Sección Tercera. Auto 1112/1988, de 10 de octubre de 1988. Recurso de amparo 152/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 152/1988
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado el 29 de enero de 1988, don Ignacio Abad Valavázquez, Licenciado en Derecho, e interno en el Centro Penitenciario de Villanubla (Valladolid), interpone, en nombre propio, recurso de amparo contra Autos de la Audiencia Provincial de Zamora, de 28 de diciembre de 1987 y 5 de enero de 1988, el primero resolutorio de un recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra Auto de 26 de noviembre de 1987 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, y el segundo resolutorio de recurso de súplica interpuesto por la representación del promovente del amparo contra el Auto anteriormente mencionado, por los que le fue denegado el permiso de salida que había solicitado.
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El recurrente, mediante escrito de 5 de septiembre de 1987, interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo del día 1 de dicho mes de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Zamora, que le había denegado permiso de salida por no ofrecer garantías de hacer buen uso del mismo. Efectuado el correspondiente traslado, el Ministerio Fiscal se opuso a la concesión de dicho permiso en dictamen de 25 de septiembre de 1987, basándose en el largo tiempo de condena que le faltaba por cumplir al recurrente y en lo dispuesto en el art. 254.2 del Reglamento Penitenciario. El Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, por Auto de 11 de noviembre de 1987, desestimó dicho recurso.
b) El recurrente formuló entonces, mediante escrito de 14 de noviembre de 1987, recurso de reforma que fue estimado por el mencionado Juez de Vigilancia en Auto de 26 de noviembre siguiente, concediéndole seis días de permiso de salida con medidas de seguridad adecuadas.
c) Por escrito de 27 de noviembre de 1987, el Ministerio Fiscal compareció ante el Juzgado interponiendo recurso de apelación en ambos efectos contra el citado Auto. A dicho recurso se adhirió la representación de la parte apelada, impugnando la imposición de las medidas de seguridad acordadas para disfrutar del permiso. Asimismo, dicha representación solicitó ayuda jurisdiccional para reclamar unos medios de prueba documental. La Audiencia Provincial de Zamora dictó primeramente providencia, por la que declaró no haber lugar a oficiar a los órganos judiciales como se solicitaba, sin perjuicio de que la parte pudiera aportar los documentos con anterioridad al acto de la vista; y luego Auto de 28 de diciembre de 1987 por el que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, denegando, en consecuencia, el permiso de salida interesado.
d) El hoy demandante de amparo formuló recurso de súplica contra esta última resolución de la Audiencia Provincial, que fue desestimado por Auto de 5 de enero de 1988, notificado el día 7 del mismo mes.
3. La representación del recurrente considera que los referidos Autos de la Audiencia Provincial de Zamora vulneran los arts. 25.2, 14 y 24.1 C.E. Por ello solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los mismos, ordenando se repongan las actuaciones al momento de la resolución dictada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid con fecha de 26 de noviembre de 1987, y, en consecuencia, le sea concedido a su representado el disfrute del permiso de salida en su día solicitado.
4. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al promovente del amparo un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC) en su anterior redacción.
5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 14 de abril de 1988, sostiene la procedencia del recurso de amparo, argumentando que la demanda cumple los requisitos legalmente exigidos, pues expone con claridad los hechos en que se funda, y cita como vulnerados los arts. 25.2, 14 y 24 C.E., incluidos en el ámbito del amparo constitucional. Dichos preceptos -añade- se consideran infringidos porque las resoluciones en cuestión han desconocido, de una parte, el derecho que el recurrente tiene a disfrutar de los beneficios penitenciarios y, en concreto, del permiso solicitado de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley y en la misma forma y condiciones que lo han hecho otros internos; y, de otra, el derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez legal, al haberse admitido y resuelto un recurso de apelación que no está legalmente previsto.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de abril de 1988, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por estimar que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Por lo que se refiere a la alegada infracción del artículo 14 C.E., pone de manifiesto que el recurrente no cita resolución judicial alguna que haya resuelto de forma distinta a las impugnadas un supuesto idéntico; en cuanto a la vulneración del art. 25 2 C.E., recuerda la doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la reeducación y reinserción social de los reclusos no tiene carácter de derecho fundamental que justifique la sustanciación del amparo; y, finalmente, señala que tampoco se ha producido lesión del art. 24.1 C.E., ya que la discrepancia sobre la existencia de una doble instancia en las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria constituye una cuestión de mera legalidad, y la resolución que se cita de la Audiencia Nacional procede de órgano judicial distinto del que emanan los Autos recurridos.
