 3/1983, de 25 de enero; 4/1984, de 23 de enero, y 36/1986, de 12 de marzo, entre otras muchas).
Asimismo, ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias (162/1986, de 17 de diciembre; 180/1987, de 12 de noviembre; 21/1989, de 31 de enero, y 59/1989, de 16 de marzo) que la legalidad procesal debe ser interpretada en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución; que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en un mero defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento; que las consecuencias del defecto formal apreciado deben guardar la debida proporción con su finalidad y su función en el proceso; y que, en fin, el juzgador debe procurar, antes de rechazar un recurso defectuoso, la subsanación o reparación del defecto, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra parte. Ha de recordarse también en el mismo sentido que el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitucion, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes». Cláusula genérica esta última en la que, como declara la STC 2/1989, de 18 de enero, puede apoyarse un trámite de subsanación aunque no esté expresamente previsto en la ley.
La doctrina general que sobre la subsanación de defectos procesales ha quedado expuesta ha sido aplicada concretamente a supuestos que guardan gran similitud con el planteado en el presente recurso en orden a la exigencia de firma de Letrado como requisito necesario para la interposición o impugnación del recurso de suplicación, según lo establecido por el art. 158 de la L.P.L.
Para las SSTC 57/1984, de 8 de mayo, y 36/1986, de 12 de mano, citadas por el recurrente, los requisitos de forma, como la exigencia de firma de Letrado que establece el art. 158 de la L.P.L., «no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legitima»; de manera que ha de atenderse siempre a las circunstancias concurrentes a efectos de contrastar la finalidad que pretenden alcanzar las exigencias formales con la entidad real del defecto ocurrido, evitando sanciones desproporcionadas. Con la consecuencia de que si aquella finalidad «puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación de! defecto», muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce «el cierre de la vía del recurso».
3. Examinadas las circunstancias concurrentes en el presente caso a la luz de la doctrina que ha quedado expuesta, ha de llegarse a la conclusión de otorgar el amparo solicitado y restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución del que, por un excesivo rigor formalista en la aplicación del art. 158 de la L.P.L. ha sido privado sin darle la oportunidad de subsanar el defecto de haber omitido su firma el Abogado bajo cuya dirección se formalizó el recurso de suplicación.
En efecto, según hemos recogido minuciosamente en el antecedente 2 de esta Sentencia, y conforme resulta de las actuaciones ante la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona, el actor en el proceso laboral, actual recurrente en amparo, anunció su propósito de interponer recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia, designando para la formalización del mismo al Letrado que venia actuando en su defensa. Entregados los autos por la Magistratura al Abogado designado por el recurrente, fueron devueltos por este con escrito por él encabezado en nombre del recurrente, interponiendo el recurso anunciado, pero omitiendo su firma en dicho escrito. La Magistratura tuvo por presentado el escrito sin advertir la omisión de la firma y dio traslado del mismo a los recurridos que, sin objeción alguna sobre dicha omisión, se opusieron al recurso por razones de fondo. Elevadas las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo se advirtió por éste la falta de firma del Letrado en el escrito de formalización del recurso y, sin dar posibilidad de subsanar el error padecido, dictó el Auto de 20 de octubre de 1986, en el que, por los términos imperativos del art. 158 de la L.P.L., estimó forzosa la inadmisión del recurso y la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida. Interpuesto recurso de súplica frente a esta resolución, con el que, por economía procesal y a efectos de subsanar la omisión, se acompañaba el recurso con las firmas del Letrado y del recurrente, la Sala Tercera del TCT lo desestimó por Auto de 3 de febrero de 1987, porque la exigencia del requisito formal es «de ineludible observancia» y así ha de exigirse mientras no sea modificado o derogado el precepto por el legislador.
Este criterio, sin duda correcto desde un punto de vista de estricta legalidad ordinaria, choca frontalmente con la interpretación que, como hemos visto y a partir de la Constitución, ha de darse a las normas procesales para que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se garantiza en el art. 24 no se vea impedido por la desproporción entre un defecto formal que, sin merma de otros derechos fundamentales, puede ser subsanado y la sanción de anudar al mismo efectos irreversibles para la prosecución del proceso.
Así ocurre en el presente caso, porque si como dice la STC 57/1984, la finalidad del art. 158 de la L.P.L. es la de que «los actos de parte necesitados de asistencia letrada cuenten con esta asistencia y que la firma puesta en el documento de que se trate garantice que el Letrado al que se atribuye aquel documento es autor del mismo y se compromete con su contenido», es obvio que tal garantía pudo y debió ser respetada por los órganos judiciales, otorgando un plazo para la subsanación del defecto observado en lugar de acudir a la medida, notoriamente desproporcionada, de privar a la parte de un recurso legalmente previsto por la L.P.L. Por ello resulta de obligada aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que ha quedado citada.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad de los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1986, que declaró la improcedencia del recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona de 25 de abril de 1986, y de 3 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.
2.º Restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos anulados, a fin de que el Tribunal Central de Trabajo (en la actualidad la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), otorgando al recurrente un plazo para la subsanación del defecto apreciado, o teniendo por subsanado dicho defecto en virtud del escrito presentado con el recurso de súplica, prosiga el trámite ordinario para la resolución del recurso de suplicación.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que la Constitución no impone la existencia de unos determinados recursos en materia laboral, pero, si el legislador los ha previsto, su utilización forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por tanto, el cierre injustificado del acceso a los mismos puede ser revisado en el recurso de amparo constitucional. [F.J. 2]
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2.
Se reitera la doctrina general que sobre la subsanación de defectos procesales ha sido elaborada por el Tribunal (entre otras, SSTC 162/1986, 180/1987, 21/1989 y 59/1989). [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 3
- Artículo 158, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 1
- ReaseguroReaseguro, f. 2
- AbogadosAbogados, ff. 1, 6
- Causas de inadmisión del recurso de suplicaciónCausas de inadmisión del recurso de suplicación, f. 1
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, f. 1
- Omisión de firma de abogadoOmisión de firma de abogado, ff. 1, 6
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 2