La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1718/87 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de don Luis Muñoz Almagro, asistido del Letrado don José Folguera Crespo, contra Sentencia de 7 de octubre de 1987 dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo en recurso de suplicación núm. 189/85 interpuesto por «Televisión Española, Sociedad Anónima». Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en representación de «Televisión Española, Sociedad Anónima», asistido del Letrado don J. A. Romero Solano. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 21 de diciembre de 1987, don Luis Muñoz Almagro solicitó la designación de Procurador por el turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 7 de octubre de 1987 (recurso núm. 189/85), y la concesión del beneficio de justicia gratuita. Al mismo tiempo señalaba que la defensa sería asumida en dicho concepto por el Letrado don José Folguera Crespo que también firmaba el escrito presentado.
2. Efectuado el nombramiento interesado, la Sección Tercera, por providencia de 8 de abril de 1988, acordó conceder un plazo de veinte días a la Procuradora designada para formular bajo dirección letrada la correspondiente demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 de la LOTC.
Dicho escrito fue presentado el 6 de mayo de 1988 con base en los siguientes antecedentes:
a) Formulada por el recurrente en amparo demanda laboral contra «Televisión Española, Sociedad Anónima», con fecha 15 de octubre de 1984, se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo condenando a la demandada a satisfacer al actor determinada cantidad, así como a reconocerle el nivel retributivo 2.
b) Interpuesto recurso de suplicación por la Entidad demandada, fue estimado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo objeto de la pretensión de amparo, que, sin razonamiento alguno, suprimió el aspecto de la condena que contenía la Sentencia de Magistratura de Trabajo relativo al mencionado nivel retributivo 2, sin que, en modo alguno, hubiera sido impugnado en dicho recurso, ni, consecuentemente, hubiera sido objeto de alegación por parte del recurrido. Incluso en el propio escrito de «Televisión Española» se admitía expresamente en su parte final que la Sentencia que recayese, en el caso de estimar su recurso, reconociera «el derecho del demandante a que se le retribuya con el nivel 2 de salario base».
3. La demanda de amparo considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, por haberse pronunciado la Sentencia impugnada sobre una cuestión no alegada ni discutida en el recurso de suplicación, como es el nivel 2 de retribuciones, infringiendo así el principio de contradicción procesal establecido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como pretensión de amparo interesa se anule la Sentencia recurrida en amparo y el reconocimiento y restablecimiento de dicho derecho fundamental mediante nueva Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en la que, dentro de los límites del recurso interpuesto, mantenga el pronunciamiento de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid sobre condena a la Entidad «Televisión Española, Sociedad Anónima», a reconocer al recurrente el nivel retributivo 2, sin perjuicio de la reducción que efectúa en la condena al abono de cantidad; y, subsidiariamente, que en la nueva Sentencia que ha de dictar el Tribunal Central de Trabajo se razone sobre la supresión que de oficio efectúa en la condena dictada por la Magistratura de instancia sobre el reconocimiento de dicho nivel retributivo.
4. Por providencia de 23 de mayo de 1988, con carácter previo.a decidir sobre la admisión del recurso, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, se acordó requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 189/85 y de los autos núm. 224/84.
5. Recibidos los mencionados testimonios, por nueva providencia de 12 de septiembre de 1988, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid para que dentro del plazo de diez días emplazara a quienes hubieran sido parte en los autos 224/84, para que pudieran en el indicado plazo personarse en el proceso constitucional.
6. El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, con fecha 14 de octubre de 1988 presentó escrito solicitando se le tuviera por personado y parte, como recurrido, en nombre y representación de «Televisión Española, Sociedad Anónima».
7. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, se tuvo por personado al Procurador señor Pozas Granero en la representación acreditada, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones tramitadas y de las recibidas de la Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores de las Alas Pumariño Larrañaga y Pozas Granero para que en el plazo de veinte días formularan las alegaciones que a su derecho conviniera.
