Sección Tercera. Auto 157/1990, de 2 de abril de 1990. Recurso de amparo 2.540/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.540/1989
Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimando el recurso contencioso administrativo, contra Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones sobre convocatoria de puestos de trabajo. Arts. 14 y 24 C.E. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el día 19 de diciembre de 1989 y registrado en este Tribunal el día 20 siguiente, doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación de Administración Pública de Comisiones obreras, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 1989, por vulnerar los artículos 14 y 24 de la Constitución.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) Por Orden de 29 de diciembre de 1986 se convocaron, a proveer mediante libre designación entre funcionarios, 37 puestos de trabajo en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Las plazas convocadas abarcaron la totalidad de las vacantes existentes en el Cuerpo Especial Facultativo de Meteorología, no existiendo, de otra parte, en el Ministerio convocante una relación de puestos de trabajo, sino únicamente un catálogo de puestos de trabajo.
b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha Orden por la entidad que ahora demanda amparo, se solicitó el recibimiento a prueba del juicio, sin que la Abogacía del Estado alegase nada al respecto.
Por Auto de 12 de septiembre de 1988, la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional acordó denegar el recibimiento a prueba. Y, finalmente, por sentencia de 9 de octubre de 1989, desestimó el recurso.
3. Dos son los derechos fundamentales que la recurrente estima han sido vulnerados por la resolución judicial que impugna:
a) En primer lugar, se invoca el artículo 24.1 de la Constitución, ya que la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, desestima el recurso, basándose, fundamentalmente, en que la alegación de que se ofertan por el sistema de libre designación el cien por cien de las plazas vacantes "carece del prueba que lo respalde", quedando también en mera alegación la afirmación de "que de las plazas convocadas algunas habían sido ya adjudicadas en concurso, otras de forma definitiva o que tales aspectos están recurridos", añadiéndose que lo que se señaló como hecho objeto de prueba es "si había o no relaciones de puestos de trabajo, lo cual era admitido por la Administración". Y en el fundamento de derecho quinto, se afirma, igualmente, que "sobre los únicos aspectos en donde podía haber duda es en la plaza de Director del Aeropuerto de San Sebastián, del nivel 22...", y "del mismo modo, en cuanto al resto de las plazas del Instituto Nacional de Meteorología también podrían surgir ciertas dudas que la parte actora ni siquiera invoca ni ofrece razonamiento alguno", a lo que se suma el hecho de que, "... en la orden se convocan las (plazas) de Baleares, Las Palmas y Valencia, que tradicionalmente se han provisto por concurso de méritos, sin que la parte actora traiga a autos acto, administrativo que permita abonar una idea contraria o centre el debate sobre tales extremos".
Es decir, entiende la Sala que la parte actora no probó extremos decisivos para la resolución del pleito, cuando lo cierto es que fue la propia Sala quien denegó el recibimiento del pleito a prueba y quien, en todo caso, ante las dudas que, suscitara la litis, no hizo, sin embargo, uso del mecanismo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.).
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el hecho de no haberse concretado en el escrito de formalización del recibimiento del proceso a prueba la práctica de la documental relativa a que el número de plazas convocadas por el sistema de libre designación suponía el cien por cien de las vacantes existentes, no agotaba, sin embargo, las posibilidades probatorias, pues, si bien la Administración no negó que carecía de relación de puestos de trabajo, tampoco se opuso a la afirmación de que las plazas convocadas por dicho sistema eran la totalidad de las vacantes. Consecuentemente, "la Sala no puede sin causar indefensión negar el recibimiento del pleito a prueba por no existir disconformidad sobre los puntos fácticos y luego en la sentencia afirmar que un hecho fundamental alegado por la parte carece de prueba que la respalde".
Asimismo, aun cuando se entendiera que los hechos sobre los que debe practicarse la prueba no son los hechos de la demanda, sino los que alega la parte en su escrito de proposición de prueba -inexistente en este caso- o en el otrosí de la propia demanda, la circunstancia relativa a la posible omisión de haber propuesto la prueba adecuada -en este caso, que las plazas ofertadas eran la totalidad de las vacantes- no puede tampoco llevar a la desestimación del recurso que se ha producido, al no haber quedado probado tal extremo una vez que la Sala no hizo uso de las facultades conferidas en el señalado artículo 75 de la L.J.C.A. Y es que la Sala, ante las dudas y falta de prueba sobre extremos fundamentales para la resolución del pleito, tenía la obligación ex. artículo 24 de la Constitución de haber aceptado la solicitud del recibimiento a prueba y, en, todo caso, de oficio, haber ordenado la práctica de aquellas que entendía necesarias para salir de dudas y alcanzar una más acertada decisión sobre el fondo del asunto.
