La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, han pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.492/1987, promovido por doña Matilde Carrascal Lozano, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ardura Menéndez respecto de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid de 28 de enero de 1987, que acordó seguir la subasta de bienes, en ejecución de Sentencia sobre reclamación de cantidad y contra la inadmisión, confirmada en queja por Auto del Tribunal Central de Trabajo, del recurso de suplicación. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Procurador don Manuel Villasantos García, en nombre y representación de don José María Cruz Murciano. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Ardura Menéndez, en nombre y representación de doña Matilde Carrascal Lozano, interpuso, el 17 de noviembre de 1987, recurso de amparo frente a la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, de 28 de enero de 1987, que acordó seguir la subasta de bienes, en ejecución de Sentencia sobre reclamación de cantidad y contra la inadmisión, confirmada en queja por Auto del Tribunal Central de Trabajo, del recurso de suplicación.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
a) En el procedimiento de ejecución seguido por la ahora recurrente en amparo, reclamando el abono de unas cantidades frente al empresario don José María Cruz Murciano, se acordó por Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, de 10 de julio de 1986, la ejecución de la Sentencia de 18 de junio de 1986, por la que se condenaba al anterior a abonar a la demandante la cantidad de 220.683 pesetas, más el 10 por 100 de interés anual por mora, procediéndose a practicar el embargo de los bienes del deudor el 28 de julio de 1986, que, una vez peritados, iban a ser objeto de subasta.
b) El deudor, por escrito de 24 de noviembre de 1986, solicitó se dejase sin efecto el embargo de determinados materiales de saneamiento, alegando que no eran de su propiedad y acompañando documentos al efecto. Por providencia de la misma fecha se acordó no tenerlos por válidos y proseguir la ejecución.
c) Por escrito de 28 de enero de 1987, don Eugenio presentó en Magistratura de Trabajo relación de materiales de saneamiento en depósito, alegando que eran de su propiedad y acompañando documentación justificativa, que fue aceptada por providencia de 28 de enero de 1987, acordando dejar sin efecto el embargo sobre los referidos bienes y proseguir únicamente la subasta respecto de una caja registradora, una máquina calculadora y una máquina de escribir, según consta en citada resolución.
d) Presentado escrito de reposición por la ahora demandante en amparo frente a la citada providencia, en el que se hacía constar que no se le había dado traslado del escrito de 28 de enero de 1987, del que decía ser propietario de los materiales de saneamiento excluidos de la subasta, fue desestimado por Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, de 13 de marzo de 1987.
e) Frente a este, último se anunció el propósito de interponer recurso de suplicación ante el TCT, decidiendo la Magistratura de Trabajo, por providencia de 25 de marzo de 1987, que no había lugar a su admisión a trámite al no ser recurrible dicho Auto, que recurrido, a su vez, en reposición, fue desestimado por Auto de 27 de abril de 1987, al no concurrir ninguno de los requisitos del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, frente al que se interpuso, por último, recurso de queja, que fue igualmente desestimado por Auto de la Sala Primera del TCT de 22 de julio de 1987, con base también en el citado precepto de la L.E.C., al que se sujeta, en su caso, el recurso de suplicación anunciado.
2. Entiende la recurrente que se ha violado por la Magistratura de Trabajo el art. 24.1 C.E., al no darle traslado de un escrito de un tercero (don Eugenio Pereda Pereda) ajeno al procedimiento, en el que manifestaba ser propietario de unos bienes que quedan así fuera del embargo. Se le ha negado, se dice, la audiencia necesaria para su defensa, que le ha causado indefensión, de los que se deduce la nulidad de lo actuado en aplicación del art. 238.3 LOPJ. Suplica por tanto, la nulidad de la providencia de 28 de enero de 1987 y todas las actuaciones procesales posteriores, así como que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse aquélla, al objeto de que se cumplimente el trámite de audiencia y se dé traslado a la recurrente del escrito y documento presentados por don Eugenio Pereda Pereda.
