Pleno. Auto 218/1990, de 22 de mayo de 1990. Cuestión de inconstitucionalidad 828/1990. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 828/1990
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional planteó ante el Tribunal Constitucional, mediante Auto de 15 de febrero de 1990 dictado en el recurso núm. 19211 tramitado por las normas de la Ley 62/1989, de 26 de diciembre, cuestión de si el art. 25.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se opone al art. 20.1 d) de la Constitución, en relación con el 149.1.21 en cuanto, al limitar la exclusión del concepto de televisión a los sistemas que presten el servicio sin utilizar el dominio público, no puntualiza que éste es el dominio publico estatal y no el municipal y, en consecuencia, no extiende dicha exclusión del concepto al servicio prestado mediante redes exteriores en manzanas no colindantes.
2. Consta en el testimonio de las actuaciones de dicho recurso núm. 19211, remitidas a este Tribunal juntamente con el Auto de planteamiento reseñado, que por providencia de 29 de noviembre de 1989, la Sección Primera acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudiesen formular alegaciones acerca de la pertinencia de plantear cuestión sobre inconstitucionalidad del art. 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por si este vulnerase el art. 20 de la Constitución.
Figuran seguidamente en las actuaciones mencionadas que se han recibido, las correspondientes alegaciones, producidas al evacuar la audiencia conferida, del Abogado del Estado, del Fiscal y de la representación del demandante, en relación con el art. 25.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
3. Por providencia de 23 de abril de 1990, la Sección Primera del Pleno, acordó tener por recibidas las actuaciones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional planteando la cuestión, y oír al Fiscal General del Estado, para que expusiera lo que estimase procedente acerca de la admisibilidad de dicha cuestión, por apreciarse que la audiencia que se dió a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear la misma versó sobre precepto distinto del que se impugna en el Auto de planteamiento.
El Fiscal General del Estado, en escrito recibido el 10 de mayo último, evacuó el traslado conferido en la anterior providencia, efectuando las siguientes consideraciones: 1.ª Es patente que la Sala proponente de la cuestión sufrió un error a la hora de solicitar la preceptiva audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal cara a la oportunidad de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues se les requirió para que emitieran su parecer acerca de la constitucionalidad del art. 25, párrafo 1.º, de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en lugar del art. 25, párrafo 3.º, que es el efectivamente citado en el Auto de planteamiento de la cuestión. 2.º Tal error privo a las partes del ejercicio efectivo del derecho que les reconoce el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La concurrencia de la causa de inadmisión puesta de relieve por la Sección es, pues, patente y procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la cuestión.
II. Urteilsgründen
Único. Conforme establece el art. 35.2 LOTC, el órgano judicial que decida plantear una cuestión al Tribunal Constitucional antes de dictar el correspondiente Auto deberá oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pueda alegar lo que deseen sobre la pertinencia de su planteamiento. Dicho trámite, como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones, tiene por objeto contribuir a disipar o confirmar las dudas acerca de la constitucionalidad del precepto impugnado y su cumplimiento constituye una de las condiciones procesales para la admisión de la cuestión (art. 37.1 LOTC).
En el presente caso se ha producido un patente error, puesto que la cuestión se plantea sobre la presunta inconstitucionalidad del apartado 3 del art. 25 de la Ley 31/1987, en tanto que el trámite de alegaciones se abrió únicamente sobre el apartado I del mismo articulo. Si a ello añadimos que en la providencia no se especificó el apartado del art. 20 de la Constitución presuntamente vulnerado, resulta lógico que las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal devengan equivocas y no cumplan la finalidad que persigue el trámite establecido por la Ley. Por consiguiente, el trámite de audiencia previsto por el art. 35.2 LOTC no puede entenderse satisfecho. No obstante, el hecho de no admitir la cuestión por la concurrencia de determinados defectos en su planteamiento, no impide, como tiene declarado este Tribunal, un replanteamiento posteriormente a todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la LOTC.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 19211 por Auto de 15 de febrero de 1990.
Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Ley 31/1987, de 18 de diciembre. Ordenación de las telecomunicaciones
- Artículo 25.3
- Requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidadRequisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad