Sección Segunda. Auto 1226/1988, de 7 de noviembre de 1988. Recurso de amparo 687/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 687/1988
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Agua de Peñagrande, Sociedad Anónima».
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de abril de 1988, don Francisco Guinea y Gauna, actuando en nombre y representación de la Entidad mercantil «Agua de Peñagrande, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 1988, que declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado por la sociedad recurrente contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, el día 2 de octubre de 1987, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de escritura de resolución de contrato de compraventa de terrenos y manantial.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:
a) «Agua de Peñagrande, Sociedad Anónima» interpuso en su día demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la también «Sociedad Anónima Plácido Jiménez», por la que se solicitaba la nulidad de una escritura de resolución de contrato de compraventa, mediante la que esta segunda sociedad readquirió la propiedad de los terrenos y manatial hasta entonces propiedad de la demandante.
b) Entendiendo de dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia de Requena, éste dictó Sentencia por la que se declaraba incompetente, por razón del territorio, para conocer sobre el fondo del asunto.
c) Contra dicha Sentencia, la sociedad recurrente interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia mediante Sentencia de 2 de octubre de 1987, en la que revocó parcialmente la Sentencia recurrida.
d) No estando conforme con tal resolución, por la hoy demandante de amparo se interpuso recurso de casación, que admitido por la Audiencia, es elevado, junto con las actuaciones, al Tribunal Supremo. Dentro del plazo establecido al efecto, se presentó escrito interponiendo el meritado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual, cumplimentando lo establecido por la Ley procesal, dio traslado al Ministerio Fiscal, que devolvió los autos con la fórmula de «visto», pasándose, en consecuencia, los mismos al Magistrado Ponente para instrucción el 5 de febrero de 1988.
e) Mediante providencia de 18 de febrero de 1988, la Sala Primera del Tribunal Supremo requirió a la representación de la sociedad recurrente a fin de que, dentro del término de diez días, acreditare la colegiación en el de Madrid del Letrado que suscribía el escrito de formalización del recurso, o la habilitación del mismo conforme a la Ley de 8 de julio de 1980. Como quiera que dicha habilitación no había sido solicitada con anterioridad, en el mencionado plazo de diez días se obtuvieron y presentaron los documentos necesarios para la misma.
f) Mediante Auto de 18 de marzo de 1988 el Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto al ser extemporánea la habilitación del Letrado que suscribía el escrito de formalización del recurso, invocando los arts. 10 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. La sociedad recurrente basa sus pretensiones, deducidas en la demanda de amparo, en la doctrina de este Tribunal que, interpretando el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que los requisitos que en este precepto se establecen lo son en garantía del administrado y no deben ser interpretados de modo que resulten para él perjudiciales. Cita, al efecto, las SSTC 19/1983, de 14 de marzo, y 57/1984, de 8 de mayo, entre otras. Hace un estudio de la naturaleza subsanable del vicio denunciado, y motivador de la inadmisión que decreta el Auto impugnado, para terminar solicitando la concesión del amparo con la anulación de la resolución recurrida.
4. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a las partes, concediéndoles el plazo común de diez días a fin de que alegaren lo que tuvieren por conveniente, la posible concurrencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.
5. Por escrito presentado el día 15 de julio la representación procesal de la sociedad demandante de amparo, en cumplimiento de lo acordado por la providencia citada, tras hacer un análisis de lo que deba, a su juicio, entenderse por «demanda que carezca manifiestamente de contenido», volvió a reiterar, tras invocar expresamente el art. 24.1 de la Constitución, los argumentos vertidos en su escrito de demanda.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el día 22 de julio, formuló las correspondientes alegaciones, en las que se señala, en síntesis, que la exigencia derivada del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es un puro formalismo, sino una exigencia que afecta a la adquisición de la condición de Letrado, lo que exige de éste una actividad necesaria para ostentar tal condición, es decir, tiene que estar colegiado o habilitado, si no lo está en el momento procesal adecuado, se infringe un presupuesto procesal exigido legalmente para la admisión del recurso de casación.