3. Por providencia de 20 de enero de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión que regulan los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiendo justificar la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, por no apreciar que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado, y art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo. Tras las correspondientes alegaciones de fecha 3 de febrero de 1988, en las que se acreditaba el día 23 de octubre de 1987 como fecha de notificación del Auto del TCT, que puso fin a la vía judicial, la previa invocación del art. 24.1 C.E. en el recurso de reposición frente a la providencia impugnada, así como que la demanda tenía contenido constitucional al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por las razones esgrimidas en aquélla, y las de la misma fecha, las del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en las que se señalaba que no se acredita la previa invocación judicial del derecho fundamental lesionado y que la demanda carecía de contenido constitucional, pues la actora había tenido derecho a los recursos legales obteniendo unas resoluciones fundadas en Derecho, solicitando la inadmisión de la demanda de amparo, la Sección, por providencia de 14 de marzo de 1988, acordó admitir a trámite la demanda, así como solicitar del TCT y de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid las actuaciones y de esta última el emplazamiento a quien hubiera sido parte en el proceso, excepto la recurrente en amparo. Asimismo, por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección acordó acusar recibo de las referidas actuaciones y dar vista de la misma a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Procurador don José Manuel Villasanta García en nombre y representación de don José María Cruz Murciano.
4. La recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 1988, da por reproducidos los fundamentos de Derecho de la demanda, insistiendo en que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. apoyándose, a su vez, en algunas decisiones del Tribunal Constitucional sobre el mencionado precepto constitucional.
5. La representación de don José María Cruz Murciano, en su escrito de alegaciones de 20 de junio de 1988, manifestó que la demanda se ha presentado fuera de plazo, pues la actora interpuso recursos judiciales no procedentes con el fin de prorrogar el tiempo para el recurso de amparo, lo que constituye un fraude a la ley. En cuanto a la lesión invocada, estima que la actora no señala el precepto legal que se ha infringido y por el cual se le debía dar traslado del escrito que menciona, que, a su juicio, no existe, sin que la Magistratura, por tanto, haya prescindido de norma esencial del procedimiento, siendo correcto, sin que cause indefensión, que aquélla estime como suficientes los documentos aportados por un tercero que acredita la propiedad de los bienes que debían ser excluidos así del embargo.
6. El Ministerio Fiscal, tras un resumen de los hechos, concreta los términos de la cuestión controvertida en dos aspectos: El de si las resoluciones judiciales que inadmiten el recurso de suplicación por no concurrir los requisitos del art. 1.687.2 de la L.E.C. lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir un recurso mediante obstáculos improcedentes; y la de si las resoluciones que dejan sin efecto el embargo sobre determinados bienes causaron violación del art. 24.1 C.E., al no dar traslado a la parte ejecutante de los documentos apartados por el ejecutado y un tercero, ni oirla antes de resolver sobre la procedencia de confirmar o dejar sin efecto el embargo. En cuanto a la primera cuestión, el Fiscal estima que la inadmisión del recurso de súplica es motivada, por lo que no cabe hablar de la lesión del derecho fundamental invocado. Por lo que toca al segundo aspecto, estima que el órgano judicial ha resuelto sin permitir a la actora instruirse sobre lo alegado por el ejecutado y un tercero, alzando el embargo sin darle oportunidad de exponer las razones para creer que los bienes son propiedad del ejecutado y deben permanecer embargados. A su juicio, no puede entenderse que los recursos posteriores han evitado indefensión al permitirle a la recurrente exponer las razones para ser oída, pues la Magistratura de Trabajo afirma que no era necesario la audiencia. Deduce así que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la resolución judicial se realiza en virtud de pruebas y manifestaciones aportadas por un tercero, sobre lo que no se dio oportunidad de alegar a la actora. Suplica, por tanto, que se otorgue el amparo, dejando sin efecto la providencia recurrida, para que se cumpla la audiencia necesaria.
