Pleno. Auto 277/1990, de 3 de julio de 1990. Recurso de inconstitucionalidad 175/1990. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la Disposición adicional de la Ley 13/1989, del Parlamento de Galicia, en el recurso de inconstitucionalidad 175/1990
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 20 de enero de 1990, y otro complementario de 25 de enero siguiente, planteó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, contra su art. 10 y Disposición adicional tercera; invocándose expresamente el art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la Disposición adicional tercera de dicha Ley.
2. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de 29 de enero de 1990, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad, y se dio traslado de la demanda y documentos presentados conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y Junta de Galicia, al objeto de que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaren convenientes, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto indicado, y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».
La Junta y el Parlamento de Galicia, por escritos presentados el día 21 y 22 de febrero de 1990 respectivamente, formularon sus alegaciones, en solicitud de que, en su día, se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de inconstitucionalidad promovido contra el art. 10 y Disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
3. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno, de 16 de mayo último, se acordó oír a las partes personadas, para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en su día.
4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 23 de mayo siguiente, dentro del plazo que le ha sido conferido para exponer lo que estime procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la Disposición adicional tercera de la ley impugnada, formula las siguientes alegaciones, en solicitud de que se mantenga dicha suspensión:
La Disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, establece que «todos los procedimientos, salvo el de clasificación, serán sustanciados por el trámite de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia». Esta norma supone una innovación del ordenamiento procesal. Sin embargo, es preciso advertir la dificultad que existe para conocer el alcance real de la reforma operada ya que la Ley se refiere, de una manera abstracta e inconcreta, a «todos los procedimientos». La Ley gallega no identifica, pues, con exactitud cuáles son los procedimientos a los que debe aplicarse el mandato que contiene su Disposición adicional tercera con preferencia a la legislación procesal común. Si se alzare la suspensión de la norma impugnada, esta indeterminación podría ocasionar graves perjuicios a quienes ejercitaran acciones judiciales sobre montes vecinales en mano común. Y ello porque si la Ley obliga a sustanciar «todos los procedimientos, salvo el de clasificación (...) por el trámite de incidentes» y atribuye el conocimiento de estos asuntos a los Juzgados de Primera Instancia, se rompe la deseable uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales, con merma de la seguridad jurídica. La concurrencia de dos normativas procesales diferentes podría originar confusión y, en definitiva, suponer un obstáculo para la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Quienes confiando en la abstracta y genérica dicción de la Disposición adicional, ejercitasen acciones sobre montes vecinales en mano común «por el trámite de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia», podrían ver desestimadas sus pretensiones por inadecuación del procedimiento o incompetencia del órgano jurisdiccional. El escaso rigor con que se identifica el ámbito objetivo de aplicación de la Disposición adicional recurrida y la persistencia de una normativa procesal distinta en la legislación común, podrían degenerar este efecto, con grave perjuicio para los intereses de los particulares afectados y tal vez para los intereses generales.
5. Las representaciones procesales del Gobierno y Parlamento de Galicia no han formulado alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
II. Urteilsgründen
1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una Ley autonómica o de alguno de sus preceptos, derivada de la invocación del art. 161.2 de la Constitución, debe decidirse teniendo en cuenta, a la vista de lo alegado por las partes, el alcance de la misma y las consecuencias que de una u otra medida pudieran derivarse para los intereses públicos y particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios, todo ello examinado bajo el ángulo del carácter preventivo de la medida y sin prejuzgar la solución que, en su día, se adopte sobre el fondo del asunto.
2. En el presente caso, frente al silencio del Parlamento y Gobierno gallegos, cuyas representaciones procesales nada han alegado en este trámite, resultan plenamente convincentes, de acuerdo con la doctrina constitucional que acaba de recordarse, los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado en favor de la prórroga de la suspensión de la Disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
En efecto, dada la incidencia que, en el marco de la legalidad procesal, habría de tener la aplicación de la Disposición impugnada, tanto en el ejercicio de acciones cuanto en la delimitación competencial de los órganos jurisdiccionales, razones de seguridad jurídica imponen la conveniencia de mantener suspensa dicha Disposición, con el fin de evitar situaciones de confusión y perjuicios de difícil reparación, que, sin esfuerzo se comprende, serían especialmente acusados en el caso de que la Disposición recurrida fuese finalmente declarada inconstitucional.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de la Disposición adicional tercera de la Ley de Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».
Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa.
- Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común
- Disposición adicional tercera
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común
- Disposición adicional tercera
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas