La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1767/1987 y 6/1988, promovidos, el primero, por doña Julia María Poladura García, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas y asistida del Letrado don Maximino J. Fernández Bobes, contra Acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo de 5 de mayo de 1987, ratificado por el Tribunal de Apelación de la Dirección General de Protección Jurídica del Menor, así como contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera, que acordó la adopción de dos hijos de la interesada, y el segundo, por doña Rosa María Poladura García, representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado anteriormente indicados, contra Acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo de I de junio de 1987, ratificado por el Tribunal de Apelación de la Dirección General de Protección Jurídica del Menor, así como contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera, que acordó la adopción de dos de sus hijos. En ambos procesos ha comparecido el Ministerio Fiscal. En el recurso 1767/1987 comparecieron, además, don Fermín Caballero Moreno y doña Manuela Marín Domínguez, representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistidos por el Letrado don Diego Butrón Muñoz, y en el recurso 6/1988 don Francisco Butrón Torrente y doña Agustina Caballero Zájara, representados y asistidos por el Procurador y el Letrado antes mencionados.
Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 de diciembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas, en nombre de doña Julia María Poladura García, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo de 5 de mayo de 1987, ratificado por Acuerdo del Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores, así como contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera, en expediente de adopción plena núm. 22/1987. Estima la demandante de amparo que las resoluciones mencionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y no a sufrir indefensión a la defensa y asistencia de Letrado y a un proceso público con garantías que se reconocen en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, lo siguiente:
Ante el Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo se tramitaron sendos procedimientos de facultad protectora (expedientes 169 y 299, de 1986) en relación con los hijos menores de la ahora reclamante de amparo, que fueron resueltos por Acuerdo de 5 de mayo de 1987, por el que se suspendió a la madre en los derechos de guarda y educación de sus hijos, sin perjuicio de su derecho a la comunicación y visitas con aquéllos, continuando los referidos menores en la situación de acogimiento familiar. Recurrido el anterior Acuerdo, el Tribunal de Apelación declaró por Acuerdo de 22 de octubre de 1987 no haber lugar a resolver sobre el mencionado recurso de apelación, en virtud de la adopción plena que se había aprobado por Auto de 20 de junio de 1987, del Juzgado de primera Instancia de Chiclana de la Frontera, habiéndose formalizado la citada adopción por escritura pública de fecha 29 de junio de 1987.
3. Alega la demandante de amparo, tras reconocer el carácter de órgano especializado, integrante del Poder Judicial, del Tribunal Tutelar de Menores autor del Acuerdo impugnado, la inconstitucionalidad de una larga serie de preceptos de la legislación de menores (texto refundido, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948), aplicados en el procedimiento objeto del presente recurso, señalando la incompatibilidad de los mismos con las siguientes normas y principios constitucionales:
a) Tutela judicial efectiva y garantía de no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.). Las medidas de suspensión a la madre de los derechos de guarda y educación de sus hijos y de permanencia en la situación de acogimiento familiar de los menores han sido adoptadas en un procedimiento que no se sujeta a las normas procesales vigentes en las demás jurisdicciones (art. 15 de la Ley), y que no es público, siendo los hechos apreciados por dichos Tribunales «con razonada libertad de criterio» (art. 16) en virtud de una investigación «según prudente criterio» acerca de aspectos como la «conducta moral y social de los padres y del concepto público que de éstos merezca a personas de notoria probidad» (art. 79 del Reglamento).
b) Derecho a la defensa y asistencia de Letrado (art. 24.2 C.E.). La aplicación a este procedimiento del art. 29 del Reglamento de 1948 excluye la intervención de Procurador y Abogado y ello pese a que se está resolviendo sobre materias tan graves como la limitación y, en la práctica, supresión de la patria potestad.
c) Derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). Las sesiones ante el Tribunal no son públicas (art. 38 del Reglamento).
Todo ello conduce a la conclusión de que se ha adoptado una resolución judicial lesiva, en virtud de un procedimiento que no reconoce los más elementales derechos consagrados por la Constitución.
Con respecto a la adopción efectuada, se alega su carácter ilegal, con olvido del más elemental derecho de la madre, ya que no fue oída ni se respetaron los trámites del art. 173 del Código Civil. El Auto de adopción se basa en el Acuerdo del Tribunal Tutelar, que había sido recurrido y por tanto no era firme, mientras que por su parte el Tribunal de apelación resuelve inhibirse, dado que ya ha recaído resolución sobre la adopción.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado y parte en nombre de la recurrente al Procurador antes reseñado, así como requerir atentamente al Tribunal Tutelar de Menores, al Tribunal de Apelación de la Dirección General de Protección Jurídica del Menor y al Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera para que remitan testimonio de los expedientes que dieron lugar a los Acuerdos y resoluciones impugnados, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos.
Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 8 de abril de 1988 se acordó conceder un plazo de diez días a los cónyuges adoptantes, que habían solicitado ser partes en el procedimiento para que comparecieran ante este Tribunal con Letrado y Procurador, conforme determina el art. 81 de la LOTC. Posteriormente se recibió escrito del Procurador señor Corujo Pita, quien, en nombre y representación del señor Caballero y de la señora Marín, conforme acredita con copia de escritura de poder, se persona en el procedimiento, solicitando se le tenga por comparecido y parte en el mismo en nombre de sus representados.
5. Por providencia de 9 de mayo de 1988 se acordó abrir un plazo común de diez días para que tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas, a la vista de las actuaciones, pudiesen formular las alegaciones que estimaran oportunas. El anterior plazo fue prorrogado, excepcionalmente, a petición del Letrado que tiene encomendada la defensa de la recurrente.
6. Interesa el Fiscal ante este Tribunal que se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo que se pide. Considera el Fiscal que a pesar de la evidente relación existente entre las figuras del acogimiento y de la adopción y, consecuentemente, entre las tres resoluciones judiciales impugnadas, nada impide examinarlas en su propia sustantividad y autonomía que tienen, de una parte, las resoluciones de la jurisdicción de menores y, de otra, la del Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera en el expediente de jurisdicción voluntaria que condujo a la adopción de los menores.