7. Por providencia de 3 de julio de 1989, la Sala Segunda acordó señalar el día 2 de octubre de 1989 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión fundamental objeto de análisis ahora por este Tribunal es la que se refiere a la eventual lesión constitucional que haya podido producirse por la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, de 28 de enero de 1987, mediante la cual se acuerda seguir la subasta de bienes en ejecución de Sentencia relativa a una reclamación de cantidad, sin que se hubiera dado traslado a la ahora recurrente en amparo del escrito de una tercera persona ajena al procedimiento en el que se hacia constar que era propietario de unos bienes objeto de la subasta que quedan así fuera del embargo decidido en su momento. A juicio de la actora, tal decisión judicial le ha causado indefensión al no poder actuar ni alegar nada frente al referido escrito de reclamación de propiedad de unos bienes sobre los que se debía ejecutar el embargo, infringiendo con tal acto la Magistratura de Trabajo las normas esenciales de procedimiento y los principios de audiencia, de los que el art. 238.3 LOPJ hace derivar su nulidad e incurriendo, por tanto, en una lesión del art. 24.1 de la Constitución. Esta es la cuestión que debe enjuiciarse en el presente recurso, ya que las decisiones judiciales posteriores se limitan a desestimar los recursos interpuestos por la demandante frente a dicha providencia, agotando así los recursos procesales establecidos al efecto.
2. Así delimitado el supuesto al que se anuda la lesión constitucional alegada en el recurso, debe reconocerse que la decisión judicial impugnada constituye una violación del art. 24.1 invocado en la demanda, pues el ejecutante, hoy actor, ante la presentación, del escrito de tercera persona que contiene relación de materiales de saneamiento en depósito, reclamando su propiedad y solicitando se levante el embargo, no tuvo oportunidad alguna de alegar lo que estimase conveniente, para, en su caso, rebatir la propiedad de los bienes que habían sido objeto del embargo y que ahora se deja sin efecto por entender el Magistrado que, de la documentación presentada, se deduce que la propiedad de aquéllos no era del deudor ejecutado.
La Magistratura de Trabajo, afirmando que no es necesaria la audiencia del acreedor ejecutante, procedió a la exclusión del embargo de los bienes en cuestión, sin tener en cuenta el principio de audiencia bilateral, desconociendo así una garantía jurídica para el acreedor, que se ha encontrado realmente en la imposibilidad procesal de actuar en consecuencia.
Esta circunstancia, de la falta de audiencia al acreedor ejecutante, ahora demandante en amparo, constituye un defecto procesal de significación y alcance que afecta al derecho fundamental mismo reconocido en el art. 24.1 C.E. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, en particular la de la audiencia bilateral que hace posible el cumplimiento del principio de contradicción, esto es, el derecho de la parte a exponer lo que crea oportuno en su defensa. En el presente caso, la resolución judicial se dictó en virtud de documentos y manifestaciones aportadas por un tercero, sin dar oportunidad de alegar a la actora, quedando ésta en una situación de indefensión, no reparada en las siguientes decisiones judiciales resolutorias de los recursos por ella interpuestos, vulnerándose así el citado precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
otorgar el amparo solicitado, y en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4. de Madrid, de 28 de enero de 1987, así como todas las resoluciones judiciales posteriores que la confirman.
2.º Reconocer el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva.
3.º Retrotraer las actuaciones judiciales habidas en el proceso al momento anterior a dictarse la providencia anulada para que la Magistratura de Trabajo, a la vista de la presentación del escrito en que se alega la propiedad de determinados bienes objeto de embargo y de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales, decida de manera que se garantice la necesaria defensa de la actora en el procedimiento.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
La falta de audiencia al acreedor ejecutante constituye un defecto procesal de significación y alcance que afecta al derecho fundamental mismo reconocido en el art. 24.1 C.E. La tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, en particular la de la audiencia bilateral que hace posible el cumplimiento del principio de contradicción. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Embargo preventivoEmbargo preventivo, f. 2
- Principio de audiencia bilateralPrincipio de audiencia bilateral, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 2