En el presente supuesto, el Tribunal Supremo concede a la recurrente un plazo para que acredite la existencia de la habilitación para comparecer como Letrado en el proceso casacional, pero no para que dentro de dicho plazo solicite la habilitación. En consecuencia, la respuesta del Tribunal Supremo se basa en una causa legal de inadmisión que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
II. Urteilsgründen
1. Afirma la sociedad demandante en su escrito de alegaciones que dado que por «demanda que carezca manifiestamente de contenido» ha de entenderse aquélla que esté ayuna, notoria, patente y claramente, de contenido que la justifique, de modo que haga innecesario un desarrollo ulterior del proceso hasta su resolución por Sentencia, en su caso, no se da aquella carencia porque, precisamente, la aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de los arts. 10 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, a su juicio, la originadora de la lesión del derecho fundamental que invoca, tema que constituye el fondo de la cuestión planteada, por lo que, en consecuencia, debe decidirse aquella cuestión por Sentencia, concediendo o denegando el amparo, pero nunca en este trámite.
Muy recientemente (Auto de 6 de octubre de 1988 -recurso de amparo núm. 444/1988), ha puesto de manifiesto este Tribunal que para resolver sobre la existencia o inexistencia de la causa de inadmisión ex art. 50.1 c) de su Ley Orgánica, se ha de pronunciar necesariamente sobre la existencia o inexistencia de la alegada lesión y decidir así, en cierto modo, sobre el fondo de la demanda. Esta decisión anticipada no está excluida de este trámite, tal y como cabe deducir del antiguo art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica y, en la actualidad, con mayor fundamento, del citado art. 50.1 c), según la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. Ello explica que este Tribunal haya venido entendiendo que la determinación sobre si el contenido de la demanda justifica una decisión de fondo por su parte, para lo cual él es el único competente, se ha de hacer acudiendo a los argumentos en que se apoya la afirmación de que se ha producido una lesión de derechos fundamentales, concluyendo que tal justificación no existe cuando dichos argumentos prima facie, pueden ser desechados, de manera que la decisión sobre el fondo puede ser, en alguna medida, anticipada y adoptada mediante Auto.
Tal es la situación en el presente caso.
2. Este Tribunal, a través de una constante doctrina, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTC 81/1986, de 20 de junio, 139/1986, de 10 de noviembre y 139/1987, de 22 de julio, ha venido afirmando que la interpretación y aplicación de los requisitos exigidos para la admisión de un recurso han de estar orientadas siempre hacia la efectividad del derecho, poniéndola en relación con la finalidad del mismo, de tal modo que la mayor o menor necesidad en la exigencia del requisito guarde proporción de medio a fin, siendo éste el más importante y digno de consideración, porque así lo quiere la norma constitucional que reconoce y protege el derecho cuestionado (art. 24.1 de la C.E.). Por ello, la inadmisión del recurso de casación equivaldría a una denegación de la tutela judicial contraria al derecho constitucional consagrado en el mencionado precepto, en el caso en que la interpretación y aplicación de las normas procesales que prescriben las causas legales de inadmisión carezcan de fundamento o justificación. Tal sería el supuesto en que se inadmitiera un recurso de casación en que, solicitado por el interesado, en tiempo y forma, la habilitación previa a la formalización del recurso, la concesión tardía de aquélla por parte del Colegio provocara la resolución judicial de inadmisión (véase, entre otras, la citada STC 139/1987).
Ahora bien, también es doctrina del Tribunal Constitucional que la exigencia de Letrado y de su colegiación o, en su caso, habilitación, es compatible con el art. 24.1 de la Constitución y que el incumplimiento de dicha exigencia puede motivar la inadmisión del recurso, sin merma para el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 168/1985, de 12 de diciembre, y ATC de 9 de mayo de 1988 -recurso de amparo núm. 198/1988), así como que el citado precepto constitucional no reconoce un derecho incondicionado a la jurisdicción, sino que su ejercicio ha de realizarse por los cauces y con los requisitos procesales que en cada caso se requiera, sin que pueda dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento o no de los presupuestos procesales (ATC de 23 de mayo de 1988 -recurso de amparo núm. 1584/1987).
3. En el supuesto debatido concurre un dato que lo singulariza de aquellos otros en que el Tribunal Constitucional ha concedido el amparo por inadmisión del recurso de casación fundamentada en no constar la habilitación del Letrado firmante del escrito formalizando la impugnación, cuya habilitación había sido solicitada con anterioridad. Tal dato singularizador es que, precisamente, dicha habilitación no había sido solicitada ni antes ni durante el plazo legalmente prescrito para la formalización del recurso de casación.
Como afirma el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, la exigencia de dirección letrada para interponer recurso de casación y la necesidad de que el Letrado actuante tenga capacidad para actuar ante el Tribunal Supremo, cuya capacidad viene determinada por la colegiación o por la habilitación legal (Ley 38/1980, de 8 de julio), no es un mero formalismo, sino un presupuesto procesal que afecta al contenido de la profesión letrada, de manera tal que si no se ostenta la habilitación no se tiene la condición de Letrado para la actuación concreta ante el órgano judicial de que se trate. En consecuencia, el día del vencimiento del plazo para la formalización del recurso de casación el Letrado tiene que, al menos, haber solicitado la habilitación legal.
Ello quiere decir, que la obtención de la habilitación es una carga que pesa sobre la parte recurrente y que ésta tiene que desarrollar toda la actividad necesaria para obtener tal habilitación. Si la solicitud correspondiente no se ha deducido antes de expirar el plazo para formalizar el recurso, es claro que se infringe un presupuesto procesal exigido legalmente para la admisión de éste, cual es el de que el recurrente sea dirigido por Abogado «habilitado legalmente» y, dado el carácter preclusivo de todos los plazos procesales, se ha de estimar decaído el derecho a formalizar el recurso por transcurso del plazo establecido al efecto, pues ningún valor puede darse a escrito firmado por un Letrado que no sólo no ha cumplido, sino que ni tan siquiera ha intentado cumplir, con el requisito necesario para que en el caso concreto, en este supuesto para la actuación ante el Tribunal Supremo, pueda ser considerado como Letrado de la parte recurrente.
En consecuencia, se ha incumplido con un presupuesto legal necesario para la admisión del recurso de casación, por lo que la respuesta de inadmisión dada por el Tribunal Supremo se basa en una causa legal que ha acreditado debidamente y que no constituye un formalismo excesivo, ni un obstáculo procesal artificialmente creado, sino la constatación de la inexistencia de un presupuesto procesal, no sometido a la voluntad de las partes y exigido por la Ley para la comparecencia ante un órgano judicial específico. Esta respuesta de inadmisión satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, que, como ya hemos afirmado, requiere que su ejercicio se realice por los cauces y requisitos procesales en cada caso legalemente requeridos, cauces y requisitos que, en el caso examinado, no han sido seguidos ni satisfechos, respectivamente, por la parte recurrente, por lo que si algún perjuicio ha sufrido es debido exclusivamente a su conducta poco diligente y es que, como ha afirmado con reiteración este Tribunal, no puede invocar indefensión quien ha sido causante de la misma por su negligente proceder procesal.
Por todo lo expuesto la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo, decretando el archivo de las actuaciones, sin que tenga, por lo tanto, sentido pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 10
- Artículo 1710
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.2 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio)
- Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
- En general
- Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Habilitación de abogadoHabilitación de abogado
- Habilitación en recurso de casaciónHabilitación en recurso de casación
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación
- Recurso de casaciónRecurso de casación