Así, en relación con el Auto del Juzgado de Chiclana existen causas de inadmisión que ahora lo serían de desestimación, ya que dicha resolución le fue notificada a la actora, como consta en el expediente del Tribunal Tutelar de Menores, la cual anunció la impugnación por todos los medios legales, lo que no hizo, siendo así que procedían, según práctica judicial constante, los recursos de reposición y de apelación. Además, el Código Civil permitía a la actora instar la extinción de la adopción formalizando la correspondiente demanda en un plazo de dos años. Unicamente reacciona la interesada cuando se le notifica el Acuerdo del Tribunal de Apelación, acudiendo directamente a este Tribunal a través de la demanda de amparo, que es notoriamente extemporánea y, en cualquier caso, inadmisible por no haberse agotado la vía judicial previa, olvidando así el carácter subsidiario del recurso de amparo, al haber acudido per saltum a esta jurisdicción para pedir la nulidad del Auto de adopción, sin haberlo recurrido ni haber solicitado su extinción, sin que sea aceptable, por su evidente fragilidad, el alegato de la recurrente que, tras reconocer paladinamente en la demanda que el Tribunal de Apelación la instruyó expresamente sobre la posibilidad de ejercitar acciones para impugnar la adopción, no lo hizo porque, aparte el tiempo que se hubiera tardado en la sustanciación del proceso, no era a la jurisdicción civil a la que correspondía resolverla, sino a la de menores, error y actitud omisiva que sólo a ella es imputable, tanto más cuando estaba asistida de Letrado desde el día 27 de mayo de 1987.
Puede concluirse que el intento de impugnación del Auto de adopción, que para la actora constituye el «aspecto central de nuestra pretensión», ha de ser desestimado ahora, por incurrir en dos causas de inadmisión, al no haberse agotado la vía judicial a quo [arts. 44.1 a) y 50.1 b)] y ser intempestiva [arts. 44.2 y 50.1 a)], todos de la Ley Orgánica de este Tribunal.
En cuanto a los Acuerdos de suspensión de la guarda y educación de los hijos menores de la recurrente no existe vulneración de los derechos contenidos en el art. 24 C.E., ya que en todo momento la interesada conoció el procedimiento iniciado a instancia de su padre -el abuelo de los menores- y tuvo la oportunidad de alegar lo quc estimase conveniente a sus derechos. Es cierto que el art. 29 del Reglamento excluye la intervención de Abogado, pero en este caso es comprobable que intervino un Letrado para articular la apelación.
Finalmente, recuerda el Fiscal la doctrina de este Tribunal sobre el alcance de las garantías constitucionalizadas en el art. 24.2 C.E., garantías que, aunque pensadas y proyectadas principalmente para el proceso penal, se extienden a cualquier otro procedimiento en el que puedan imponer sanciones, aunque sean administrativas, o a aquellos otros que, de una forma u otra, impliquen una restricción de derechos, como aquí sucede. Pero de ello no se sigue que hayan de aplicarse de modo inmediato y total, sino en la medida necesaria para preservar valores esenciales en juego, como en este caso el derecho de defensa, que por todo lo antes expuesto no fue vulnerado, tanto más si se tiene en cuenta que, conforme al art. 23 del texto refundido de 11 de junio de 1948, los acuerdos de estos Tribunales, dictados para proteger a los menores, no revisten carácter definitivo y pueden ser modificados y aun dejados sin ulteriores efectos por el mismo Tribunal que los haya dictado, incluso de oficio, aunque en el supuesto de autos, del que trae causa este proceso constitucional, no sea posible, pues, como razona el Tribunal Tutelar de Apelación -y en ello basa fundadamente su incompetencia-, se había operado la extinción de la patria potestad de la madre biológica precisamente por la adopción de los menores por otras personas (art. 169.3.º del Código Civil).
7. La representación de la recurrente, en su escrito de alegaciones, da por reproducidos cuantos hechos y fundamentos jurídicos se contienen en la demanda, y reitera su criterio en relación con la nulidad radical, por manifiesta inconstitucionalidad del Acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo, y ello por la aplicación rigurosa en el procedimiento seguido de los preceptos contenidos en la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948, especialmente en lo tocante a la prohibición de intervención de Abogado y Procurador, secretismo de las actuaciones, inversión del principio de presunción de inocencia, etc., pudiendo añadirse, en el orden material, la fragilidad de los elementos probatorios unilateralmente consignados, basados en meros informes policiales y de asistencia social institucional, que no han sido contrastados con pruebas periciales serias y solventes practicadas por especialistas idóneos.
También cabe destacar la incongruencia y falta de rigor del Acuerdo del Tribunal Tutelar al resolver sobre la suspensión de la guarda y educación, «sin perjuicio del derecho que le asiste a la madre para comunicar y visitar con ellos», al decidir que los niños residan a 1.000 kilómetros de distancia, imposibilitando de facto el derecho de visitas y de relación.
También se recurre en amparo el Auto de adopción plena adoptado por el Juzgado de Chiclana de la Frontera, por considerarlo consecuencia indisolublemente vinculada al Acuerdo del Tribunal Tutelar de Oviedo. Si bien es cierto que desde una consideración formalista dicho Auto aparece como una actuación judicial independiente, autónomo en sí mismo, y susceptible de recurso y tratamiento procesal propios, no es menos cierto que un análisis detallado desmiente esta posible alegación. No se trata sólo de la omisión del asentamiento de la madre, necesario por cuanto la suspensión del ejercicio de la patria potestad estaba recurrida y por tanto no era firme, amén de que incluso en ese supuesto debía ser oída, sino que precisamente el desconocimiento de la madre en el procedimiento de la adopción vino sustentado en la aprobación por el propio Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo, a la medida que se proponía.
Dicho en otros términos, una vez que el Tribunal Tutelar de Oviedo conoció y desplegó sus facultades jurisdiccionales sobre los menores supuestamente abandonados, viene a producirse una especie de tutela legal o subrogación del propio Tribunal Tutelar, en los derechos de patria potestad de los padres. Sólo esta interpretación justificará el desconocimiento de los padres en las actuaciones de la adopción. Tutela jurisdiccional por demás consustancial con la propia naturaleza y funciones del orden judicial especializado. Y esta prolongación o asunción de competencias sobre los menores servirá de fundamento y causa legal suficiente para que el Juzgado de Chiclana y el Ministerio Fiscal que informo favorablemente decidan aprobar la adopción sobre la base del conocimiento y consentimiento del Tribunal Tutelar de Oviedo.
Pero, si bien esta interpretación sería forzada y discutible cuanto menos, ni siquiera como hipótesis formal es admisible en ningún caso, ya que adolece de un gravísimo vicio de origen: ello porque el Acuerdo de suspensión de la patria potestad no era firme, y en especial porque había sido adoptado con manifiesta violación de derechos constitucionales de la madre, violación que había sido denunciada en el recurso interpuesto ante el propio Tribunal Tutelar de Oviedo, para el Tribunal de Apelación de la Dirección General de Protección Jurídica del Menor.
Finalmente, al solicitar de este Tribunal una Sentencia acorde con el principio de tutela efectiva se invoca el derecho de la madre a recuperar la compañía de sus hijos y el propio derecho de los menores a reintegrarse a su familia natural, de los que se les ha privado en virtud de actuaciones judiciales nulas de pleno derecho.
