Pleno. Auto 354/1989, de 20 de junio de 1989. Conflicto positivo de competencia 136/1989. Acordando no haber lugar a pronunciarse sobre el levantamiento de la suspensión, del art. 11 del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, solicitada en el conflicto positivo de competencia 136/1989
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 19 de enero de 1989, planteó conflicto constitucional positivo de competencia, frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el inciso primero del art. 11 del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, de dicho Consejo Ejecutivo, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña con invocación expresa, del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de suspensión del precepto impugnado.
2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 23 de enero de 1989, se tuvo por planteado el conflicto y se dió traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, desde la formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 17 de febrero dé 1989, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que desestimando la pretensión adversa, declare la inexistencia de objeto del conflicto de competencia planteado, o subsidiariamente, declare que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia controvertida y que la disposición impugnada se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.
3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de mayo de 1989, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado objeto del conflicto.
4. El Abogado del Estado, en su escrito de 23 de mayo último solicita el mantenimiento de la suspensión, a cuyo efecto invoca las siguientes consideraciones:
En la ponderación de los intereses públicos y privados que pudieran resultar afectados por el mantenimiento o levantamiento de la suspensión conviene considerar, como punto de partida, que, con arreglo al art. 12.1 B. e) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encomienda al de la Guardia Civil, entre otras, y en todo el territorio nacional, la función de «velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza».
Ello quiere decir que, de mantenerse la suspensión de la eficacia del precepto cuestionado, las misiones que supuestamente le estarán encomendadas seguirán siendo cumplidas por el Cuerpo de la Guardia Civil, a quien corresponde velar por la protección de la naturaleza, medio ambiente y recursos naturales, de todo el territorio nacional. Por tanto, el mantenimiento de la suspensión supondrá, un simple retraso en la entrada en vigor del precepto cuestionado, en el caso, naturalmente, de que el conflicto no llegara a prosperar. Por contra, si la suspensión cesa, cabe prever que la Generalidad de Cataluña proceda a la puesta en funcionamiento del Cuerpo de Agentes Rurales, y en tal supuesto fáciles son de imaginar los indudables perjuicios que se producirían para quienes se incorporasen a un Cuerpo funcionarial cuya creación sería radicalmente nula.
A ello conviene añadir que, puesto que la existencia de tal Cuerpo Policial no esta prevista en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, su presencia en el ámbito territorial de Cataluña representa que para las mismas funciones existe una duplicidad policial de la que, sin mejora alguna para el servicio público, no puede derivarse otra cosa que no sea confusionismo para los ciudadanos y tensiones o posibles conflictos entre distintos Cuerpos policiales.
5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 29 de mayo último evacua el traslado conferido, con las siguientes consideraciones:
El mantenimiento de la suspensión producida por la invocación del art. 161.2 de la C.E., tiene un carácter excepcional, que para acordarlo es preciso que se aleguen y se prueben, por quien solicita ese mantenimiento, los graves o irreparables perjuicios que previsiblemente se producirían al interés general, en caso de levantarse la suspensión. Se señalan los perjuicios que la sistemática invocación por el Gobierno del art. 161.2 de la Norma fundamental, y la consiguiente suspensión de disposiciones autonómicas, produce en la autonomía de carácter político reconocida constitucional y estatutariamente a la Generalidad de Cataluña; que ve así bloqueado con excesiva frecuencia el ejercicio de sus competencias sustantivas.
Hace constar seguidamente que, como ya fue indicado en el escrito de alegaciones, es patente la falta de objeto del conflicto positivo de competencia planteado, por cuanto el precepto impugnado se había identificado como el inciso primero del art. 11 del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, y ese precepto había sido derogado, con anterioridad a la presentación de la demanda de conflicto, por el Decreto 381/1988, de 12 de diciembre, por el que se daba nueva redacción a dicho art. 11. Se trata de una modificación normativa, acordada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad a sugerencia precisamente del Ministerio para las Administraciones Públicas, y publicada en el DOGC, con quince días de antelación a la fecha de presentación del conflicto, por lo que difícilmente puede alegarse de contrario el desconocimiento de la derogación del precepto en cuestión. Puesto que la invocación del art. 161.2 se ha producido únicamente respecto del precepto objeto de recurso, parece evidente que la suspensión no debe entenderse producida respecto al precepto aprobado por el Decreto 381/1988, de 12 de diciembre. Siendo así, el levantamiento o mantenimiento de la suspensión del precepto objeto del conflicto, resultaría del todo intrascendente, ya que se trata de un precepto derogado, y por tanto que ha perdido definitivamente toda su vigencia. Por si dicha objeción no fuera estimada por el Tribunal, a continuación la Generalidad examina los perjuicios que derivan, de la suspensión del precepto aprobado por el Decreto 381/1988, de 12 de diciembre, así como la falta absoluta de perjuicios que para el interés general derivan de la plena vigencia y aplicación de dicho precepto.
Si el precepto aprobado por el Decreto 381/1988, únicamente atribuye a los agentes rurales de la Generalidad el carácter de agentes de la autoridad, cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones, ese precepto no hace más que reconocer que, en los casos previstos en la legislación vigente, dichos funcionarios podrán ejercer la coacción sobre las personas para imponer el comiso de las capturas de caza o pesca; de las artes o armas correspondientes o de los productos forestales obtenidos ilegalmente. Sin embargo, ese precepto no está con ello modificando las previsiones legales respecto a las circunstancias en las que puede imponerse dicho comiso.
