Pleno. Auto 1241/1988, de 8 de noviembre de 1988. Recurso de inconstitucionalidad 1.013/1988. Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Parlamento Vasco, en el recurso de inconstitucionalidad 1.013/1988
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 1 de junio de 1988, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, planteó recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2.1 a) y, por conexión, contra los arts. 9.5 y 13.2 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Parlamento Vasco, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal acordó tener por planteado el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, de conformidad con el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno Vascos, a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución respecto de los preceptos impugnados de la Ley recurrida, y publicar la incoación del recurso y la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco.
2. Evacuando el traslado conferido en la anterior providencia con fecha 28 de junio pasado, el Gobierno Vasco presentó alegaciones en solicitud de que, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare la conformidad de los artículos impugnados a la Constitución.
Igualmente, el pasado 9 de julio, el Parlamento Vasco, en su escrito de alegaciones, solicitó que, previos los trámites legales, se dicte en su día Sentencia declarando la constitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley Vasca y la plena validez de los mismos.
3. Por providencia de 13 de octubre último, la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal acordó oír a las partes personadas en el presente recurso, para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 20 de octubre último, solicita el mantenimiento de la suspensión. A tal efecto hace constar lo que ya razonó en los recursos números 426/1984, 794/1985, 890/1985 y 744/1987, en el sentido de que los preceptos impugnados crean obligaciones directas e inmediatas a cargo de las Corporaciones locales, que, una vez que desplieguen sus efectos, determinan una difícil reparación. Puede verse concretamente el art. 9.5 de la Ley, impugnado por conexión, donde explícitamente se dice que «corresponde (a los entes fiscalizados) la adopción de las medidas oportunas que resulten del contenido de tal informe (el emitido por el Tribunal)». Aquí existen virtualmente efectos jurídicos de toda clase, vinculantes para las Corporaciones locales, y que sin duda pueden afectar a terceros, estableciéndose situaciones difícilmente reversibles. Todo lo cual debe llevar a la procedencia a juicio del Abogado del Estado del mantenimiento de la suspensión.
5. El Letrado del Parlamento Vasco, en escrito recibido el 25 de octubre, solicita el levantamiento de la suspensión de los citados preceptos en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, da por reiteradas las alegaciones oportunamente formuladas, no obstante, en este momento subraya que la Constitución, art. 135, dice que el Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público, pero de ningún modo la Constitución dice que sea órgano fiscalizador exclusivo y único.
Señala seguidamente que la existencia, sin cuestionar su legitimidad, de la Cámara de Comptos de Navarra, órgano con idénticos antecedentes históricos que el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y con competencias semejantes en relación con las Corporaciones Locales, sería testimonio de un agravio comparativo discriminando negativamente la Comunidad Autónoma Vasca, a la que con la suspensión se le priva de facto de una de las actividades más típicas de dicho Tribunal. El «amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios forales» que proclama la Constitución está en contradicción con la suspensión de la competencia de fiscalización de la actividad económico-financiera de las Entidades locales. Recuerda finalmente que el Régimen de Concierto Económico, específico de la Comunidad Autónoma Vasca, comporta, como ha sido expuesto en el escrito de contestación al Gobierno, la asunción de funciones, no sólo económicas, sino incluso administrativas de control, fiscalización y tutela de las Corporaciones locales, funciones a las que responde precisamente el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Por ello, el mantenimiento de la suspensión de los artículos impugnados a la Ley del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas indirectamente afectaría al Régimen de Conciertos, cuya legitimidad no se cuestiona.