8. El matrimonio adoptante, en su condición de parte, presentó escrito a través de su representación legal, en el que se contienen las siguientes alegaciones:
Respecto de la suspensión de los derechos de guarda y educación de los menores Iris y David, y aun cuando en dicho procedimiento no tuvieron intervención, es oportuno notar que la decisión adoptada por el Tribunal Tutelar de Oviedo obedeció a justas causas minuciosamente detalladas en las resoluciones adoptadas, como se comprobó en el informe remitido al Juzgado de Chiclana como antecedente para la adopción. Las resoluciones adoptadas por el mencionado Tribunal responden a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los hijos que se contienen en los arts. 10, 27 y 39 C.E., y al deber de los poderes públicos de prestar una efectiva protección de tales derechos.
Por otra parte el recurso de amparo es improcedente en cuanto a la cuestionabilidad de los Tribunales Tutelares de Menores ya que, en desarrollo de la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que tales órganos continuarán ejercitando sus competencias, atribuidas por la Ley de 11 de junio de 1948, mientras no estén enmarcados como Tribunales especializados dentro de la jurisdicción ordinaria.
La impugnación del Auto de adopción en la vía del amparo constitucional no es posible ya que no se ha agotado la vía declarativa correspondiente, al no haberse intentado el remedio que prevé el art. 177 del Código Civil. Nada puede objetarse además en cuanto a la legalidad intrínseca de todos y cada uno de los actos procesales del expediente de adopción. En efecto, los menores Iris y David fueron entregados en acogimiento familiar a sus actuales padres adoptivos y, una vez transcurrido un plazo prudencial y con el consentimiento del Tribunal Tutelar de Oviedo, se inició el procedimiento de adopción. Apreciada por el Juez competente, previa la información necesaria, la conveniencia y necesidad de la adopción y la evidente situación de abandono y en atención al bien de los menores y con el informe favorable del Fiscal se dictó el Auto de 20 de junio de 1987, procediéndose posteriormente al otorgamiento de la oportuna escritura pública.
Finalmente, la adopción acordada no puede tacharse de ilegal, ya que la adopción de menores abandonados no requiere el consentimiento de los padres naturales y es indudable la situación de abandono de dichos menores que fueron internados en una institución benéfica y posteriormente acogidos familiarmente, aplicándose por el Juez de Primera Instancia de Chiclana las facultades que le confiere el ultimo párrafo del art. 173 del Código Civil. Por lo demás, cualquier defecto de forma que pudiese existir ha de ser combatido en el proceso declarativo correspondiente, pero no a través del recurso de amparo.
9. Por escrito presentado en este Tribunal el día 4 de enero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas, en nombre de doña Rosa María Poladura García, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo de I de junio de 1987, ratificado por Acuerdo del Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores, así como contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera en expediente de adopción plena núm. 20/1987. Estima la demandante de amparo que las resoluciones mencionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, a la defensa y asistencia de Letrado y a un proceso público con garantías que se reconocen en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.
De la demanda presentada se deduce que ante el Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo se tramitaron sendos procedimientos de facultad protectora (expedientes 37, 38 y 135 de 1986), en relación con los hijos menores de la ahora reclamante de amparo, que fueron resueltos por Acuerdo de 1 de junio de 1987, por el que se suspendió a la madre en los derechos de guarda y educación de sus hijos, sin perjuicio de su derecho a la comunicación y visitas con aquéllos, continuando los referidos menores en la situación de acogimiento familiar. Recurrido el anterior Acuerdo, el Tribunal de Apelación declaró por Acuerdo de 8 de octubre de 1987 no haber lugar al recurso concerniente a uno de los menores, disponiendo la continuación de la situación de internamiento en «entidad o establecimiento», con nombramiento de Delegado, y en relación con los otros dos menores, hijos de la recurrente, y para mejor resolver los recursos relativos a dichos menores, oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera para conocer la situación del expediente de adopción plena incoado en relación con los mismos.
Alega la demandante de amparo, tras reconocer el carácter de órgano especializado, integrante del Poder Judicial, del Tribunal Tutelar de Menores, autor del Acuerdo impugnado, la inconstitucionalidad de una larga serie de preceptos de la legislación de menores (texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948), aplicados en el procedimiento objeto del presente recurso, señalando la incompatibilidad de los mismos con las siguientes normas y principios constitucionales:
a) Tutela judicial efectiva y garantía de no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.). Las medidas de suspensión a la madre de los derechos de guarda y educación de sus hijos y de permanencia en la situación de acogimiento familiar de los menores han sido adoptadas en un procedimiento que no se sujeta a las normas procesales vigentes en las demás jurisdicciones (art. 15 de la Ley), y que no es público, siendo los hechos apreciados por dichos Tribunales «con razonada libertad de criterio» (art. 16) en virtud de una investigación «según prudente criterio» acerca de aspectos como la «conducta moral y social de los padres y del concepto público que de éstos merezca a personas de notoria probidad» (art. 79 del Reglamento).
b) Derecho a la defensa y asistencia de Letrado (art. 24.2 C.E.). La aplicación a este procedimiento del art. 29 del Reglamento de 1948 excluye la intervención de Procurador y Abogado y ello pese a que se está resolviendo sobre materias tan graves como la limitación y, en la práctica, supresión de la patria potestad.
c) Derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la C.E.). Las sesiones ante el Tribunal no son públicas (art. 38 del Reglamento).
Todo ello conduce a la conclusión de que se ha adoptado una resolución judicial lesiva, en virtud de un procedimiento que no reconoce los más elementales derechos consagrados por la Constitución.
Con respecto a la adopción efectuada, se alega su carácter ilegal, con olvido del más elemental derecho de la madre, ya que no fue oída ni se respetaron los trámites del art. 173 del Código Civil. El Auto de adopción se basa en el Acuerdo del Tribunal Tutelar, que había sido recurrido y, por tanto, no era firme, mientras que por su parte el Tribunal de Apelación resuelve inhibirse, dado que ya ha recaído el acuerdo de adopción.
10. Por providencia de 15 de febrero de 1988 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta y solicitar de los órganos jurisdiccionales intervinientes la remisión de testimonio de los expedientes tramitados y resueltos; asimismo se acuerda el emplazamiento de quienes fueron parte en los referidos expedientes para, si lo desean, se personen en el presente proceso constitucional.
Por escrito de 2 de marzo siguiente comparecen los cónyuges don Francisco Butrón Caballero y doña Agustina Caballero Zájara, solicitando se les tenga por personados en tiempo y forma en el recurso. Tras requerírseles para que se personen por medio de Procurador con poder declarado bastante y bajo la dirección de Letrado, compareció en nombre de los interesados el Procurador don Ignacio Corujo Pita.
Por providencia de 9 de mayo de 1988 se acordó tener por personado y parte al mencionado Procurador en nombre del matrimonio adoptante y, tras haberse recibido testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera, por el Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo y por el Tribunal de Apelación se abrió un plazo común de veinte días para alegaciones, dándose vista de las actuaciones al Fiscal y a las partes personadas a través de sus respectivas representaciones. El plazo expresado fue prorrogado en otros diez días.
11. El Fiscal ante el Tribunal Central reproduce en su integridad las alegaciones de fondo formuladas en el recurso de amparo núm. 1767/1987, por considerar que existe una sustancial similitud entre la presente demanda y la promovida por la hermana de la recurrente en el anterior recurso, siendo las diferencias únicamente de matiz. Solicita el Fiscal que se deniegue también este recurso y se interesa la acumulación de ambos procedimientos, ya que aunque los actos impugnados no sean los mismos, pero han sido dictados por los mismos órganos, con idéntico contenido objetivo e igual fundamentación jurídica, y ahora, en sede constitucional, se formulan idénticas pretensiones.
12. La representación de la recurrente formuló sus alegaciones indicando que, a la vista de las actuaciones, cabe apuntar algunas consideraciones adicionales en relación con el procedimiento que es objeto del presente recurso.
Así, en relación con el procedimiento inicial de tutela seguido ante el Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo, se afirma que, en aras de la finalidad protectora de los menores, se ignoran absolutamente derechos constitucionales de los padres, a los que se ha aplicado un procedimiento acusatorio que parte del principio de culpabilidad de los progenitores, a los que corresponde demostrar su inocencia, con privación de los más mínimos derechos y medios de prueba, aportándose únicamente informes no contrastados de asistencia social, sin la existencia de otros posibles informes de solvencia que permitan contrastar los determinantes «informes sociales». Por otra parte se aprecia la intervención de entidades y personas privadas «colaboradoras» del Tribunal, al margen de toda regulación legal, que condicionarán la orientación hacia la adopción, desconociendo los posibles derechos de la familia de origen.
Especial consideración merece la intervención del Ministerio Fiscal, en supuesta defensa del menor, pero netamente represora de los progenitores implicados. Según se dice, la intervención del Ministerio público no es sino una formalidad vacía de contenido, dedicada a una mera ratificación de lo actuado para dar una apariencia de legalidad a un procedimiento que en ningún momento será ni tan siquiera examinado en profundidad. Y esta realidad tan duramente descrita, pero desgraciadamente no infrecuente en las intervenciones del Fiscal, en los asuntos civiles de nuestro sistema judicial, se evidencia con facilidad. En ningún momento se solicitará prueba alguna de antecedentes penales de la afectada, pericias o exploraciones de los menores, etc., sino que tras hacer suyos los informes obrantes elaborados por las asistencias sociales, la intervención del Ministerio Fiscal se reducirá a proponer la medida de acogimiento familiar, y la suspensión de los derechos de guarda y educación que servirá de apoyatura al Acuerdo del Tribunal Tutelar. Y ello sin perjuicio de formular acusaciones tan fantásticas como la «frecuencia delictiva» de la interesada, además de «conducta desordenada», «hábitos alcohólicos», etc., y la peculiarísima de «carecer de medios económicos para atender a los hijos», inadmisible a todas luces en nuestro Estado social de Derecho.
Se estima, en resumen, que sin perjuicio de la finalidad protectora del menor supuestamente desvalido, la actuación del Ministerio Fiscal en esta causa es un triste ejemplo y negativo de sus irrenunciables funciones de defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos.
La actuación del Tribunal Tutelar de Menores representa la aplicación de una legalidad obsoleta y desfasada, lesiva en cuanto a las formalidades y garantías legales y constitucionales vigentes, pero que además no responde en la actualidad a los postulados y exigencias sociales imperantes. La Ley de Menores de 1948 no puede ser instrumento tuitivo para la actualidad, y más allá de los aspectos formales, tampoco cabe la aceptación de postulados ideológicos que fundamentan e inspiran los aspectos incluso sustantivos de la misma. Así, resulta difícil admitir en la realidad actual la existencia de un procedimiento jurisdiccional de informes de «costumbres», y de valoraciones sobre conductas válidas en una sociedad más libre y permisiva. Y ello, sin perjuicio de que pueda y deba existir una protección a la infancia, integral y superadora de criterios axiológicos y moralizantes, e inspirada en los principios rectores de nuestro sistema constitucional.
Desde el punto de vista formal, se reiteran las apreciaciones formuladas en la demanda de amparo respecto de la vulneración de derechos constitucionales básicos contenidos en el art. 24 C.E., ya que es evidente la existencia de un procedimiento de excepción, arbitrario y secreto, donde la misma admisibilidad de los medios probatorios de defensa es de libre facultad del Tribunal, cuyas sesiones son secretas y con resoluciones que no deberán motivarse ni tan siquiera se deberán dar a conocer a los interesados, y que invierte el principio de presunción de inocencia para exigir a los padres implicados a alegar y demostrar de contrario, frente a las imputaciones que se deriven contra ellos (art. 80 del Reglamento) imputaciones que podrán derivarse de informes aportados, entre otros, por «personas de notoria probidad», tal y como reza el art. 79 de la citada Ley. Y como colofón de todo ello, se prohíbe la intervención de Abogado y Procurador, ya que, pese a la comparecencia que efectuó en el Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo el Letrado para conocer del expediente, el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo dictado por dicho órgano judicial hubo de ser suscrito personalmente por la interesada, sin que se hiciera en ningún momento ofrecimiento del derecho de defensa a los padres. Ello debe ser causa cualificada y suficiente de nulidad radical y absoluta de todo lo actuado.
El amparo que se solicita se extiende al auto de adopción plena dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera, teniendo en cuenta que existe una unidad de actuación en relación con las resoluciones impugnadas, que traen su origen de la actuación jurisdiccional iniciada ante el Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo, que dio su conformidad a la adopción como órgano encargado de la tutela de los menores, sin haber sido oídos los padres, siendo así que el acuerdo de suspensión de derechos de éstos no había sido notificado a los mismos y fue posteriormente recurrido.
13. La representación de los cónyuges adoptantes, por su parte, presentó escrito, en el que se contienen alegaciones que coinciden sustancialmente con las formuladas en el trámite abierto a tal efecto en el recurso de amparo núm. 1.767/1987, solicitando, como en el anterior recurso, la desestimación de la demanda de amparo.
14. Atendiendo a lo interesado por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se dictaron sendas providencias por las que se acordó oír a las partes interesadas en relación con la posible acumulación de ambos recursos de amparo. El Fiscal reiteró el criterio expuesto en su anterior dictamen dada la identidad que puede apreciarse en ambas demandas respecto a su contenido objetivo, órganos jurisdiccionales intervinientes, fundamentación jurídica e identidad de las pretensiones constitucionales. Las demandantes de amparo no se oponen a la acumulación, estimándola conveniente, en tanto que las otras partes comparecidas en cada uno de los procesos no juzgan posible ni conveniente la acumulación solicitada. Por Auto de 11 de diciembre de 1989 se acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 6/1988 al precedente núm. 1767/1987.
