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Verfassungsgericht von Spanien

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Sección Tercera. Auto 999/1988, de 12 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 1.613/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.613/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito presentado el 7 de diciembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil interpone, en nombre y representación de don Marcelino Proetta, recurso de amparo contra Sentencia de 10 de septiembre de 1984 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Estepona con el núm. 4/1983, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito consumado contra la salud pública y otro de contrabando, en régimen de concurso ideal, y contra la Sentencia de 14 de octubre de 1987 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación núm. 3.139/1984 interpuesto contra aquella resolución.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La indicada causa penal del Juzgado de Instrucción de Estepona fue iniciada el 18 de junio de 1983 en virtud de atestado de la 251 Comandancia de la Guardia Civil de San Pedro de Alcántara, como consecuencia de una llamada telefónica en la que se anunciaba haber sorprendido una lancha rápida con tres hombres a bordo y haber observado que éstos trasbordaban unos bultos a un «Zodiac» que era remolcado, y que otro individuo, que había salido desde la orilla y frente al chalet «Fortón de las Flores» en un hidropedal, se hacía cargo de esta embarcación con intención de sacarla a tierra.

b) Aprehendida la mercancía y detenidos don Melchor Lermos Carrasco, conductor del hidropedal, y don Francisco Aranda Núñez, en sus declaraciones ante la Guardia Civil se refirieron al recurrente en amparo don Marcelino Proetta. Ratificados en sus respectivas declaraciones ante el Juez Instructor y practicada diligencia de careo, posteriormente se retractaron, manifestando que no conocían al hoy demandante de amparo y que si expresaron lo contrario fue porque la Guardia Civil les obligó a ello. En la indagatoria, el demandante insistió en que no había tenido participación alguna en el hecho contenido en el Auto de procesamiento.

c) Concluido el sumario y elevado a la Audiencia Provincial, después de los oportunos trámites y celebración del juicio oral, dicho órgano judicial dictó la Sentencia núm. 146, de 10 de septiembre de 1984, condenando al recurrente como autor criminalmente responsable de los indicados delitos contra la salud pública y de contrabando, en régimen de concurso ideal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y 40.000.000 de pesetas de multa, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y apremio personal para el caso de impago de la pena pecuniaria.

d) Notificada la Sentencia, el Ministerio Fiscal preparó y formalizó recurso de casación por infracción de Ley (art. 849, 1.º de la L.E.Cr.), por aplicación errónea o incorrecta del art. 71 del Código Penal, en relación con los arts. 62 y 344, párrafos 1.º y 2.º del mismo Código; y arts. 1.1, núms. 4.º y 8.º; 1,3, La y 2ª; 3.2 y 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de Contrabando. Asimismo, el demandante de amparo interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma (art. 8SI, 1.º de la L.E.Cr.) y por infracción de ley, por aplicación indebida de diversos preceptos del Código Penal y de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de junio, de Contrabando, y por inaplicación del art. 24.2 de la C.E., in fine (presunción de inocencia), alegando haber sido condenado sólo por manifestaciones de los otros procesados, no respaldadas por ninguna otra prueba, y de las que posteriormente se retractaron.

e) Tramitado el recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 14 de octubre de 1987, dictó Sentencia desestimando los motivos de casación formulados por el demandante de amparo y acogiendo, por el contrario, el del Ministerio Fiscal. En consecuencia, anuló la Sentencia de la Audiencia Provincial y dictó otra por la que condenó al actor, como responsable de los expresados delitos contra la salud pública y de contrabando, en régimen de concurso ideal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión menor y multa de 40.000.000 de pesetas, confirmando el resto de la resolución de instancia.

3. Estima la representación del recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el principio de presunción de inocencia, que considera consagrado en el artículo 24.1 y 2, en relación con los arts. 9 y 53 de la Constitución, así como en los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, solicitando la nulidad de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 10 de septiembre de 1984, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 14 de octubre de 1984.

Por medio de otrosí interesa, conforme a lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias, para evitar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Recibido el testimonio de las actuaciones, cuya remisión se acordó en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la LOTC, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por medio de providencia de 3 de mayo de 1988 y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, en su anterior redacción, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 13 de mayo de 1988, argumenta que, pudiendo considerarse como prueba de cargo las diligencias policiales y sumariales practicadas con las debidas garantías constitucionales, siempre que se reproduzcan en el juicio oral en condiciones de ser sometidas a contradicción (SSTC 64/1986, 80/1986 y 82/1988), así como las imputaciones de los coencausados, no es posible admitir en el presente caso la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A tal efecto pone de relieve que el recurrente fue señalado por los otros dos procesados, en sus declaraciones ante la policía y en el Juzgado, con asistencia de Letrado, como la persona que dirigía, junto con otra no identificada, la operación de entrada de la droga, y, aunque luego fueran rectificadas, no puede ignorarse que se reprodujeron mediante su oportuna lectura en el juicio oral ante la Audiencia, que de esta forma pudo tomarlas en consideración junto con las exculpatorias para su fallo condenatorio. Entiende, por lo tanto, que concurre la causa de inadmisión señalada por este Tribunal y solicita de él que, conforme a los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC (en su anterior redacción), dicte el oportuno Auto.

6. La representación actora formula sus alegaciones en escrito presentado el 18 de mayo de 1988. En él manifiesta que su demanda fue promovida ajustándose a los requisitos legales y que se basa en la vulneración de un derecho susceptible de amparo, que entiende suficientemente precisada en dicho escrito, por ser, a su juicio, insuficientes para la condena del recurrente las primeras declaraciones, luego rectificadas, de los coprocesados y condenados, don Francisco Aranda Nuñez y don Melchor Lemos Carrasco. Por ello interesa la admisión a trámite del recurso y que, en su día, se dicte Sentencia estimatoria de su pretensión de amparo.

II. Urteilsgründen

1. Según constante doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E., y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

2. Partiendo de la expresada doctrina, ha de excluirse en el presente caso toda posibilidad de lesión del invocado derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, debe apreciarse la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC (en su anterior redacción), esto es, carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

En efecto, examinadas las actuaciones puede constatarse que, conforme se recoge en el correspondiente acta, en el juicio oral celebrado el 5 de septiembre de 1984,1Os otros acusados, don Melchor Lermos Carrasco y don Francisco Aranda Núñez, fueron interrogados por el Ministerio Fiscal y las defensas sobre la participación del recurrente, don Mercelino Proetta, en los hechos enjuiciados, teniendo entonces ocasión de explicar la razón de la diferencia de sus versiones en dicho acto con lo manifestado por ellos en declaraciones anteriores -que les fueron leidas-, efectuadas no sólo ante la Guardia Civil, sino también ante el Juez Instructor con asistencia de sus Letrados, y según las cuales dicho recurrente era el encargado de recoger la mercancía. Esta reproducción de la prueba permitió al Tribunal penal valorar el contenido y alcance de tales manifestaciones reiteradamente hechas, contrastando la mayor verosimilitud de unas y otras, e inclinarse definitivamente por la que le ofrecía mayor crédito, teniendo en cuenta el conjunto de factores concurrentes, sin que, como viene señalando este Tribunal, sea obstáculo para la consideración de prueba de cargo el hecho de que procedieran de otros inculpados en la misma causa, pues su eficacia no está excluida expresamente por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tal circunstancia es simplemente un elemento a ponderar en la formación del juicio sobre los hechos probados que corresponde al propio Tribunal penal.

En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Marcelino Proetta, y el archivo de las

actuaciones.

Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Körper Sección Tercera
Richter

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.613/1987

Zusammenfassung

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo. Prueba de cargo: eficacia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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