8. El Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones el día 1 de diciembre de 1988, en el que, después de resumir los hechos que considera relevantes para la decisión del recurso, señala que en éste la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se plantea en una doble proyección: De una parte, entiende el actor que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo ha incurrido en incongruencia porque ha alterado los términos del debate judicial, al revocar la de la Magistratura de Trabajo no sólo en lo que se refería a diferencias salariales, cuestión de la que únicamente trataba el recurso de suplicación, sino también en lo relativo al reconocimiento de la categoría profesional de realizador, aspecto que había sido concedido por el órgano de instancia y aceptado por «Televisión Española, Sociedad Anónima»; de otra, entiende que el Tribunal Central de Trabajo no fundamentó su revocación en lo que se refiere al punto no debatido de la clasificación profesional. Y si bien el recurrente en la demanda interpuesta el día 14 de febrero de 1984, además de la petición relativa a diferencias salariales, reproducía por segunda vez la reclamación de categoría profesional efectuada con anterioridad en la demanda formulada el día 23 de febrero de 1983, es lo cierto que el Tribunal Central no dice nada en relación con este último aspecto dejando la interrogante de si en efecto revocó la Sentencia recurrida en el pronunciamiento que se refería al mismo, lo que al constituir una decisión ultra petita daría lugar a una incongruencia -no aclarada, por otra parte, en cuanto a la posible aplicación de la cosa juzgada si es que en ello pensó el citado Tribunal- o si, por el contrario, la revocación versó exclusivamente sobre la pretensión de la diferencia salarial, única sometida a debate en el recurso de suplicación, lo que, en todo caso, debió haberse hecho explícito para conocimiento de las partes.
Consecuentemente, entiende el Ministerio Fiscal que la Sentencia del Tribunal Central, a falta de una ulterior aclaración de hasta donde llega la revocación de la dictada por la Magistratura, incurre en falta de motivación y lesiona por ello el derecho a la tutela judicial efectiva, interesando, por tanto, el otorgamiento del amparo mediante la anulación de la resolución recurrida para que se dicte otra en al que se razone su verdadero alcance.
9. Con fecha 2 de diciembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de «Televisión Española, Sociedad Anónima», presentó escrito de alegaciones, oponiendo, en primer lugar, como cuestión previa, con base en el art. 45.2 (debe entenderse 44.2) de la LOTC, la caducidad de la acción ejercitada. En tal sentido argumenta que, siendo normal la simultaneidad de las fechas de notificación a las partes y habiéndose producido la de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo a «Televisión Española, Sociedad Anónima», el 30 de noviembre de 1987, la presentación de la demanda de amparo el 6 de marzo de 1988 puede haberse efectuado fuera del plazo de veinte días establecido por dicho precepto de la Ley Orgánica.
En segundo término, sostiene que la resolución recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si se tienen en cuenta los últimos apartados de los hechos probados 2.º y 3.º, conforme a los cuales ha de entenderse que la petición deducida ante la Magistratura de Trabajo núm. 6, origen del litigio, tan sólo tenía por objeto la obtención de cantidades por el desempeño de una actividad correspondiente a categoría superior, ya que otra cosa hubiera supuesto reiterar una pretensión ya formulada e incurrir en cosa juzgada, puesto que el segundo procedimiento laboral no es sino la consecuencia supletoria de la negativa por parte de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid a su demanda de reconocimiento de la categoría profesional de realizador, que dio lugar al procedimiento 237/83 y que terminó por Sentencia desestimatoria de 6 de octubre de 1983.
Por tanto, la Sentencia impugnada no se ocupa de la declaración futura del reconocimiento del nivel retributivo 2, porque ya había sido reclamado sin éxito por el actor ante la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, a través de la vía de la clasificación profesional, limitándose el pronunciamiento del Tribunal Central de Trabajo al aspecto controvertido que era el pago de la cantidad correspondiente al nivel reclamado.
Consecuentemente termina solicitando se dicte Sentencia «por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada, se rechace la tutela judicial efectiva invocada y se absuelva a la sociedad estatal "Televisión Española, Sociedad Anónima", de las pretensiones contra ella deducidas».