15. Por escrito de 15 de diciembre de 1989 el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil comparece en sustitución de su compañero don Ignacio Corujo Pita y solicita se le tenga por personado y parte en este procedimiento en nombre y representación de don Francisco Butrón Torrente y de don Fermín Caballero Moreno y doña Manuela Marín Domínguez.
16. Por providencia de 2 de abril de 1990, se acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 5 siguiente.
II. Urteilsgründen
1. Las demandantes de amparo en los recursos núms. 1767/1987 y 6/1988, que han sido acumulados a los efectos de su resolución conjunta, dada la similitud de sus planteamientos y el paralelismo de sus respectivos pedimentos, consideran que han sido vulnerados determinados derechos fundamentales por la actuación judicial en sendos procedimientos seguidos coetáneamente ante el Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo y ante el Tribunal de apelación y más tarde ante el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera, y que motivaron, primero, la suspensión de los derechos de guarda y educación que correspondía a las reclamantes sobre sus hijos menores, y, posteriormente, la constitución de la adopción de aquéllos por quienes les habían acogido familiarmente.
Siendo ambos procedimientos perfectamente separables, en atención a los órganos judiciales intervinientes y a la cuestión que se ventila en cada uno de ellos, aunque existan puntos de conexión de diversa naturaleza, resulta oportuno, como señala el Ministerio público, examinar autónomamente las alegaciones formuladas por las partes en relación con cada uno de ellos.
2. Alegan las recurrentes que en los procedimientos judiciales seguidos para acordar la adopción de sus hijos menores se ha incurrido en ilegalidad, dando lugar a una vulneración de relieve constitucional en la medida en que la actuación judicial ha vulnerado los derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución. A esto, tanto las partes personadas como el Ministerio Fiscal oponen que la denuncia formulada no puede ser objeto de examen por parte de este Tribunal, ya que la demanda -en este particular- adolece de la causa de inadmisibilidad que prevé el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, al no haberse agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Es necesario, por tanto, examinar en primer lugar la pertinencia de estas alegaciones de inadmisión de la demanda de amparo.
El Ministerio Fiscal afirma que las demandantes de amparo no han intentado reaccionar frente a los Autos del Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera que acordaron la adopción de sus respectivos hijos menores, siendo así que podían haber formulado frente a dichas resoluciones judiciales los recursos de reposición y apelación que, según práctica judicial constante, cabe ejercitar frente a tales resoluciones. Además, no se ha intentado por las recurrentes acudir a la vía prevista en el Código Civil para pedir la extinción de la adopción, acudiendo per saltum a esta instancia constitucional sin haber agotado los remedios procesales ante la jurisdicción ordinaria.
Las anteriores alegaciones, que en lo sustancial se formulan también por las partes comparecidas en este recurso en tanto que beneficiarias de las adopciones acordadas, han de ser acogidas. En efecto, una vez dictadas las resoluciones aprobatorias de las adopciones de los respectivos menores, sus padres o representantes legales pudieron oponerse formulando los recursos que frente a las resoluciones judiciales prevén las leyes procesales y, muy en especial, pudieron utilizar el cauce que entonces establecía el art. 177 del Código Civil (y hoy establece el art. 180, tras la reforma operada por la Ley 21/1987) para pedir que se declare judicialmente la extinción de la adopción, si estimasen que se estaba en presencia de alguno de los supuestos previstos en el número 2 del citado precepto. La conducta procesal de las recurrentes, al optar por acudir directamente a la vía del recurso de amparo, no puede tener otra respuesta que la aplicación de lo previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con la causa de inadmisión que establece el art. 44.1 a) de la citada Ley Orgánica.
Lo anterior no impide, sin embargo, que pueda y deba proseguirse el examen de las restantes alegaciones formuladas por las reclamantes de amparo en relación con otros aspectos del complejo procedimiento judicial que motiva los recursos de amparo, dado que la concurrencia de una causa de inadmisión parcial no obsta el examen de la posible vulneración de otros derechos fundamentales alegados o, incluso, del mismo derecho por otros motivos. Este es el caso que ahora nos ocupa, pues las demandantes de amparo impugnan también las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo y por el Tribunal de apelación de dicha jurisdicción en cuanto acordaron la suspensión de los derechos de guarda y educación de sus respectivos hijos.
3. Entrando, pues, en el examen del fondo de la pretensión así acotada, se hace preciso determinar si los acuerdos del Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo, que fueron ratificados por el Tribunal de apelación al resolver sobre la suspensión de los derechos de guarda y educación sobre sus hijos a las reclamantes de amparo, han podido ocasionar la lesión de alguno de los derechos fundamentales que se contienen en el art. 24 de la Constitución y, en concreto, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso público con todas las garantías. Tales pretendidas vulneraciones tendrían su origen último en la tramitación seguida por parte del Tribunal Tutelar de Menores en el ejercicio de sus facultades protectoras, procedimiento que supuso la aplicación de una serie de preceptos de la legislación sobre Jurisdicción de Menores que, a juicio de las recurrentes, son abiertamente inconstitucionales y deben considerarse derogados por mandato expreso de la Constitución, por lo que el órgano jurisdiccional pudo y debió abstenerse de sustanciar los procedimientos impugnados conforme a tales reglas.
El planteamiento de la queja de amparo en los términos señalados carece de viabilidad, puesto que en este recurso extraordinario no cabe formular impugnaciones genéricas y abstractas sobre la constitucionalidad de una ley, ni es posible el ataque directo contra disposiciones o actos con valor y fuerza de ley, pretendiendo frontalmente la declaración de inconstitucionalidad de los mismos. El objeto del recurso de amparo es la eventual lesión de derechos fundamentales y su preservación y restablecimiento, si a ello ha lugar, sin perjuicio de que, si la lesión constitucional resultase directamente de la legislación aplicada, la Sala pueda elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Pleno, de acuerdo con lo previsto en el art. 55.2 de la LOTC o, en el supuesto de normas preconstitucionales, proceda directamente a considerarlas derogadas por las normas constitucionales.
Del tenor de la propia demandante se infiere que las recurrentes, tras reconocer que los Tribunales Tutelares de Menores son órganos especializados integrantes del Poder Judicial, basan su queja en la aplicación efectuada por el Tribunal Tutelar de Oviedo de las normas de procedimiento en la vertiente jurisdiccional de protección del menor, por lo que no es inoportuno que llevemos a cabo un somero análisis de las funciones y trámites que, conforme a la ley y siempre con referencia al momento en que se desarrollan las actuaciones aquí impugnadas (sin tener en cuenta por tanto las transformaciones operadas por obra de las sucesivas reformas legislativas en materia de Derecho de familia, así como de las transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas), corresponde desarrollar a la Jurisdicción de Menores en el ámbito de su función protectora o tutelar, dejando a un lado, dado que no atañe a la presente cuestión, todo lo relativo a la función reformadora que compete igualmente a dichos Tribunales.
