Pleno. Auto 25/1990, de 16 de enero de 1990. Recursos de inconstitucionalidad 610/1985 613/1985 617/1985 619/1985 (acumulados). Declarando haber lugar a la aclaración solicitada de la STC 214/1989 recaída en los recursos de inconstitucionalidad 610/1985 613/1985 617/1985 y 619/1985 (acumulados)
El Pleno ha examinado el escrito de aclaración interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de su Consejo Ejecutivo.
AUTO
I. Gründe
1. En los recursos de inconstitucionalidad acumulados 610/1985, 613/1985, 617/1985 y 619/1985, promovidos por el Parlamento y la Junta de Galicia y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña, se dictó Sentencia por este Tribunal, con fecha 21 de diciembre de 1989. En el fallo de la misma, entre otros, se declaran inconstitucionales, «el inciso final ("sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley") del art. 20.1 c) y el inciso ("sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley") del art. 32.2, en ambos casos en los términos y con el alcance que se precisan en el fundamento jurídico 6.º» y «el inciso final ("en todo aquello que su Reglamento Orgánico no disponga lo contrario") del art. 20.2» [apartados c) y d) del núm. 1 del fallo].
La Sentencia fue notificada a la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña el día 27 de diciembre de 1989.
2. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 29 de diciembre de 1989, hace constar que en el fundamento jurídico 6.º de la Sentencia, este Tribunal ha estimado las pretensiones actoras de que las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local puedan disponer una organización municipal complementaria a la básica fijada en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y que esas Leyes autonómicas no pueden ser relegadas a la mera supletoriedad o subsidiariedad por las previsiones de los Reglamentos orgánicos de los municipios, sino que han de prevalecer sobre éstos, respetando en todo caso el ámbito de autonomía organizativa municipal, con lo que resulta patente que el Tribunal ha considerado que la potestad municipal de autoorganización ha de observar en todo caso lo dispuesto en las normas básicas estatales y las autonómicas de desarrollo, y que éstas no pueden en ningún momento desconocer o invadir el espacio reservado a la autoorganización municipal.
No obstante, esta conclusición, que aparece enunciada con toda rotundidad en el señalado fundamento jurídico sexto de la Sentencia, resulta, según el propio Abogado de la Generalidad, poco clara en el fallo de la misma, ya que según el tenor literal del texto resultante de los apartados 1 c) y 2 del art. 20 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, después de eliminar los incisos declarados inconstitucionales, se está en realidad imponiendo un límite a la capacidad autonómica para establecer una organización municipal complementaria; limitación resultante de la expresión «sin perjuicio de lo dispuesto en la regla c) del número anterior» con que se inicia el art. 20.2, que da así entrada a la previsión de que el resto de los órganos -es decir, todos los demás órganos complementarios- se establecerán y regularán por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos.
Añade el Abogado de la Generalidad que la cuestión sería distinta si el punto 2 del art. 20 se iniciase con la expresión «lo dispuesto en la letra c) habrá de entenderse sin perjuicio de la organización municipal complementaria que puede venir establecida en las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local...» y otra equivalente, ajustándose así a lo declarado por el Tribunal en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia.
Por todo ello, concluye el escrito, consecuencia necesaria de lo razonado en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia es la declaración de inconstitucionalidad del primer inciso del art. 20.2 [«sin perjuicio de lo dispuesto en la regla c) del número anterior»], debiéndose subsanar la omisión del fallo mediante la oportuna aclaración, que incluyendo en la declaración de inconstitucionalidad a ese primer epígrafe del art. 20.2, elimine toda posibilidad de que surjan interpretaciones equívocas del propio fallo de la Sentencia o del referido precepto de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
II. Urteilsgründen
1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Aclaración que según determina el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podrá tener otro alcance que el de «aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión» sobre puntos discutidos en el litigio, que no suponga, sin embargo, variación o modificación de la Sentencia, y que, de acuerdo con el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite también la rectificación de los errores materiales manifiestos y los aritméticos contenidos en la Sentencia.
2. La solicitud de aclaración planteada pretende la subsanación de lo que por el representante de la Generalidad de Cataluña se considera como omisión en el fallo de la Sentencia, al no incluirse en el mismo la declaración de inconstitucionalidad del primer inciso del art. 20.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y ello porque se observa una cierta falta de correspondencia entre las declaraciones contenidas en el fundamento jurídico sexto y el fallo de la Sentencia y, muy especialmente, entre el sentido de la Sentencia y el de la parte del art. 20 de la referida Ley, que ha quedado aparentemente vigente después de suprimir dos incisos declarados inconstitucionales.
Bajo la denominación de recurso de aclaración se nos pide ahora la inclusión de un nuevo pronunciamiento de inconstitucionalidad, lo que obviamente es improcedente en este momento procesal. El fallo se corresponde con lo razonado en el fundamento jurídico 6.º de la Sentencia, y es ahí donde los recurrentes han de encontrar la aclaración a sus dudas.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda no haber lugar a la subsanación pretendida.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 93.1
- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
- Artículo 20
- Artículo 20.2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267