10. Sin que la representación actora haya evacuado el trámite de alegaciones conferido, por providencia de 26 de marzo de 1990, se acordó señalar el día 29 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. Antes de entrar en la cuestión de fondo que se plantea en la presente queja de amparo, es preciso examinar la excepción que cautelarmente opone la representación procesal de Televisión Española (TVE, S.A.) sobre la posible extemporaneidad de la demanda de amparo. Para esta parte el recurso podría ser extemporáneo, porque desde la fecha de notificación de la Sentencia recurrida -30 de noviembre de 1987- hasta la fecha de presentación del escrito de demanda -6 de marzo de 1988- había transcurrido con creces el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. La alegación carece de fundamento y debe ser rechazada, ya que para efectuar el cómputo del plazo legal de interposición del recurso no puede tomarse como dies ad quem el 6 de marzo de 1988, fecha en la que, dando cumplimiento a nuestra anterior providencia de 8 de abril de 1988, se presentó el escrito de demanda con las formalidades establecidas en el art. 49 de la LOTC, sino el 21 de diciembre de 1987, que es la fecha en la que se registró en este Tribunal la solicitud inicial de nombramiento de Procurador por el turno de oficio, cuando todavía no habían transcurrido los veinte días hábiles señalados legalmente para la interposición del recurso de amparo.
2. La demanda invoca sendas lesiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, que se reprochan a la incongruencia y falta de motivación en que, según su criterio, ha incurrido la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por haber revocado el reconocimiento del nivel retributivo favorable al actor que había efectuado la Sentencia de instancia, sin que tal pronunciamiento hubiera sido objeto del recurso de suplicación interpuesto por «Televisión Española, Sociedad Anónima».
La doctrina de este Tribunal, elaborada a partir de la STC 20/1982, ha establecido con carácter general que la congruencia de las Sentencias es un elemento integrante del complejo derecho a la tutela judicial efectiva que se determina por el ajuste entre su parte dispositiva y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pues si se alteran los términos del debate procesal aquéllas verían reducidas o cercenadas sus posibilidades de defensa (SSTC 177/1985, 29/1987 y 136/1987, entre otras). De tal criterio se desprende que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los correspondientes preceptos procesales, sino también el art. 24.1 de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses (SSTC 34/1985 y 29/1987).
A la luz de la anterior doctrina, no puede aceptarse que la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo haya incurrido en incongruencia lesiva del derecho de defensa de quien se alza en amparo. La tesis actora funda su pretensión sobre la errónea premisa de que la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, de 15 de octubre de 1984, reconoció al solicitante de amparo una categoría profesional y un nivel retributivo ad futurum que son independientes de las cantidades salariales entonces reclamadas y a las que fue condenada la entidad demandada; y de ello extrae la equivocada consecuencia de que la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, al revocar parcialmente el fallo de instancia y no mantener aquel reconocimiento de categoría profesional, no discutido por «Televisión Española, Sociedad Anónima», en su recurso, ha incurrido en incongruencia, ha producido indefensión y ha lesionado, en definitiva, el derecho a la tutela judicial del solicitante de amparo. Pero ni aquella premisa ni esta consecuencia se ajustan a la realidad de los hechos.
En efecto, según consta en las actuaciones, el hoy demandante de amparo, que a la sazón era ayudante de realización, presentó el día 23 de febrero de 1983 escrito de demanda frente a «TVE, S. A.», en reclamación de clasificación profesional, solicitando que le fuera concedida la categoría de realizador. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, de 6 de octubre de 1983, en la que, entre otros extremos, se declara: 1.º) Que «da asimilación función-categoría no es automática, sino que debe proceder legal o convencionalmente el ascenso»; 2.º) que «no procede el ascenso del actor», y 3.º) que ello no obsta para que «en casos como el actual se tenga derecho a la diferencia retributiva respecto de la categoría superior efectivamente desempeñada».