4. La legislación sobre Tribunales de Menores está contenida, por lo que aquí importa, en el texto refundido de la Ley de Tribunales de Menores y Reglamento para su ejecución, aprobados por Decreto de 11 de junio de 1948. De tal conjunto normativo, reflejo de una preocupación legislativa que se remonta al inicio de este siglo, resulta que la competencia de los Tribunales Tutelares se extiende a conocer «de la protección jurídica de los menores de dieciséis años contra el indigno ejercicio del derecho a la guarda y educación» (art. 9.3 de la Ley), en los casos previstos en la legislación civil y penal, siendo facultad exclusiva de dichos Tribunales la de «suspender el derecho a la guarda y educación de tales menores», así como la acción tutelar correspondiente (art. 13), que se ejercitará normalmente a través de los establecimientos, familiar o personas a los que se confíe el menor (art. 17.3), facultad que será de carácter esencialmente preventivo.
En lo que atañe al procedimiento por el que se rigen los Tribunales Tutelares de Menores, el art. 15 de su Ley reguladora dispone «que el Tribunal no se sujetará a las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones». Los Acuerdos que adopten los Tribunales Tutelares y en especial aquellos en que se suspenda o limite el derecho de los padres y tutores serán apelables, sin que en ningún caso revistan carácter definitivo, pudiendo ser modificados por el propio Tribunal que los haya dictado, bien de oficio o a instancia de parte interesada.
Por su parte, el Reglamento para la ejecución de la Ley tantas veces citada prevé que la comparecencia y defensa en su caso, ante los Tribunales de Menores y Tribunal de apelación, será exclusivamente personal, sin intervención de Procurador ni Abogado (art. 29). En cuanto al orden de proceder en el ejercicio de la facultad protectora se distingue una fase de instrucción, en la que se practicará una información sumaria con el fin de acreditar la realidad de los hechos (art. 79 del Reglamento), dándose posteriormente audiencia a los padres o tutores afectados por el expediente, quienes disponen de un plazo para presentar escrito de descargo y de proposición de pruebas. Las alegaciones, la procedencia de la prueba y, en su caso, el resultado de la misma serán apreciados por el Tribunal a su arbitrio (art. 80). Si el Tribunal estimase que dispone de los necesarios elementos de juicio para determinar la naturaleza y alcance de los hechos originarios de la información se dictará sin más trámite el acuerdo que proceda, debiendo hacer la advertencia, al notificarlo, del derecho a apelar. Las sesiones que celebren los Tribunales no serán públicas (art. 38).
Tales son las normas que rigen las actuaciones de la jurisdicción de menores y que han sido aplicadas en los procedimientos que aquí se impugnan, debiendo aclararse, antes de seguir adelante, que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su disposición adicional primera dispuso que en el plazo de un año el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma de la legislación tutelar de menores, sin que hasta el momento, y pese a su imperiosa necesidad, tal previsión se haya cumplido, también lo es que en la citada Ley Orgánica se consagra, dentro de la diversidad de órganos que integran el Poder Judicial, la existencia de los Juzgados de Menores, a los que corresponde el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad les atribuyan las leyes (art. 97), sin que pueda hablarse en esta materia de un vacío legislativo, ya que la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica mencionada especifica que los Tribunales de Menores continuarán ejerciendo sus funciones hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Menores, y la Ley de Demarcación y Planta Judicial, de 28 de diciembre de 1988, establece que los Juzgados de Menores tendrán la competencia que reconoce a los Tribunales Tutelares de Menores la legislación vigente (art. 61.1).
5. Lo que ha quedado expuesto refleja en síntesis la situación -orgánica y funcional- de la jurisdicción de menores en su vertiente protectora o tutelar. A la luz de tal realidad ha de examinarse si la actuación seguida por el Tribunal Tutelar de Oviedo en los casos aquí planteados ha podido vulnerar los derechos fundamentales cuya tutela y restablecimiento se nos pide, no sin antes hacer referencia a los pocos pero significativos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional en relación con la jurisdicción de menores, de los que son una muestra AATC 473/1986 y 952/1988, en los que se afirma la peculiar naturaleza del procedimiento de los Tribunales Tutelares de Menores, caracterizado, entre otros, en virtud de su función tuitiva y protectora, por el principio de flexibilidad. Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de manifestar (Sentencia Bouamar, de 29 de febrero de 1988) que la diferencia de trato ante los Tribunales Tutelares de Menores «se deriva de la naturaleza tutelar -y no punitiva- del procedimiento aplicable» a aquéllos, siendo doctrina común de dicho Tribunal que para determinar si un procedimiento ofrece garantías suficientes hay que tener en cuenta «la especial naturaleza en que se desarrolla».
6. Con relación a las circunstancias concretas en que se han desarrollado las actuaciones que dieron lugar a los Acuerdos de suspensión de la guarda y educación de los menores que aquí se impugnan, han de destacarse los siguientes extremos de interés para la resolución de las pretensiones formuladas por las demandantes:
a) La iniciación de los expedientes relativos a la entrega y colocación de los menores en un establecimiento público y su posterior encomienda, en régimen de acogimiento familiar, fue promovida por el abuelo de los menores, en atención a la situación y conducta de las respectivas madres de aquéllos.
b) En la tramitación de los correspondientes expedientes se dio oportunidad a las respectivas madres para que alegasen en defensa de sus derechos e intereses.
c) Las resoluciones judiciales acordando la suspensión de la guarda y educación de los menores fueron notificadas a las interesadas, quienes ejercitaron su derecho de apelación.
Pues bien, conforme a lo hasta aquí expuesto, y prescindiendo de las consideraciones negativas que con carácter genérico vierte la defensa de las recurrentes en relación con la jurisdicción de menores y su inadecuación a las actuales circunstancias sociales, en cuyo examen y valoración no puede detenerse este Tribunal, nuestra atención ha de centrarse en los procedimientos objeto de las demandas de amparo con el fin de determinar si en los mismos se ha producido alguna infracción que haya lesionado los derechos fundamentales invocados en la presente queja de amparo, singularmente el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución). Sostienen las demandantes de amparo que tal derecho ha sido menoscabado, ya que los acuerdos del Tribunal Tutelar de Menores se han dictado en un procedimiento que no se ha sujetado «a las reglas pocesales vigentes en las demás jurisdicciones», cuyas sesiones no son públicas y en el que los hechos son apreciados por el Tribunal «con razonada libertad de criterio», interviniendo el Fiscal con un carácter netamente represivo respecto a los progenitores implicados, creando así una manifiesta desigualdad e indefensión.