b) En segundo lugar, se invoca también la vulneración del artículo 14 en relación con el 23.2, ambos de la Constitución, por cuanto la Administración Pública ha procedido a la adscripción de los puestos de trabajo sin someterse a ninguno de los sistemas que el artículo 20.1 de la Ley 30/1984 establece (concurso o libre designación con convocatoria pública). Se ha producido así un trato desigual entre los funcionarios en la aplicación de normas de derecho necesario, sin que haya mediado causa objetiva y razonable. Trato desigual ante la Ley en el actuar de la Administración que no cabe rebatir alegando la inexistencia de término de comparación hábil para ello, "pues la desigualdad irrazonable está inserta en el propio acto que se recurre al haber omitido cualquier cauce legal en la adscripción de funcionarios de puestos de trabajo, lo que supone una evidente infracción del artículo 14 en relación también con el 23 de la C.E.".
Es obvio añade -el Sindicato que demanda amparo- que "han sido discriminados todos aquellos funcionarios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que tenían derecho a acceder a las referidas plazas, en sus niveles respectivos y que no han podido hacerlo al haber sido adjudicadas a determinados funcionarios al margen del procedimiento legalmente establecido", siendo una "condición imposible o absurda" el pretender que se concreten o identifiquen las personas discriminadas cuando quien ejerce la acción es una Federación Sin- dical, que representa intereses generales de sus afiliados".
Concluye la demanda suplicando de este Tribunal Constitucional dicte sentencia otorgando el amparo, anulando la sentencia recurrida por conculcación de los artículos 14 y 24 de la Constitución.
4. Por providencia de 26 de febrero de 1990, esta Sección Tercera acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (artículo 50.1.c) de la L.0.T.C.).
5. La representación actora, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 1990 evacuó el trámite conferido, dando por reproducidos los extensos argumentos contenidos en la demanda de amparo y señalando que el contenido del artículo 50.1.c) de la L.0.T.C. debe ser interpretado restrictivamente, de manera que la carencia de contenido constitucional de la demanda debe ser manifiesto, evidente y no necesitado de análisis por parte del Tribunal.
Por lo demás, la cuestión que se plantea consiste en que la Sala ha obstaculizado que se realizaran una serie de pruebas, al estimar que no había disconformidad entre las partes, y, sin embargo, ha desestimado el recurso por no haberse acreditado los extremos contenidos en el relato fáctico del mismo. Con ello se ha provocado la indefensión de quien ahora solicita amparo, debiendo, en consecuencia, ser admitida y examinada la demanda planteada.
6. El 9 de marzo de 1990 quedó registrado en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal por el que interesa la inadmisión y archivo del recurso por concurrir las causas de inadmisión de los apartados a) y c) del artículo 50. 1 de la L.0.T.C.
Respecto de la primera de las vulneraciones que se alegan, al margen de que habría que situarla con rigor en su apartado 2 (derecho a usar de pruebas pertinentes), existe, a juicio del Fiscal, una objeción de carácter formal que impide su examen, y es que frente al Auto denegatorio de recibimiento a prueba no se hizo uso de los recursos que la ley prevé, conforme a lo que exige el artículo 44. 1. c) de la L. 0. T. C. Debió, en efecto, interponerse recurso de súplica (artículo 92.c) de la L.J.C.A.), sin que sea de recibo, a fin de obviar esa exigencia, el argumento de que no tenía ningún sentido recurrir en súplica "cuando el auto deniega el recibimiento a prueba precisamente porque no aparece disconformidad con los hechos". Concurre, pues, la causa de inadmisión del artículo 50.1.a) de la L.0.T.C.
En cuanto a la desigualdad que se denuncia, afirma el Fiscal, con cita de los Autos de este Tribunal 352/87 y 766/88, que el derecho que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución no se extiende a la provisión de puestos en la Administración,y, de otra parte, añade que la desigualdad requiere un elemento de comparación que permita hacer el examen comparativo que debe preceder a todo juicio de igualdad, lo que, según reconoce la propia demanda, no se ofrece en el presente caso. La demanda, por ello, en este extremo, hay que tenerla por carente de contenido constitucional (artículo 50.1.c) de la L.0.T.C.), lo que impone su inadmisión.
