La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.164/1987, promovido por don Francisco Barreiro Añón y doña Blandina Añón Graña, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y asistidos por el Letrado don Felipe Moreno Aguilar, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Carballo, de fecha 17 de julio de 1987, dictada en el rollo de apelación núm. 30/1987, dimanantes del juicio de faltas núm. 43/1987, del Juzgado de Distrito de la misma población. En el proceso de amparo ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado el 21 de agosto de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, interpone, en nombre y representación de don Francisco Barreiro Añón y de doña Blandina Añon Graña, recurso de amparo contra la mencionada sentencia del Juzgado de Instrucción de Carballo de 17 de julio de 1987, recaída en el rollo de apelación núm. 30/1987, por la que, estimando el recurso interpuesto contra la dictada en primera instancia, con fecha 28 de febrero de 1987, por el Juzgado de Distrito de la misma localidad, en el juicio de faltas núm. 43/1987, se condena a don Francisco Barreiro Añón como autor de una falta de imprudencia con resultado de daños y, como responsable civil subsidiaria de la misma a doña Blandina Añón Graña.
2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Francisco Barreiro Añón en el año 1986 sufrió en el partido judicial de Carballo -provincia de La Coruña- un accidente de tráfico cuando conducía un vehículo propiedad de doña Blandina Añón Grana, siendo el conductor y propietario del vehículo con el que chocó don Eliseo Suárez Vila.
b) El Juzgado de Distrito de Carballo celebró juicio de faltas con el núm. 43/1987 y dictó Sentencia condenando al señor Suárez Vila a las penas previstas en el art. 609 del Código Penal, sin hacer declaración de responsabilidad civil ya que doña Blandina Añón Grana había sido indemnizada.
c) Apelada la sentencia por el condenado ante el Juzgado de Instrucción de Carballo, previos los oportunos emplazamientos. las partes se personaron en el correspondiente rollo núm. 30/1987 del indicado órgano judicial, incluidos los demandantes de amparo. No obstante, sin que éstos hubieran sido citados en legal forma para asistir como apelados a la vista del recurso, con fecha 4 de agosto de 1987, se les notifica la sentencia dictada en apelación que, revocando la de primera instancia, condena a don Francisco Barreiro Añón, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de daños, a la pena de 3.000 pesetas de multa con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnizase a don Eliseo Suárez Vila, solidariamente con la Compañía Unión Iberoamericana, en la cantidad de 15.382 pesetas. Y, al mismo tiempo, declara responsable civil subsidiaria a doña Blandina Añón Graña.
La demanda presentada invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución, y solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida de 17 de julio de 1987; y, previa legal tramitación del recurso, la nulidad de dicha resolución del Juzgado de Instrucción de Carballo Sentencia 41, resolutoria del rollo 30/1987, reponiendo las actuaciones al momento en que se efectuaron las personaciones en el Juzgado.
3. Subsanada la falta de firma de Letrado en el escrito presentado, por providencia de 7 de octubre de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal -en la actualidad Sala Primera-, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los Juzgados de Distrito y de Instrucción de Carballo para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio del juicio de faltas núm. 43/1987 y del rollo de apelación núm. 30/1987, respectivamente.
4. Recibidos los mencionados testimonios, por providencia de 16 de diciembre de 1987, la Sección admite a trámite la demanda de amparo formulada y, según dispone el art. 51 de la LOTC, acordó requerir a los correspondientes Juzgados de Distrito y de Instrucción para que en el plazo de diez días emplazasen, respectivamente, a quienes hubieran sido parte en el juicio de faltas y en el rollo de apelación para que pudieran personarse en el proceso constitucional.
Asimismo, en la propia resolución se acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión para la tramitación del incidente, según lo solicitado por los actores en el escrito inicial de demanda.
5. Después de acordarse por Auto de 20 de enero de 1988 la suspensión parcial de la Sentencia en orden a la obligación de indemnizar, condicionada a la previa constitución de garantía suficiente, por providencia de 22 de febrero de 1988. La Sección, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, concede al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo el plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La representación actora, por medio de escrito presentado el 18 de marzo de 1988, reitera la solicitud de amparo formulada en la demanda. A tal efecto, después de aludir a los antecedentes del recurso ya expuestos, destaca, en primer lugar, que solicita la nulidad de las actuaciones por no haber sido citados los demandantes a la vista de la apelación, y que el propio Juzgado de Instrucción de Carballo, en su Auto de fecha 27 de agosto de 1987, indicó que para remediar las consecuencias de dicha omisión sólo quedaba abierto el recurso de amparo constitucional. En segundo término, sostiene que se ha producido infracción del art. 24.1 y 2 C.E., al haber sido condenados los demandantes sin haber sido oídos; debiendo tenerse en cuenta: Por una parte, que el principio de previa audiencia rige en todos los ámbitos jurisdiccionales, especialmente, en el punitivo, y que el principio acusatorio también rige en el juicio de faltas; y, por otra, que los derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser informado de la acusación formulada, a un proceso público y a utilizar los medios pertinentes de prueba para la defensa, no son conciliables con la ausencia de citación para la vista de la apelación al haber impedido a los actores el ejercicio de la adecuada defensa.
7. Por escrito presentado el 22 de marzo de 1988, el Ministerio Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la L.E.C., se dicte Sentencia otorgando al amparo. En este sentido, pone de relieve que en las actuaciones hay Constancia de que: los recurrentes en amparo fueron emplazados ante el Juzgado de Instrucción el 15 de abril de 1987, produciéndose la comparecencia personal en el rollo de don Francisco Barreiro Añón; el apelante fue citado para la vista de apelación, no apareciendo, sin embargo, que se hiciera la misma citación de los hoy demandantes: y, finalmente, notificada la Sentencia condenatoria, es denegada la nulidad de actuaciones solicitada por los actores mediante Auto de 27 de agosto de 1987 al prohibirlo expresamente el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Consecuentemente, sostiene que, conforme a la doctrina de este Tribunal, contenida en la Sentencia 54/1985, de 18 de abril, y Auto 8/1984, de 11 de enero, ha de entenderse producida la vulneración del art. 24 C.E. y reconocerse a tenor de los dispuesto en el art. 55.1 LOTC, el derecho de los recurrentes a que se celebre nuevamente la vista de la apelación, previa su citación en tiempo y forma.
8. Por providencia de 5 de junio de 1989 la Sala acuerda señalar el día 8 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. La pretensión de amparo que se formula en la demanda del presente recurso tiene como fundamento la infracción del art. 24 de la Constitución, luego concretada por los recurrentes al evacuar el trámite de alegaciones en la lesión de diversos derechos reconocidos en los párrafos 1 y 2 del mencionado precepto, que se atribuye a la Sentencia impugnada del Juzgado de Instrucción de Carballo al condenar a los actores en segunda instancia sin haberles proporcionado dicho órgano judicial la oportunidad de previa audiencia, ya que, pese a estar personados en el recurso, omitió su citación para la correspondiente vista de apelación que se celebró sin su asistencia.
2. La cuestión planteada en los términos expuestos ha sido objeto de diversas resoluciones de este Tribunal que conforman un cuerpo de jurisprudencia consolidada. De acuerdo con tal doctrina, contenida, entre otras, en las SSTC 114/1986, de 2 de octubre, 112/1987, de 2 de julio, 66/1988, de 14 de abril y 53/1989, de 27 de febrero, debe considerarse, en primer lugar, que es elemento integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). no solo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes del proceso puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. El principio de contradicción en cualquiera de las instancias es, además, exigencia imprescindible del derecho al proceso con las garantías debidas (art. 24.2 C.E.), para cuya observancia adquiere una singular relevancia constitucional el del el que incumbe a los órganos judiciales de hacer posible que las partes puedan adoptar la conducta procesal que estimen conveniente a través de los oportunos actos de comunicación establecidos por la Ley Procesal. De esta manera sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, o por neglicencia inexcusable a ella imputable, podría justificar, en principio, una resolución «inaudita parte».
En segundo término, singularmente en el ámbito penal, el principio acusatorio, el conocimiento de la imputación formulada y la interdicción de la condena sin la posibilidad de alegar contradictoriamente los argumentos pertinentes, y, en su caso, las pruebas de descargo ha de garantizarse, conforme al art. 24.2 C.E. tanto en el juicio de primera instancia como en la apelación.
Consecuentemente, la citación, en la medida en que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, no constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, sino que representa un instrumento ineludible para la observancia de las mencionadas garantías constitucionales del proceso, cuya efectividad ha de ser asegurada por el órgano judicial.
3. En el presente caso el examen de las actuaciones a que se contrae el recurso de amparo revela que, interpuesto por don Eliseo Suárez Vila recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, de fecha 28 de febrero de 1987, que le condenaba como autor de la falta de imprudencia enjuiciada, se personaron como apelados ante el Juzgado ad quem los hoy demandantes de amparo don Francisco Barreiro Añón y doña Blandilla Añón Graña, en virtud de comparecencia de 21 de abril de 1987, diligenciada en el correspondiente rollo. Por propuesta de providencia de 29 de junio del mismo año, se señala el 17 de julio siguiente para la celebración de la vista de apelación; y si bien se acuerda la citación de todas las partes, sólo hay constancia, sin embargo, de que dicha comunicación se hace al Ministerio Fiscal y al Procurador que representaba al apelante, pero no a los mencionados apelados. Finalmente, la vista se celebra el 17 de julio de 1987 con la sola presencia del Ministerio Fiscal, que pide la confirmación de la Sentencia de primera instancia, y de la parte apelante, que solicita su revocación; y sin la asistencia de los apelados, que se vieron privados de la oportunidad de alegar frente a la impugnación que sirvió de base a la estimación del recurso y a la condena impuesta, objeto de la solicitud de amparo.
La falta de citación observada, ya sea por error o por olvido, en cualquier caso no atribuible a los actores, para la audiencia de estos en un acto o trámite de tanta importancia como es la vista de la apelación en el juicio de faltas, en la que, conforme a los arts. 978 L.E.Crim. y 15 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, habían de aducirse las razones fundamentadoras de la defensa de los apelados, entraña no sólo una infracción de la ley ordinaria, sino la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a un proceso con las garantías debidas, merecedora del amparo constitucional solicitado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, El Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don Francisco Barreiro Añón y doña Blandina Añón Graña, y en su virtud:
1.º Anular la Sentencia de 17 de julio de 1987 del Juzgado de Instrucción de Carballo rollo de apelación 30/1987.
2.º Restablecer a los demandantes de amparo en su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, retrotrayendo las actuaciones del mencionado recurso de apelación al momento de las oportunas citaciones, para que, efectuada la correspondiente comunicación a los actores, se celebre nueva vista.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
La citación, en la medida en que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, no constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, sino que representa un instrumento ineludible para la observancia de las mencionadas garantías constitucionales del proceso, cuya efectividad ha de ser asegurada por el órgano judicial. [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 978, f. 3
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- Artículo 15, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Escrito de personaciónEscrito de personación, f. 3
- Falta de citaciónFalta de citación, f. 2
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, f. 3
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 2, 3
- Trámite de audienciaTrámite de audiencia, f. 2