Siguiendo esta última indicación del Magistrado de Trabajo, que se ajusta a lo dispuesto en el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que diferencian la pretensión de reconocimiento de categoría profesional de la reclamación salarial por realización de trabajos de categoría superior, el hoy solicitante de amparo presentó, con fecha 2 de febrero de 1984, una segunda demanda contra «Televisión Española, Sociedad Anónima», esta vez en reclamación de cantidad por haber desempeñado trabajos correspondientes a la categoría superior de realizador y de nivel retributivo 2. Tanto en el encabezamiento como en el cuerpo de esta segunda demanda el actor acotó el objeto de su pretensión y ciñó sus alegaciones a la reclamación de las cantidades correspondientes a las diferencias de retribución entre las funciones efectivamente llevadas a cabo, durante cierto período de tiempo, como realizador (nivel 2) y las que le incumbía legalmente desempeñar como ayudante de realización (nivel 5). Ninguna pretensión autónoma de reconocimiento pro futuro de categoría superior formuló en su nueva demanda, pues ello fue ya resuelto en sentido negativo por la anterior Sentencia de Magistratura. En consecuencia, el nuevo fallo judicial favorable a su reclamación de cantidad sólo pudo congruentemente satisfacer, y sólo satisfizo, en efecto, esta reclamación por diferencias salariales, sin que la mención al nivel retributivo superior que allí se recoge pueda tener otro significado que el de referir la cantidad adeudada por la Empresa al trabajo de realizador efectivamente desempeñado por el demandante, y a los solos y exclusivos efectos de reconocer a éste dicha cantidad, que fue el único objeto de debate según los hechos sobre reclamación de cantidad alegados en la demanda. Y siendo ello así, carece de todo fundamento el reproche de incongruencia e indefensión que el solicitante de amparo dirige a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, pues es evidente que el tan pretendido reconocimiento pro futuro de categoría profesional superior no existió en la sentencia de instancia, ni por lo mismo hubo de ser combatido por la entidad demandada en su recurso de suplicación (amparada, por lo demás, en ese punto por una anterior Sentencia judicial no recurrida que desestimó totalmente esa pretensión de reconocimiento de categoría profesional), ni pudo, en suma, ser objeto de enjuiciamiento o declaración por la Sentencia dictada en suplicación.
3. La conclusión anterior obliga a rechazar también la pretendida vulneración del art. 24.1 de la Constitución por carecer la Sentencia impugnada de la necesaria motivación. En efecto, el recurso de suplicación que interpuso «Televisión Española, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de Magistratura que le condenaba al pago de cantidad por diferencias salariales se fundaba exclusivamente en la infracción del art. 1973 del Código Civil y del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, en la no interrupción del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de una parte de las cantidades adeudadas por «Televisión Española, Sociedad Anónima», al interesado, plazo cuya interrupción fue, por el contrario, aceptada por la Sentencia de instancia. Pues bien, en relación con este único objeto del recurso de suplicación frente al que nada alegó o impugnó el solicitante de amparo, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo contiene una amplia y razonada motivación sobre la cual apoya su fallo parcialmente estimatorio de la pretensión de la entidad recurrente. Partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo, que exige una identidad de naturaleza entre la acción ejercitada y la acción de prescripción para poder entender interrumpida esta última, el Tribunal Central de Trabajo ha considerado que, en el caso de Autos, no concurría tal identidad entre la solicitud de clasificación profesional que, en su momento, presentó el interesado y la reclamación de diferencias salariales objeto del proceso que la Sala debía resolver, lo que condujo a la Sala a estimar parcialmente el recurso de suplicación. La Sentencia impugnada en amparo no carece, por tanto, de motivación, y ninguna razón había para que tal motivación se extendiera también, como pretende el recurrente, al reconocimiento o no de categoría profesional y nivel retributivo, pues este extremo no fue objeto de debate ni de declaración autónoma en la Sentencia de instancia, no fue tampoco suscitado por ninguna de las partes en suplicación y, por ende, ningún razonamiento cabía exigir acerca del mismo a la Sentencia que puso fin a dicho recurso.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el presente recurso de amparo interpuesto por don Luis Muñoz Almagro.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.
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1.
La doctrina de este Tribunal, elaborada a partir de la STC 20/1982, ha establecido con carácter general que la congruencia de las Sentencias es un elemento integrante del complejo derecho a la tutela judicial efectiva que se determina por el ajuste entre su parte dispositiva y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pues si se alteran los términos del debate procesal aquéllas verían reducidas o cercenadas sus posibilidades de defensa. [F.J. 2]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1973, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 49, f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 23.3, f. 2
- Artículo 59.2, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 3
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 1
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 2