6 El Gobierno Vasco, en escrito recibido el 24 de octubre último, solicita el levantamiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las alegaciones siguientes:
El Tribunal interpreta según se infiere de resoluciones dictadas por el mismo que, una vez transcurrido el plazo de cinco meses de la suspensión automática a la que se refiere el art. 161.2 de la Constitución y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la regla es el levantamiento de la suspensión, produciéndose la excepción del mantenimiento cuando aquél conlleve perjuicios de singular alcance o gravedad, irreparables o de difícil reparación, cuya existencia deberá alegar y demostrar, en buena lógica procesal, la Administración del Estado, cuando esté interesada en la continuación de la medida cautelar. La susodicha interpretación es sumamente correcta pues, además de atender al principio de seguridad jurídica, que exige que la suspensión de la vigencia de una norma sea excepcional y, en todo caso, temporalmente breve, ya que la misma siempre impide la realización de la función esencial del Derecho: la ordenación de la realidad social; supone una medida de alguna manera correctora del automatismo procesal con que se articula la suspensión inicial por invocación del Gobierno del Estado. Por otro lado, dice el Gobierno Vasco, esa interpretación, resulta aún más oportuna en el supuesto del recurso de inconstitucionalidad; y ello, no sólo porque la necesidad del carácter excepcional de la suspensión resalta más cuando se trata de normas con valor de ley sino también porque es ciertamente dudosa la constitucionalidad de la extensión que de la suspensión del artículo 161.2 del Texto fundamental hace el 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a ese tipo de recursos.
Señala el Gobierno Vasco que la regla expuesta le exonera del alegato de las consecuencias perjudiciales del mantenimiento de la suspensión, ya que aun no existiendo éstas, procedería, según la mentada regla, el levantamiento, salvo que la Administración del Estado alegue y pruebe la existencia de graves perjuicios para el interés público derivados de la aplicación de la norma autonómica impugnada.
No obstante, indica que, en todo caso, se produce un perjuicio para el interés público autonómico, no por general y presente en la totalidad de los supuestos de suspensión cautelar de las normas de la Comunidad Autónoma, menos grave e importante, cual es el de la paralización, de forma prolongada en la mayoría de los supuestos, del desarrollo de la autonomía política, lo que en algunas ocasiones es tanto como impedirlo. En el supuesto presente, los preceptos de la norma autonómica impugnada contemplan la inclusión en el Sector Público Vasco, a efectos, del Control por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de las Entidades locales y los Entes Institucionales y Sociedades Públicas de ellos dependientes. Es evidente que la fiscalización de las cuentas de dichos Entes locales de la CAPV, por parte del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas no produciría ningún daño irreparable al interés público. sin que pueda alegarse como tal una supuesta duplicidad de fiscalización sobre las Cuentas de las Corporaciones locales.
II. Urteilsgründen
Único. Como señala la representación del Gobierno Vasco el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados de una ley autonómica, en este caso la Ley Vasca 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, requiere que se aleguen y prueben por quien solicita ese mantenimiento que caso de no accederse a él se produciría previsiblemente graves perjuicios al interés general. En el presente supuesto la representación del Gobierno no argumenta prácticamente en favor del mantenimiento de la suspensión, pues el único perjuicio concreto que cita como posible es el derivado del art. 9.5 de la ley recurrida según el cual «corresponde (a los entes fiscalizados) la adopción de las medidas oportunas que resultan del contenido de tal informe (el del Tribunal Vasco de Cuentas sobre la liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales)», precepto del cual no puede deducirse que se puedan producir las situaciones irreversibles a las que brevemente alude el Abogado del Estado. En estas circunstancias, y no advirtiéndose otras razones para mantener la suspensión, procede alzar ésta de acuerdo con el art. 161.2 de la Constitución.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda levantar la suspensión de los preceptos de la Ley Vasca 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, impugnados por el Gobierno de la Nación en el recurso de
inconstitucionalidad 1013/1988.
Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley del Parlamento Vasco 1/1988, de 5 de febrero. Tribunal Vasco de Cuentas públicas
- Artículo 2.1 a)
- Artículo 9.5
- Artículo 13.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley del Parlamento Vasco 1/1988, de 5 de febrero. Tribunal Vasco de Cuentas públicas
- En general
- Artículo 9.5
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas