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Sección Tercera. Auto 772/1988, de 20 de junio de 1988. Recurso de amparo 148/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 148/1988

Don Balbino Rodríguez Meléndez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que en apelación revoca la del Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, en autos de menor cuantía sobre reclamación de cantidad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E.

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 1 de febrero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares interpone, en nombre y representación de don Balbino Rodríguez Meléndez, recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de diciembre de 1987 de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, que revocó la dictada el día 20 de febrero de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), en el juicio de menor cuantía núm. 486/84.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

En virtud de demanda formulada por don Amable y don Francisco Montero González contra el hoy recurrente de amparo, en reclamación de cantidad por los daños y desperfectos causados por la deficiente ejecución de unas obras de colocación de pizarra, el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial tramitó el juicio de menor cuantía núm. 486/84. En el trámite de contestación a la demanda, el demandado y hoy recurrente alegó que los desperfectos ocasionados no habían sido originados por negligencia, sino por otras causas distintas, y formuló reconvención, reclamando de los demandantes el pago del Impuesto de Tráfico de Empresas, así como determinada cantidad. Por Sentencia de 20 de febrero de 1984, el Juzgado desestimó tanto la demanda formulada contra el hoy recurrente como la demanda reconvencional formulada por el mismo.

3. Contra la citada Sentencia interpusieron las partes recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, que fue tramitado con el núm. 356/86. Por Sentencia de 10 de diciembre de 1987,la Sala Tercera de lo Civil estimó, de un lado, el recurso formulado por los demandantes don Amable y don Eduardo Montero González, revocó la Sentencia impugnada y condenó al demandado, el hoy solicitante de amparo, a que, abonase la cantidad reclamada; y, de otro, desestimó el recurso interpuesto por el hoy demandante y confirmó la Sentencia impugnada en lo referido a la desestimación de la demanda reconvencional.

Dicha Sentencia fue notificada al hoy recurrente el 23 de diciembre de 1987 y, debido a que la copia entregada no incluía la totalidad del texto, fue notificada de nuevo en fecha 23 de diciembre de 1987.

4. La representación del recurrente de amparo considera que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución alegando que dicha resolución incurre en incongruencia, ya que considera probados los hechos aducidos tanto por el demandante como por el demandado y después condena al demandado, lo que a su juicio supone infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y también del derecho a la igualdad. Asimismo, alega que la Sentencia recurrida se apoya casi exclusivamente en el informe parcial e interesado de un arquitecto que estaba a las órdenes de los demandantes.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se declare la vulneración por la resolución recurrida de los derechos fundamentales citados, adoptando cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento subjetivo lesionado.

5. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación de don Balbino Rodríguez Meléndez al Procurador don Manuel Ogando Cañizares. Asimismo, y según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente de amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC, en su redacción anterior).

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de abril de 1988, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer la demanda de contenido constitucional, porque el concepto de incongruencia que el actor alega no coincide con el concepto de incongruencia constitucional. En el presente supuesto, el petitum del recurso de apelación consistió en una reclamación de cantidad por los desperfectos causados como consecuencia de la incorrección en la realización de unas obras, que se corresponde con el fallo, existiendo una adecuación completa entre el petitum y la parte dispositiva de la Sentencia, sin que la existencia en el tercer, considerando de un error de dicción pueda desvirtuar la total fundamentación de la Sentencia, que de manera inequívoca afirma la responsabilidad del constructor respecto de los fallos en la construcción del tejado y las causas de tal responsabilidad.

Por lo que respecta a la alegada infracción del art. 14 de la Constitución, el fiscal considera que carece de contenido, pues el actor no aporta término de comparación alguno ni existe trato distinto en el proceso para las partes.

7. Por escrito presentado el 28 de marzo de 1988, la representación del recurrente solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo, alegando que la incongruencia denunciada de que adolece la Sentencia dictada por la Sala III de la Audiencia Territorial de Madrid justifica la interposición del recurso de amparo, pues vulnera el derecho a la igualdad dad de las partes reconocido en el art. 14 de la Constitución y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1, al reconocer que se han probado las pretensiones de ambas partes y luego fallar exclusivamente en favor de una de ellas. A este respecto alega que de la Sentencia impugnada hubo una doble redacción para salvar el error cometido en la primera notificación, lo cual es algo que casi se equipara a un posible recurso de aclaración de la misma.

II. Urteilsgründen

1. En el presente recurso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, en su anterior redacción, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

De la simple lectura de la Sentencia recurrida se desprende que la incongruencia denunciada es un simple error material y que, en consecuencia, carece de toda relevancia constitucional. Es cierto que en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia la Sala estima probadas las alegaciones del demandado, pero de la totalidad de la Sentencia se deduce, de un lado, que la Sala, en el extenso y detallado fundamento de Derecho segundo, acepta las alegaciones de la parte demandante, haciendo expresa mención de las pruebas que así lo acreditan; y, de otro lado, en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y séptimo, razona debidamente la estimación del recurso de los demandantes y la condena del demandado. Es evidente, por tanto, como razona el Ministerio Fiscal, que el error material existente no puede desvirtuar la total fundamentación de la Sentencia impugnada, que de manera inequívoca, afirma la responsabilidad del hoy recurrente de amparo, ni supone trato procesal discriminatorio para las partes del proceso ni incongruencia con relevancia constitucional.

2. De otra parte, el recurrente manifiesta que la Audiencia tuvo la posibilidad de rectificar el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, ya que hizo una doble redacción de la misma para salvar el error cometido en la primera notificación. Pero esta manifestación carece de total relevancia, pues, de un lado, ninguna de las partes intervinientes en segunda instancia solicitaron aclaración o rectificación de la Sentencia en ese concreto extremo; y, de otro, conforme se reconoce expresamente en la demanda de amparo, en la copia de la Sentencia entregada al hoy recurrente en la primera notificación ya constaba el error en el fundamento tercero de la Sentencia, por lo que el recurrente pudo solicitar de la Sala, a la vez que una nueva notificación con el texto completo de la Sentencia, la aclaración acerca del contenido y significado del fundamento tercero de la misma, conforme a lo dispuesto en los arts. 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dar así opción a la Sala para enmendar el mencionado error.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Balbino Rodríguez Meléndez y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Körper Sección Tercera
Richter

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 148/1988

Zusammenfassung

Inadmisión. Principio de congruencia: error material. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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