Sección Segunda. Auto 30/1990, de 18 de enero de 1990. Recurso de amparo 1.845/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.845/1989
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Doña María Osorio Velasco dirigió escrito a este Tribunal el 15 de septiembre de 1989 en el que manifiesta su propósito de interponer recurso de amparo en razón a las dilaciones indebidas en que, al parecer, habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet, en los autos 415/83, sobre separación matrimonial. Solicita la designación de un Procurador del turno de oficio, puesto que dispone de Abogado que la defienda.
2. Por providencia de 1 de octubre siguiente se tuvo por interpuesto el recurso. Posteriormente el Colegio de Procuradores designó a doña María Jesús Jaén Jiménez, y se abrió un plazo de veinte días para que se formulara la demanda.
3. El 3 de noviembre siguiente tuvo entrada la demanda y restante documentación, de la que en síntesis se deduce que la recurrente obtuvo una Sentencia de separación conyugal del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat el 5 de enero de 1984, Sentencia que fue confirmada en apelación. Instada la ejecución de la Sentencia firme se dictó providencia el 16 de septiembre de 1987 por la que se requirió al esposo para que hiciera efectiva una determinada suma en concepto de pensiones alimenticias devengadas y no satisfechas. Al transcurrir con exceso el plazo concedido para el pago de las sumas adeudadas, se dictó providencia el 27 de junio de 1988 decretando el embargo de una finca. Una nueva providencia de 15 de octubre de 1988 acordó requerir al interesado, en ignorado paradero, para que presentara los títulos de propiedad de la finca sujeta a embargo.
4. Alega la recurrente que desde la fecha antes citada, el órgano judicial no ha dictado proveído alguno, pese a las múltiples gestiones hechas ante el mismo, lo cual implica una vulneración del derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia y, asimismo, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.1 y 2 C.E.).
5. La Sección, por providencia el 24 de noviembre de 1989 acordó tener por recibido el escrito de demanda y abrir un plazo para alegaciones en relación con los motivos de inadmisión consistentes en: a) No haberse invocado formalmente en el proceso, el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite señalando que no se ha acreditado por la actora que la dilación en proveer fue puesta de manifiesto al órgano judicial, lo que significa el incumplimiento del requisito prevenido en el art. 44.1 c) de la LOTC. Por otra parte la dilación tiene que ser indebida e imputable al órgano judicial y la actora no justifica en la demanda de amparo esa calificación, sin olvidar que el proceso civil es rogado y por lo tanto el impulso procesal correspondiente a la parte, lo que no consta se haya verificado. En consecuencia interesa se acuerde la inadmisión del recurso.
Por su parte la demandante de amparo afirma con aportación de copia de un escrito presentado en el Juzgado competente, que se ha denunciado la indebida dilación, que a su juicio existe puesto que el órgano judicial ha dejado transcurrir más de un año sin proveer, lo que excede de los límites aceptables, a no ser que la acumulación de asuntos imponga al Juzgado la situación denunciada, lo que es ignorado por la representación de la recurrente.
II. Urteilsgründen
1. Una vez aportada por el recurrente, en el trámite de alegaciones precedentemente cumplidas, copia del escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet núm. 1 solicitando información sobre la causa de la indebida dilación en la tramitación de la ejecución de la sentencia de separación conyugal, cabe entender que se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC en cuanto a la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado.
2. No es posible, sin embargo, acceder a la admisión a trámite de la demanda dado que no resulta acreditada en todos sus extremos la existencia de la vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).
La STC 28/1989 declara, entre otras, que si bien el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas no se confunde con el derecho a la ejecución de las sentencias, se halla en íntima relación con aquél, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de la medida de ejecución afectan en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el caso presente, la actuación judicial se paralizó, al parecer, a partir del mandamiento expedido para que el Registro de la Propiedad se ratificase en una serie de extremos relativos a un inmueble sujeto a embargo, requerimiento que se entregó al Procurador de la actora para su debido cumplimiento, sin que conste se haya realizado por la interesada ninguna actuación conducente a la cumplimentación del anterior requerimiento, con olvido, como señala el Ministerio Fiscal, que el proceso civil es rogado y que el impulso procesal corresponde también a la parte, que no ha justificado una conducta diligente.
Además, la denuncia que se efectúa ante el Juzgado competente está fechada el 14 de septiembre de 1989 y la demanda de amparo se interpone al día siguiente, con entrada en este Tribunal el 19 de septiembre, lo cual lleva a considerar que tal denuncia, encaminada a remover la causa de la dilación, no pudo resultar eficaz en el breve plazo -un día- transcurrido antes de la interposición de la presente demanda en la vía constitucional. Cabe afirmar, como señala el ATC 936/1988, que para que dicha denuncia sea eficaz debe dejarse transcurrir un plazo razonable a fin de que el órgano judicial pueda atender la queja, ya que de otra manera no se respeta el principio de subsidiaridad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, quedando siempre a salvo el derecho de la recurrente a acudir a este Tribunal si en un plazo prudencial persistiese la situación de irregularidad que ahora se denuncia.
En atención a lo expuesto, y en razón a la carencia de contenido constitucional de la demanda, la Sección acuerda en aplicación del art. 50.1 c) de la LOTC, la inadmisión a trámite de la presente demanda.
Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 c)