Es constante doctrina de este Tribunal que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la jurisdicción y a la obtención de una respuesta fundada en Derecho, respuesta que no ha de ser necesariamente concorde con las pretensiones de cualquiera de las partes y que tal derecho alcanza también al ejercicio sin trabas de los recursos legalmente previstos. El contenido de este derecho se ha de satisfacer en el marco de una única jurisdicción, pero ello es compatible con la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales y de diversos procedimientos que se desarrollan ante cada orden jurisdiccional con arreglo a sus respectivas competencias. Dicho está con ello que la especialización de una determinada categoría de órganos judiciales no sólo no contradice el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5, de la Constitución), sino que encuentra su desarrollo y proyección natural en la especialidad de las reglas que rigen los procedimientos que ante los mismos se siguen, en atención fundamentalmente a los intereses que le corresponde tutelar y proteger. Y, en lo que ello puede importar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es claro que tal derecho no padece en su contenido y alcance si la especialidad se hace compatible, en todo caso, con un nivel de garantías procedimentales básicas que deben conectarse con la defensa y tutela de los intereses prioritarios (en este caso, los derechos del menor) que son objeto de la actividad jurisdiccional.
En el caso presente se iniciaron ante el Tribunal Tutelar de Menores de Oviedo sendos expedientes de protección de los hijos menores de edad de las recurrentes, a instancias del padre de éstas y debido a la situación de abandono y falta de cuidados mínimos en que se encontraban dichos menores, lo que motivó el inmediato internamiento en un establecimiento de acogida y la posterior decisión de confiar dichos menores a una familia para su acogimiento con carácter provisional. En la tramitación de los expedientes, las interesadas fueron requeridas para comparecer y ser oídas, a los efectos de que alegasen en su defensa sin restricción alguna, debiendo notarse que la primera de las recurrentes no compareció ni efectuó alegaciones en descargo de las imputaciones que se le formularon, dictándose finalmente, tras ser oído el Ministerio Fiscal y con su dictamen, los Acuerdos aquí recurridos. Tales acuerdos fueron notificados a las interesadas, a quienes se instruyó de su derecho a formular apelación, cosa que efectuaron, pudiéndose comprobar en este trámite la asistencia de Letrado.
En tales circunstancias, no puede hablarse en rigor de agravio alguno al derecho fundamental que consagra el art. 24.1, de la Constitución. Las recurrentes han tenido oportunidad de ejercitar su defensa en un procedimiento que no por singular o especializado ha supuesto mengua en las garantías procesales básicas que tutela el derecho fundamental aquí invocado, ya que dicho procedimiento se ha desarrollado conforme a unas reglas procesales que, aún cuando carentes del rigor y formalismo propio de otros procedimientos establecidos en las leyes procesales comunes, no puede afirmarse que implica la quiebra de una posible protección jurisdiccional.
Tampoco resulta atentatorio per se al derecho contenido en el art. 24 de la Constitución que el Tribunal Tutelar recabe la mayor información posible acerca de las circunstancias ambientales, condiciones de vida y conducta familiar de las madres afectadas por los expedientes, utilizando los medios más eficaces y solventes, ya que antes de adoptar cualquier decisión al respecto tales actuaciones han de trasladarse a las interesadas en el expediente, a fin de que conozcan y, si procede, reaccionen frente a las imputaciones que se deriven de las investigaciones practicadas (art. 80 del Reglamento), pudiendo presentar a tal efecto escrito de descargo y de proposición de pruebas en el término de quince días, todo lo cual se ha cumplido en las actuaciones impugnadas.
Por lo demás, a la vista de las mismas no puede hablarse de falta de tutela judicial y menos aún de indefensión por el hecho de que el órgano judicial, apreciando razonadamente los elementos fácticos contenidos en el expediente, haya adoptado los Acuerdos de suspensión del derecho de guarda y educación de los menores atendiendo al interés prevalente de éstos, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional conocer ni valorar los hechos determinantes de aquellas decisiones, ni sea posible tomar ahora en consideración, so pretexto de una supuesta vulneración de un derecho fundamental, la disconformidad de las recurrentes con las indicadas medidas, ya que la tutela judicial no abarca en ningún caso la aceptación de los criterios y opiniones que, desde su óptica, mantengan las recurrentes.
En cuanto a los Acuerdos del Tribunal de Apelación, confirmatorios de las resoluciones del Tribunal Tutelar de Oviedo, siendo como son razonados y fundados en Derecho no puede tomarse en consideración el reproche de que atentan contra el derecho fundamental aquí tantas veces invocado.
7. También se impugna por inconstitucional la aplicación de la previsión contenida en el art. 38 del Reglamento de los Tribunales Tutelares en cuanto que dispone que las sesiones que estos celebren no serán públicas. El art. 120.1 de la Constitución establece que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevén las leyes de procedimiento. En concordancia con el precepto constitucional, la LOPJ en su art. 232 establece la regla general de la publicidad de las actuaciones judiciales, pero al tiempo admite las excepciones que pueden introducir las leyes de procedimiento.
En el caso que ahora enjuiciamos resulta evidente la conveniencia de preservar, a través de la aplicación de un régimen limitativo de la publicidad (arts. 38 y siguientes del Reglamento), los intereses del menor y del entorno familiar, que nada ganarían con una exteriorización de hechos y circunstancias que pertenecen normalmente a la intimidad personal y familiar, y podrían en cambio resultar perjudicados por una publicidad innecesaria e incompatible con la protección que merecen los niños, con arreglo a lo que dispone el art. 39.4 de la Constitución y los Convenios Internacionales a los que se remite dicho mandato, entre los que cabe citar, como directamente aplicables, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6.º), así como la Declaración Universal de los Derechos del Niño.
8. Resta por examinar la queja formulada en relación con la imposibilidad de intervención de Procurador y Abogado en los procedimientos que se siguen ante los Tribunales Tutelares de Menores (art. 29 del Reglamento), cuestión vinculada directamente con el derecho a la defensa y asistencia de Letrado que reconoce de forma incondicionada el art. 24.2 de la Constitución. Tal derecho, predicable en grado máximo en el ámbito procesal penal (STC 47/1987), es una garantía técnica que ampara a todos los que comparezcan ante cualquier jurisdicción, sin perjuicio de que las propias normas procesales permitan, en razón de la simplicidad o escasa entidad de determinados procedimientos, la comparecencia personal.
La Sentencia antes citada aclara que tal derecho tiene como finalidad asegurar la efectiva igualdad de las partes y la debida contradicción, aspectos que en el procedimiento que aquí se examina no alcanzan todo su relieve, puesto que se trata de ejercitar una función objetivamente protectora de los menores, sin que pueda hablarse propiamente de un litigio entre partes. La preceptiva intervención del Fiscal, presentada con duros y sombríos trazos por las demandantes de amparo, no supone otra cosa que la consagración de la defensa de la legalidad y la tutela de los prioritarios intereses del menor, sin que pueda hablarse de acusación, ni menos aún de actividad «represiva» ni, por consiguiente, de una defensa contradictoria, sino más bien de la depuración de una situación fáctica que hace aconsejable o procedente determinadas medidas, entre las que se encuentra la suspensión provisional de la guarda y educación de los menores que corresponde a sus padres.
Sucede, además, que, en este caso, las madres recurrentes tuvieron oportunidad de conocer los correspondientes procedimientos incoados, siendo requeridas para personarse y alegar lo que conviniera a su derecho, sin que en ningún momento solicitaran o intentaran siquiera la asistencia letrada ni formularan observación ni protesta alguna sobre la carencia de Abogado para su asesoramiento y defensa, que no se les hubiera podido denegar interpretando la norma a la luz del art. 24.2 de la Constitución, tal como ocurrió en la segunda instancia, siendo oportuno señalar, como manifiesta el Fiscal ante este Tribunal, que en las apelaciones intentadas frente a los acuerdos del Tribunal Tutelar de Oviedo las reclamantes fueron asistidas de Letrado como resulta de los propios escritos formulados.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los presentes recursos de amparo acumulados presentados por doña Julia María Poladura García y doña Rosa María Poladura García.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el excelentísimo señor don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en los recursos de amparo acumulados núms. 1767/1987 y 6/1988
Suscribo los fundamentos jurídicos 1.º y 2.º, por cuanto, en todo lo referente a la impugnación del Auto de adopción, los recurrentes incumplieron el principio de subsidiariedad. Discrepo, en cambio, de la opinión mayoritaria sustentada en los demás fundamentos jurídicos y en el fallo, cuyo contenido debía haber quedado condicionado a la resolución de las, hasta la fecha, tres cuestiones de inconstitucionalidad (núms. 1001/1988, 291/1990 y 669/1990), suscitadas por diversos Jueces de Menores, en torno a distintas normas procesales del Decreto de 11 de junio de 1948. Y, es que, en efecto, existen serias dudas de inconstitucionalidad en torno a la naturaleza «procesal» de las actuaciones que transcurren ante los Juzgados de Menores, hoy auténticos Juzgados especializados e integrantes del Poder Judicial. Sin ningún ánimo exhaustivo cabe mencionar el art. 15, que impide acudir a las pertinentes disposiciones de las Leyes de Enjuiciamiento, y declara el secreto, en todo caso, de las actuaciones; el art. 29, que prohíbe la intervención de Abogado y Procurador; los arts. 41, 43 y 69, que reiteran el secreto de los informes policiales y de las actuaciones, la falta de vigencia del principio de contradicción en la ejecución de la prueba (art. 80), etcétera. Habiéndose, pues, admitido a trámite por este Tribunal las referidas cuestiones de inconstitucionalidad, debía de haberse suspendido la deliberación de la Sentencia hasta tanto recaiga un pronunciamiento del Pleno de este Tribunal, en torno a la constitucionalidad de tales preceptos que sirvieron, en su día, para fundamentar el presente recurso de amparo.
Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.
-
1.
El objeto del recurso de amparo es la eventual lesión de derechos fundamentales y su preservación y restablecimiento, si a ello ha lugar, sin perjuicio de que, si la lesión constitucional resultase directamente de la legislación aplicada, la Sala pueda elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Pleno, de acuerdo con lo previsto en el art. 55.2 LOCT o, en el supuesto de normas preconstitucionales, proceda directamente a considerarlas derogadas por las normas constitucionales. [F.J. 3]
-
2.
La especialización de una determinada categoría de órganos judiciales no sólo no contradice el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 C.E.), sino que encuentra su desarrollo y proyección natural en la especialidad de las reglas que rigen los procedimientos que ante los mismos se siguen, en atención fundamentalmente a los intereses que le corresponde tutelar y proteger. [F.J. 6]
-
3.
Resulta evidente la conveniencia de preservar, a través de la aplicación de un régimen limitativo de la publicidad, los intereses del menor y del entorno familiar, que nada ganarían con una exteriorización de hechos y circunstancias que pertenecen normalmente a la intimidad personal y familiar, y podrían en cambio resultar perjudicados por una publicidad innecesaria e incompatible con la protección que merece en los niños, con arreglo a lo que dispone el art. 39.4 de la Constitución y los Convenios internacionales a los que se remite dicho mandato. [F.J. 7]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general, f. 2
- Artículo 177, f. 2
- Artículo 177.2, f. 2
- Artículo 180 (redactado por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre), f. 2
- Decreto de 11 de junio de 1948. Texto refundido de la legislación sobre Tribunales tutelares de menores
- En general, f. 4, VP
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 13, f. 4
- Artículo 15, f. 4, VP
- Artículo 17.3, f. 4
- Artículo 29, ff. 4, 8, VP
- Artículo 38, ff. 4, 7
- Artículo 41, VP
- Artículo 43, VP
- Artículo 69, VP
- Artículo 79, f. 4
- Artículo 80, ff. 4, 6, VP
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 7
- Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959. Derechos del niño
- En general, f. 7
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14, f. 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 3
- Artículo 24, ff. 2, 3, 6
- Artículo 24.1, f. 6
- Artículo 24.2, f. 8
- Artículo 39.4, f. 7
- Artículo 117.5, f. 6
- Artículo 120.1, f. 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 55.2, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 4
- Artículo 97, f. 4
- Artículo 232, f. 7
- Disposición adicional primera, f. 4
- Disposición transitoria cuarta, f. 4
- Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Modifica determinados artículos del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción
- En general, f. 2
- Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
- Artículo 61.1, f. 4
- Alegación de inconstitucionalidad de la leyAlegación de inconstitucionalidad de la ley, f. 3
- Demanda de amparoDemanda de amparo, f. 3
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 8
- Inadmisión parcial de recurso de amparoInadmisión parcial de recurso de amparo, f. 2
- Juzgado de MenoresJuzgado de Menores, f. 8
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- AdopciónAdopción, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
- Derecho de guarda y educaciónDerecho de guarda y educación, f. 6
- Suspensión del derecho de guarda de menoresSuspensión del derecho de guarda de menores, f. 6
- Jurisdicción de menoresJurisdicción de menores, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, VP
- Jurisdicción de menoresJurisdicción de menores, Régimen jurídico, f. 4
- Principio de publicidad procesalPrincipio de publicidad procesal, f. 7
- Procedimiento judicialProcedimiento judicial, f. 4, VP