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Sección Segunda. Auto 862/1988, de 4 de julio de 1988. Recurso de amparo 325/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 325/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis Miguel Rodríguez Pueyo

AUTO

I. Gründe

1. El día 24 de febrero de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre de don Luis Miguel Rodríguez Pueyo, en el que se deducía demanda de amparo contra la providencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de enero anterior, por la que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, se denegaba la petición de excarcelación del recurrente, en tanto se seguía ante el Tribunal Supremo la tramitación del recurso de casación contra la Sentencia condenatoria del actor, Sentencia emitida por dicha Sección el 6 de julio de 1987.

2. Los hechos motivadores del presente recurso son los siguientes: a) El señor Rodríguez Pueyo, junto con otras dos personas aquí no recurrentes, fue encausado por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Madrid (sumario núm. 83/78), en fecha y por hechos que no constan, castigados con pena igual o superior a prisión mayor. b) En el transcurso de la instrucción y hasta que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 6 de julio de 1987, el recurrente en amparo sufrió desde el 12 de diciembre de 1977 varias etapas de prisión provisional: desde dicha fecha hasta el 17 de abril de 1980, fecha en que abonó la fianza de un millón de pesetas, cantidad acordada por la Audiencia Provincial el 18 de enero anterior; del 20 de junio de 1985 al 30 de julio siguiente, previo abono de una fianza de medio millón de pesetas, de acuerdo al Auto de la citada Audiencia de 27 de julio; por último, en la Sentencia de 6 de julio de 1987 -cuya copia no se aporta- se modifica de nuevo la situación procesal del señor Rodríguez Pueyo y se ordena su ingreso en prisión. La reclamación del recurrente contra dicha decisión -escrito que tampoco se aporta- es resuelta negativamente por la providencia aquí combatida.

3. El recurrente imputa a la decisión recurrida la vulneración de diversos derechos fundamentales. a) En su primer grupo de alegaciones, el recurrente sostiene que se ha violado su derecho a la igualdad de trato, que a su juicio impone el art. 14 C.E., en relación con el art. 1 C.E. Esta violación se habría producido, de una parte, por haber sido tratado de modo distinto a como lo han sido otros correos y, de la otra, por haberse sustituido su situación de libertad por otra de prisión, sin que se hubiesen alterado los hechos. b) Alega en segundo lugar el recurrente, que se le ha vulnerado su derecho a la libertad por haber estado en prisión provisional más tiempo del debido, ya sea acudiendo al expediente de los máximos legales establecidos para la prisión provisional, ya sea acudiendo al expediente de la falta de base para poder acordar la mencionada restricción de libertad ambulatoria. c) En tercer lugar, el recurrente manifiesta que se le ha vulnerado su presunción de inocencia al decretarse su ingreso en prisión, de modo provisional. d) Por último, el demandante en amparo suscita muy confusamente la vulneración de derechos contenidos en el art. 25 C.E. Al parecer tal vulneración la centra, en última instancia, en la de los derechos fundamentales a que son acreedores los condenados a pena de prisión, derechos fundamentales que han de ser compatibles con la ejecución de la condena (art. 25.2 C.E.).

4. Mediante providencia del pasado 9 de mayo se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) La regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 49. 2 b), ambos de la LOTC, por no acompañarse copia o traslado de la resolución recurrida. b) La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial. c) La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por falta de invocación en el previo proceso judicial de los derechos que se dicen vulnerados.

d) La del art. 50.2 b), por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Dada su fecha la providencia cita los artículos de la LOTC en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988. Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, ha presentado la representación del recurrente escrito al que acompaña certificado de la providencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de enero de 1988, y copia del escrito de solicitud que dio lugar a dicha providencia. Con estos documentos entiende la representación del recurrente subsanados los defectos a que hace referencia nuestra providencia en primero y tercer lugar. Alega también, respecto de la supuesta falta de agotamiento de los recursos utilizables, que no se da dicha causa de inadmisión porque la resolución recurrida deniega, precisamente, la excarcelación solicitada. Por último, afirma que la demanda tiene contenido constitucional puesto que la resolución recurrida vulnera de forma clara los derechos fundamentales que se aducen en la demanda. El Ministerio Fiscal, por su parte, también dentro de plazo, comienza por afirmar que de la demanda se deduce con claridad que el acto presuntamente lesivo no es la providencia que se cita en el encabezamiento, sino la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial el 6 de julio de 1987. Al no acompañarse copia de ésta, dice el Fiscal, se incumple lo preceptuado por el art. 49.2 b) de la LOTC. Esta omisión impide también conocer si la parte invocó ante la Audiencia los derechos fundamentales para los que ahora pide amparo, de manera que no parece justificado el cumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC. Tampoco se ha cumplido el requisito que impone el art. 44.1 a) LOTC puesto que contra la indicada providencia cabía el recurso de súplica. Por último, concluye el Ministerio Fiscal, el recurso se presenta carente de toda entidad puesto que es imposible apreciar en esta sede la diferencia de circunstancias individuales de los distintos correos que los órganos judiciales han podido tomar en consideración; no se afirma, en ningún caso, que se hayan violado los plazos establecidos en los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se olvida que la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares, como ya ha afirmado este Tribunal en su STC 108/1984 (fundamento jurídico 2.°). Solicita en consecuencia el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.

II. Urteilsgründen

1. Resulta necesario, antes de proceder al análisis que permita afirmar o negar la concurrencia de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, establecer con precisión cuál es el objeto de la demanda de amparo. Se dirige ésta, según su encabezamiento, contra la providencia de 26 de enero de 1988, pero en el suplico pide la anulación no sólo de tal providencia, sino de «el considerando sexto de la Sentencia de 26 de julio de 1987, en la que se modifica la situación personal de Luis Miguel Rodríguez Pueyo». Son dos, por tanto, las resoluciones impugnadas y respecto de ambas hemos de llevar a cabo, en consecuencia, nuestro análisis.

2. La Sentencia de 26 de julio de 1987, que condena al hoy recurrente a una pena que no nos es conocida es, según se deduce de la demanda, la que modifica la situación de libertad del recurrente, decretando su prisión incondicional.

Respecto de esta Sentencia, de la que tampoco en este trámite se nos ha remitido copia, traslado o certificación, concurren, sin lugar a dudas, las tres primeras causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia. La primera de ellas, por lo que se acaba de decir; las dos restantes por encontrarse tal Sentencia, según se afirma en la demanda y en el escrito presentado en este trámite, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. Basta, por tanto, con ello, para declarar inadmisible la demanda en cuanto se dirige contra dicha Sentencia. 3. Con el escrito presentado en este trámite se nos ha remitido copia, como queda dicho en los antecedentes, de la providencia dictada por la Audiencia Provincial el 26 de enero de 1988, y de la solicitud que la misma denegaba. El mencionado escrito no puede ser entendido, claro está, como un recurso dirigido contra la Sentencia anteriormente citada, sino como una simple solicitud de excarcelación. Así entendido, y prescindiendo del hecho de que la forma que debió adoptar la resolución de la Sala al contestarlo fuera o no la correcta (art. 141 L.E.Cr.), es lo cierto que contra la denegación cabía el recurso de súplica a tenor de lo dispuesto en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No habiéndolo intentado, el recurrente no ha cumplido el requisito que impone el art. 44.1 a) de la LOTC y, por ello, tampoco el que exige el párrafo c) del mismo articulo y apartado, pues no puede entenderse como cumplimiento de tal invocación la que se hace en el escrito de solicitud, si se entiende que es la denegación la que causa la lesión de derechos fundamentales que ahora se aducen. 4. El anterior análisis lleva inexcusablemente a la declaración de inadmisibilidad del recurso. A mayor abundamiento conviene hacer, sin embargo, para reforzar tal conclusión, algunas consideraciones sobre la causa de inadmisión propuesta en nuestra providencia en último lugar. Como se dice en los antecedentes, pretende el recurrente que se ha violado, en primer lugar, su derecho a la igualdad por la diferencia de trato de que ha sido objeto en relación con otro procesado por la misma causa. Basta para evidenciar la inconsistencia de tal aseveración, la consideración de que la resolución judicial que altera la situación de libertad del recurrente es precisamente la Sentencia condenatoria y a partir de ella no cabe, como es claro, establecer comparaciones entre situaciones que se dieron sólo con anterioridad a la misma. La supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal garantizada por el art. 17 de la Constitución parece anudarla el recurrente a la innecesariedad de su prisión, dada la disponibilidad en la que siempre se ha encontrado frente a la acción de la justicia. Como es evidente, esta argumentación no puede ser tomada en consideración por este Tribunal, pues es a los Tribunales ordinarios y no al Tribunal Constitucional, a los que compete resolver, dentro de los límites legales, sobre la procedencia de la libertad o la prisión. El derecho a la presunción de inocencia se habría violado, a juicio del recurrente, por haberse decretado su prisión mientras no es todavía firme la Sentencia condenatoria dictada en su contra. Ni el derecho a la presunción de inocencia impide, sin embargo, la adopción de medidas cautelares, ni tal derecho subsiste, en contra de lo que el recurrente afirma, una vez recaída Sentencia condenatoria. La Sentencia dictada en apelación o en casación puede revocar, si n duda, la Sentencia condenatoria, librando al condenado de la tacha de culpabilidad, pero mientras tal revocación no se produce, la Sentencia condenatoria destruye la presunción de inocencia y la trueca en presunción de culpabilidad. Cosa bien distinta es que la Sentencia penal no deba cumplirse mientras la condena no es en firme y deba, en consecuencia, considerarse también como prisión provisional la que se decreta después de recaída una condena recurrible. Por ello, esta posibilidad de privación de libertad tiene unos limites temporales que, sin embargo, en el presente caso, no se dice que hayan sido transgredidos. Por último, se afirma violado el art. 25.2 de la Constitución en cuanto que afirma que los condenados a pena de prisión gozarán de los derechos fundamentales. Es evidente, sin embargo, que si lo que con este argumento se quiere sostener es que la pena dictada contra el señor Rodríguez Pueyo lesiona su derecho fundamental a la libertad, el argumento decae con la simple lectura del precepto que invoca, pues, efectivamente, en el mismo se dice que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales «a excepción de los que sean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria». También por esta causa es, por tanto, inadmisible la demanda.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda.

Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 325/1988

Zusammenfassung

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Derecho a la libertad: facultades del Juez. Derecho a la presunción de inocencia: medidas cautelares; Sentencia condenatoria. Penas privativas de libertad: derechos fundamentales.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 141
  • Artículo 326
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 25.2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 c)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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