II. Urteilsgründen
1. Invoca la entidad demandante de amparo, en primer término, la vulneración del artículo 24. 1 de la Constitución, garante del derecho a la no indefensión, por cuanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha fundamentado su fallo, desestimatorio del recurso, en que no, se han probado hechos decisivos para amparar la pretensión de declaración de nulidad de la orden impugnada, si bien esa falta de prueba fue debida a que la propia Sala denegó el recibimiento del proceso a prueba y a que, en todo caso, no hizo uso de las facultades que le reconoce el artículo 75.1 de la L.J.C.A., en virtud del cual "el Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto".
La sentencia, en efecto, en su F.D.4º afirma que "tampoco es admisible alegar que se ofertan por tal sistema (libre designación) el cien por cien de las plazas vacantes del Cuerpo de Especialistas Facultativos de Meteorología pues tal alegato carece de prueba que lo respalde", y también que "del mismo modo queda en el campo de la simple alegación afirmar que, de las plazas convocadas algunas habían sido ya adjudicadas en concurso, otras de forma definitiva o que tales aspectos están recurridos". Y en el F.D.5º se añade que "las plazas de jefes de centros de meteorología tradicionalmente se han provisto por concurso de méritos, sin que la parte actora traiga a autos actos administrativos que permita abonar una idea contraria o centre el debate sobre tales extremos".
Sin embargo, no cabe de ello deducir que la entidad recurrente haya sufrido menoscabo de su derecho fundamental a la no indefensión, por cuanto a esa falta de prueba no fue ajena su propia actuación procesal. Alega la ahora solicitante de amparo que el recibimiento del proceso a prueba le fue denegado, pero es incuestionable que la prueba documental por ella interesada mediante otrosí en su demanda contencioso-administrativa no tenía otro objeto que constatar la inexistencia en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de relación de puestos de trabajo -cuestión que, al no existir disconformidad por parte de la Administración, fue denegada-, sin referirse para nada al hecho de si las plazas convocadas por el sistema de libre designación suponían la totalidad de todas las vacantes existentes en el Cuerpo Especial Facultativo de Meteorología, o a si tales plazas habían sido ya adjudicadas o estaban recurridas.
Así pues, quien pudo proponer y no propuso, no puede alegar haber sufrido indefensión, una vez que su pretensión ha sido desestimada. Y no puede tampoco alegar indefensión porque el Tribunal de oficio no haya acordado la práctica de esas pruebas al amparo del artículo 75 de la L.J.C.A., ya que corresponde al Tribunal valorar la pertinencia de las mismas para la más acertada decisión del asunto, y no suplir, en prevención de posibles indefensiones, la inactividad de las partes. Que la Sala no haya hecho uso de tal facultad y, sin embargo, haya apoyado en parte su fallo en la inexistencia de prueba de determinados hechos, no puede considerarse, en rigurosos términos, como causa de indefensión, dado que no corresponde al órgano judicial adoptar determinadas medidas, a fin de prevenir la indefensión de las partes, cuando está en el ámbito de disponibilidad de éstas el instar la adopción de dichas medidas.
Consecuentemente, y sin necesidad ya de atender a la concurrencia de otras posibles causas de inadmisión, como la que por el Ministerio Fiscal se pone de relieve, consistente en no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (artículo 44.1.a) de la L.0.T.C.), es evidente que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional en cuanto fundamenta su queja en haber sido vulnerado su derecho fundamental a la no indefensión, razón por la cual procede acordar su inadmisión (artículo 50.1.c) de la L.0.T.C.).
2. También carece manifiestamente de contenido constitucional la demanda de amparo por vulneración del artículo 14 de la Constitución.
Sin perjuicio de que en ningún caso resulte apropiado, imputar la presunta vulneración del artículo 14 de la Constitución a la sentencia que se impugna, ya que si tal vulneración pudiera llegar a ser apreciada, es obvio que, en rigurosos términos, a la resolución administrativa correspondiente, y no a la sentencia que conoció sobre su adecuación a derecho, habría que referirla necesariamente, reiteradamente ha señalado este Tribunal Constitucional que el juicio de igualdad exige, en todo caso, la aportación de un término de comparación que permita, como paso previo, constatar la existencia misma de la desigualdad contraria al artículo 14 de la Constitución; término no de comparación que, en el presente supuesto, tal como advierte el Ministerio Fiscal no se ofrece en forma alguna, sin que, por lo demás, la concreción o identificación de las personas discriminadas sea una exigencia o condición imposible o absurda, ya que debe recordarse, una vez más, que el recurso de amparo se orienta a la reparación de efectivas vulneraciones de los derechos fundamentales y no a la depuración objetiva de aquellos vicios que puedan concurrir en la acción de los poderes públicos.
En atención a los expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, dos de abril de mil novecientos noventa.