II. Urteilsgründen
1. El demandante considera, en primer lugar, que el disfrute de los beneficios penitenciarios, y, en concreto, del permiso de salida, forma parte del derecho de reinserción y reeducación consagrado en el art. 25.2 de la Constitución y que, por lo tanto, la denegación del permiso que había solicitado, concurriendo, según él, los requisitos objetivos establecidos por la Ley General Penitenciaria, constituye una infracción del correlativo derecho fundamental.
Sin embargo, esta tesis no puede ser acogida, ya que, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, el citado precepto constitucional no establece que la reeducación y reinserción sea la única finalidad legítima de la pena de privación de libertad, y, en todo caso, supone un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política penal y penitenciaria del que no se deriva derecho subjetivo, y menos aún de carácter fundamental susceptible de amparo. La cuestión suscitada en este aspecto no excede, por consiguiente, del ámbito de la legalidad ordinaria, constreñida a la interpretación y aplicación de la normativa penitenciaria reguladora del permiso de salida.
2. Alega el demandante, en segundo lugar, una supuesta discriminación en la denegación del permiso de salida, que sería contraria a las exigencias derivadas del artículo 14 de la Constitución. Mas, con independencia de la naturaleza de dicho beneficio penitenciario, lo cierto es que no ofrece ningún término de comparación válido, requisito imprescindible, como también ha reiterado la jurisprudencia constitucional, para el adecuado planteamiento de una supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En la fundamentación jurídica de la demanda sólo se contiene una alusión genérica, y por ello insuficiente, a otros internos que en iguales circunstancias obtuvieron el permiso, y, aunque en los antecedentes se hagan menciones nominales, no se aportan y menos se justifican los datos identificadores de sus respectivas situaciones penitenciarias.
3. Por último, sostiene el actor que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al haber recaído la resolución denegatoria del permiso en un recurso de apelación no previsto en la legislación; e incluso que ha resultado lesionado su derecho al Juez legalmente predeterminado (art. 24.2 C.E.) por cuanto de esa forma se ha sustraído la decisión definitiva al Juez de Vigilancia Penitenciaria, que es el órgano que tiene específicamente atribuida la competencia.
Pero tampoco dicho motivo justifica la plena sustanciación del recurso de amparo. Con carácter general, hemos de recordar que las cuestiones relativas a la atribución de competencia entre órganos de la Jurisdicción ordinaria - condición que indudablemente tienen el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial- no afectan al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y, de otra parte, no puede afirmarse que el pronunciamiento judicial denegatorio del permiso de salida haya sido dictado en el seno de un recurso manifiestamente improcedente, pues sobre la base de la Disposición adicional S.a 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resulta necesariamente excluído del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que corresponda al establecimiento penitenciario, respecto de resoluciones del Juez de Vigilancia relativas al régimen penitenciario. El demandante manifiesta su discrepancia con el órgano judicial en cuanto al alcance de esta previsión, pero esta es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal, pues la interpretación de las normas aplicables corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución.
En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por don Ignacio Abad Valavázquez y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
- Artículo 25.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- En general
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Disposición adicional quinta, apartado 3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente
- Denegación de beneficios penitenciariosDenegación de beneficios penitenciarios
- Finalidad de las penas privativas de libertadFinalidad de las penas privativas de libertad