Sala Primera. Auto 364/1990, de 15 de octubre de 1990. Recurso de amparo 1.094/1990. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.094/1990
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social) de Andalucía, de 26 de febrero de 1990 (r. 193-90), que revocó los Autos dictados por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla. en ejecución de su Sentencia de 4 de julio de 1989 (a. 608-89). Se pide que se declare la nulidad de la Sentencia, y que consecuentemente se ha de entregar al actor el dinero de la condena. Por otrosí se solicita la suspensión cautelar. La demanda se basa en los siguientes hechos:
El señor Hidalgo Emparán obtuvo del Juzgado Sentencia favorable, en su pleito contra «Huarte Sociedad Anónima», la cual declaró nulo el despido que había sufrido.
La Sentencia fue dictada el 4 de julio de 1989; fue notificada a las dos partes el 25 de julio siguiente, y fue declarada firme, por proveído, el 1 de septiembre. El término de cinco días para interponer recurso de suplicación había vencido el 31 de julio, por ser inhábil el domingo día 30.
El 8 de septiembre el señor Hidalgo solicitó la ejecución del fallo, al no haber sido readmitido por la empresa condenada. El 27 siguiente se celebró comparecencia, en la que el representante de la Sociedad «Huarte» alegó la excepción de caducidad.
El Juzgado dictó Auto ese mismo día, el 27 de septiembre de 1989, en el que fijó una condena pecuniaria sustitutiva de la readmisión: 127.494 pesetas de indemnización, y 727.188 pesetas de salarios de tramitación. El Auto desechó que la acción hubiera caducado, porque consideró que el término no comenzaba a correr hasta que la Sentencia no adquiere el carácter de firme, lo que ocurrió el I de septiembre. Por lo que la solicitud, deducida siete días después cumplía holgadamente los plazos de veinte y treinta días establecidos por el art. 209 LPL de 1980.
Por Auto de 4 de noviembre de 1989, el Juzgado desestimó la reposición interpuesta por la Empresa. «Huarte» interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por el TSJ.
2. El recurrente considera vulnerados los derechos garantizados por los arts. 14 y 24.1 de la C.E.: a) el primero, porque la resolución impugnada ignora la reiterada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo sobre el tema, sin que la Sentencia en interés de la ley aludida como de sentido contrario pueda ser generalizada; b) también considera vulnerado el art. 24.1, por dos razones distintas: porque se les sumió en indefensión por falta de contradicción, al no haber formulado la empresa condenada, en el incidente de admisión, el tema de la caducidad claramente; y porque se produjo una desviación del objeto propio de la ejecución. Para justificar este último aserto, la demanda formula un complejo de argumentaciones, que en esencia viene a reiterar las razones expuestas por el Juzgado de lo Social, fundándolas en la STC 33/1987.
3. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la LOTC, concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término formularan las alegaciones pertinentes en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El Fiscal, en escrito presentado el 1 de octubre de 1990, indica que el Tribuna] Constitucional viene reiteradamente entendiendo que tratándose de resoluciones judiciales, el criterio en principio debe ser el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que toda ejecución comporta (ATC 275/1986, por todos). Medida, la de la suspensión, que también debe ponderarse a la luz de la viabilidad del propio recurso de amparo.
En el caso, la Sentencia cuya suspensión se pretende es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que al declarar caducada la acción del ejecutante ordena devolver a la Empresa, recurrente en suplicación, las cantidades que consignó para recurrir. Es evidente que si como consecuencia de la presente demanda de amparo interpuesta por el actor ejecutante se llegara a declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, la Empresa ejecutada debería abonar al actor las cantidades a que fue condenada por Auto de 27 de septiembre de 1989 confirmado por otro de 4 de noviembre de 1989, ambos del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla. Como estas cantidades han sido consignadas por la Empresa para recurrir en suplicación, la suspensión de la resolución impugnada tiene hoy ante el Tribunal Constitucional el sentido de una medida cautelar para el recurrente que de esa manera pretende asegurar el cobro de las citadas cantidades en el caso de que obtuviera una Sentencia de amparo favorable.
La finalidad perseguida puede lograrse, sin embargo, condicionando la denegación de la suspensión a la exigencia de la constitución de caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran originarse (art. 56.2 LOTC), medida ésta que parece más adecuada, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, por lo que el Ministerio Fiscal se inclina por ella.
5. Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Hidalgo Emparán, en escrito presentado el 2 de octubre de 1990, considera que la no admisión de suspender la Sentencia que hoy se ventila en amparo y habiéndose admitido dicha demanda, se trataría de vaciar de contenido económico a la misma. Pues es claro, que si el recurso de amparo prosperara, anula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y ésta ordena al Juzgado de Instancia que devuelva los depósitos entregados y ello dificultaría enormemente que su representado recibiera la cantidad de 854.682 pesetas, más los intereses devengados. Por ello, solicita la suspensión de la resolución recurrida.
II. Urteilsgründen
Único. Es regla general, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC. que el Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
En el presente caso, en la Sentencia cuya suspensión es solicitada por el recurrente, trabajador al servicio de la empresa que obtuvo sentencia favorable, se decidió la devolución a la Empresa de las cantidades acordadas por el despido, es decir, 727.188 pesetas en concepto de indemnización y 127.494 pesetas por salarios de tramitación. Se considera por el recurrente que, si ese fallo se ejecuta y no se suspende ahora, perdería el recurso de amparo su finalidad si, obteniendo sentencia favorable. hubiera de ordenar la entrega de esas cantidades. Por ello solicita ahora que esas cantidades permanezcan consignadas, sin ser devueltas a la Empresa.
Sin embargo, y aun admitiendo la posibilidad abstracta de un riesgo para el recurrente, por depender de la situación de la Empresa y de sus disponibilidades económicas la eventual entrega de las cantidades indicadas, es lo cierto que no se intenta, por el solicitante de la medida, ni siquiera aportar un principio de prueba que llevara a la conclusión de la pérdida de la finalidad del amparo -caso de prosperar- si se ejecutara la sentencia (en este caso la devolución a la Empresa de las cantidades consignadas), es decir, la existencia de un riesgo claro de insolvencia en la Empresa que provocara, con el impago, la pérdida de la finalidad del recurso o de su objeto.
Por ello, al no darse el supuesto de aquella regla: existencia de un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, se está en el caso de rechazar la solicitud de suspensión, habida cuenta, además, del interés general prevalente en la ejecución de las resoluciones judiciales, según constante jurisprudencia de este Tribunal.
En su virtud, la Sala acuerda no acceder a la petición de suspensión de la Sentencia impugnada en el recurso de amparo.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales, No suspende
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