Recuerda la Generalidad que el cuerpo de guardería forestal --integrado en la actualidad en el de agentes rurales de la Generalidad , fue traspasado a la Generalidad de Cataluña, por el Real Decreto 1.950/1980, de 31 de julio, con la condición de cuerpo armado, para la realización de las mismas funciones de guardería. Asimismo, es preciso también reconocer que aquellas previsión en el traspaso de los citados funcionarios responde a un elemental sentido de proporción de medios, toda vez que la función de vigilancia de las actividades de caza ---en definitiva actividades de particulares armados, requiere la dotación de algún tipo de armamento a los funcionarios encargados de realizarla. Pues bien, partiendo de tales premisas, el primer inciso del precepto obliga a los agentes rurales a llevar «el arma que corresponda», cuando estén en acto de servicio. Se comprueba, por tanto, cómo no puede causar perjuicios la vigencia de este precepto cuando remite la concreción del arma a la que se determine como correspondiente, por supuesto, por la autoridad que tenga competencia para ello. Pero es que además, ese inciso primero no puede ser entendido al margen o aisladamente del inciso segundo del mismo artículo, que lo interpreta y determina. Así, el inciso segundo declara expresamente que: «En cuanto al armamento, el cuerpo de agentes rurales se rige por la normativa vigente en la materia». Con ello, es evidente que la Generalidad únicamente ha impuesto un deber de orden interno a sus funcionarios, pero no ha modificado en absoluto el régimen competencial en materia de armamento.
Por las razones expuestas, dice la Generalidad, se deduce claramente que la suspensión del precepto aprobado por el Decreto 381/1988, de 12 de diciembre, supone un detrimento claro a la eficacia de la función que deberían desempeñar dichos agentes. La consecuencia directa de todo ello no es otra que la menor eficacia del servicio de vigilancia forestal, cinegética y piscícola, y el consiguiente perjuicio para la conservación de ese patrimonio natural.
Por otra parte, del levantamiento de la suspensión y consiguiente vigencia y aplicación del precepto aprobado por el Decreto 381/1988, de 12 de diciembre, no puede derivar perjuicio alguno para el interés general. En primer lugar, porque no son más que normas de autoorganización, en las que la Generalidad de Cataluña atribuye a sus funcionarios el carácter de agentes de la autoridad y les obliga a llevar el arma que les corresponda, cuando estén en acto de servicio. Es más, una vez la autoridad estatal competente asigne el armamento que corresponda, de la vigencia de ese precepto resultará que los guardas rurales podrán realizar sus funciones de vigilancia forestal, cinegética y de pesca fluvial y lacustre con mayor eficacia y dotados de los instrumentos necesarios para ello. En ese sentido, se hace constar además que las dos promociones de agentes rurales de que dispone la Generalidad de Cataluña, han realizado cursos de formación especializada en todas las materias que son objeto de su función, y entre muchas otras, en materias tales como Derecho Procesal y Penal, deontología y uso de armamento, con el objeto de adquirir los conocimientos que les permitan actuar correctamente en el ejercicio de sus funciones, portando en tal circunstancia el armamento que determine la autoridad competente y que les corresponda de conformidad con la legislación vigente.
Termina la Generalidad solicitando que se dicte Auto por el que se acuerde declarar que la suspensión en su día decretada no afecta a lo dispuesto por el Decreto 381/1988, de 12 de diciembre, por el que se modificó el Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, de aprobación del Reglamento del cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña, o, subsidiariamente y por si esa petición no fuere estimada, y se considerase a ese precepto afectado por la suspensión, se dicte Auto por el que disponga el levantamiento de la suspensión en su día acordada.
II. Urteilsgründen
Único. Como ha hecho constar la representación procesal de la Generalidad en sus alegaciones, el inciso primero del art. 11 ---objeto del conflicto de competencia--del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, fue derogado y sustituido por la redacción dada a dicho artículo por el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad 381/1988, de 12 de diciembre. Siendo ello así y sin perjuicio de lo que el Abogado del Estado pueda interesar en orden a la incidencia que dicha modificación tenga en el presente proceso constitucional, no es posible que el Tribunal adopte decisión alguna sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de la vigencia de un precepto ya inexistente.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda:
1.º No haber lugar a pronunciarse sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión del inciso primero del art. 11 del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre.
2.º Dar traslado al Abogado del Estado de los escritos de alegaciones sobre el fondo del conflicto y sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado, presentados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a fin
de que en el plazo de diez días exponga lo que estime procedente sobre la incidencia en el presente proceso constitucional del Decreto 381/1988, de 12 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, de aprobación del
Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña, publicado en el «Diario oficial de la Generalidad» de 4 de enero de 1989.
Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 252/1988, de 12 de septiembre. Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña
- En general
- Artículo 11
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 381/1988, de 12 de diciembre. Modificación del Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, de aprobación del Reglamento del Cuerpo de agentes rurales de la Generalidad de Cataluña
- En general
- Improcedencia de pronunciarse sobre su ratificación o levantamientoImprocedencia de pronunciarse sobre su ratificación o levantamiento