Sección Tercera. Auto 642/1988, de 23 de mayo de 1988. Recurso de amparo 30/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 30/1988
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Doña Sofía Guardia del Barrio, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Julio Salguero Salguero, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de enero de 1988, interpuso recurso de amparo contra Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 1987, de 17 de noviembre siguiente y 3 de diciembre del mismo año (este último rectificando un error del anterior), por los que se acuerda y ratifica la prolongación de la prisión provisional del recurrente hasta un máximo de cuatro años.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) El recurrente, don Julio Salguero Salguero, fue detenido el 8 de octubre de 1985 acusado de un presunto delito contra la salud pública, siendo más tarde procesado en el sumario núm. 69/1985 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, cuya causa se tramita actualmente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial.
b) En el trámite de calificación el Ministerio Fiscal solicitó para el actual recurrente en amparo la pena de siete años de prisión mayor, mientras que la defensa pidió su libre absolución. c) Por providencia de 1 de octubre de 1987, la Sección acordó oír a los procesados y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.° del art. 504 L.E.Cr., acerca de la posible prórroga de la prisión que venían sufriendo los procesados. Cumplido dicho trámite, por Auto de 7 de octubre de 1987, acordó la prolongación de la prisión provisional hasta un máximo de cuatro años. d) El 16 de octubre de 1987, la representación del procesado interpuso recurso de súplica contra el Auto anterior, que fue subsanando un error que no afecta al recurso de amparo; por Auto de 3 de diciembre siguiente, se notificó éste al recurrente en amparo el 9 de diciembre de 1987 La demanda de amparo invoca la vulneración del art. 17 C.E., e interesa se dicte Sentencia que declare dicha infracción y el derecho a la libertad provisional del recurrente, toda vez que los Autos recurridos no justifican que el actor pueda sustraerse a la acción de la justicia, circunstancia que ha de interpretarse de forma restrictiva según jurisprudencia de este Tribunal.
3. Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por parte en nombre del recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio, otorgando a la misma y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran formular alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Ser la demanda extemporánea, de conformidad con lo prevenido en el art. 44.2 de la LOTC en relación con el art. 50.1 a)».
4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 29 de febrero de 1988, solicita la inadmisión de la demanda por extemporánea, advirtiendo que el plazo para la interposición del recurso de amparo por don Julio Salguero Salguero ha de contarse a partir de la notificación al mismo del Auto de 17 de noviembre de 1987, que el que puso término a la vía judicial instada por el recurrente en amparo, toda vez que el Auto posterior, de 3 de diciembre de 1987, no afecta a dicho recurrente, según se hace constar en la parte dispositiva del mismo.
5. El recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 4 de marzo de 1988, entiende, por el contrario, que el cómputo ha de hacerse a partir de la firmeza del Auto recurrido, firmeza que no se produce hasta la notificación a todas las partes, y como la última notificación tuvo lugar, según dice el recurrente, el 9 de diciembre de 1987, en cuya fecha fue notificado el Auto del día 3 anterior, es claro que la presentación de la demanda en el Juzgado de Guardia el 4 de enero de 1988 cumple el requisito del plazo que determina el art. 44.2 de la LOTC.
II. Urteilsgründen
Único. Concurre en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de 15 de febrero de 1988, consistente en que fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC.
El recurrente, en lugar de acreditar de forma fehaciente la fecha en que le fue notificado el Auto recurrido, que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, a él correspondía hacerlo por tratarse de un requisito necesario para la admisión del recurso [art. 44.2 en relación con el 50.1 a) de la LOTC], expone en sus alegaciones que el cómputo ha de realizarse desde la notificación de la última resolución notificada -Auto de 3 de diciembre de 1987- y no desde el Auto anterior, de 17 de noviembre, por el que se desestimó su recurso de súplica contra el de 7 de octubre de 1987 que acordó prorrogar la prisión provisional al recurrente y otros procesados por el plazo máximo de cuatro años permitido por la L.E.Cr. Mas lo cierto es que, al margen de cuál deba ser en este caso y respecto del recurrente el Auto desde cuya notificación se inicie el cómputo del plazo, ninguna fecha de notificación ha acreditado de forma fehaciente. El sello del Colegio de Procuradores que fechado aparece en las copias de las resoluciones, sin expresión alguna de que dicha fecha sea la de notificación y sin diligencia ni firma que la autorice, no puede servir de justificación, por falta de los requisitos más elementales para acreditar de forma fehaciente la notificación que sirva de base para hacer el cómputo del plazo legalmente establecido para la interposición del recurso. Pero es que, además, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en todo caso el Auto cuya notificación al actor iniciaría el plazo, tendría que ser el de 17 de noviembre de 1987 que, como hemos dicho, desestimó su recurso de súplica. El dictado posteriormente -3 de diciembre de 1987-, por estar referido únicamente a otro procesado y decirlo así expresamente en su parte dispositiva, ni podría ser objeto de un recurso de amparo por don Julio Salguero Salguero, a quien no le afecta, ni podía reabrir para él un plazo que ya estaba extinguido. La demanda se ha presentado, pues, fuera del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC, incidiendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la citada Ley.
En su virtud la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Fecha de notificación no acreditadaFecha de notificación no acreditada
- Plazos procesalesPlazos procesales