Sección Tercera. Auto 27/1991, de 28 de enero de 1991. Recurso de amparo 1.470/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.470/1990
Don Antonio Batet Calvet y otros contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estima los recursos de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, sobre despido. Arts. 14 y 28.2 C.E. Solicita justicia gratuita. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 12 de junio de 1990, don Antonio Batet Calvet, don Salvador Llopart Castellón, don Gregorio Sánchez Segura, doña María Montserrat Vellet Sellares, doña Encarnación Galdón Montes, doña Teresa Moreno García, doña María de los Reyes Sánchez Cañizares, doña Antonia González Pérez, doña Celia-Pérez López y doña Remedios Alvarez Jiménez, formularon recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de abril, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona. En el mismo escrito, los trabajadores solicitaban la designación de Procurador de oficio para proceder a la formalización de la demanda.
2. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, en providencia de 21 de junio de 1990 dirigir escrito al Decano del ilustre Colegio de Procuradores para que procediese al nombramiento del Procurador que por turno correspondiera. Tras los oportunos trámites ,la Sección Tercera, por providencia de 16 de julio de 1990,acordó tener por nombrado a don Miguel Angulo morales, concediéndole un plazo de veinte días para que, bajo la dirección del Letrado designado por los recurrentes, formalizase la correspondiente demanda de amparo. Esta última providencia fue notificada el 23 de julio de 1990 al Procurador.
El 12 de septiembre de 1990 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo. La misma se basa, sustancialmente, en los siguientes hechos:
a) Los recurrentes prestaban sus servicios por cuenta ajena en la empresa NATURANA IBERICA, S.A., -empresa al parecer, filial de la alemana Naturana Níederfabriken Carl Dolker, K.G.-. El 4 de noviembre de 1988 fueron despedidos por cartas de despido sustancialmente idénticas, en las que se les imputaban hechos constitutivos de desobediencia y transgresión de la buena fe contractual (art. 54.2 b) y d) E.T.). En las cartas de despido se aludía, en concreto, a que, durante la huelga legalmente convocada, se había impedido físicamente el acceso al centro de trabajo de los trabajadores no huelguistas por haber formado una barrera compacta ante la puerta de aquél, emitiendo además frases vejatorias y desconsideradas contra los no huelguistas.
b) Contra la decisión empresarial, los trabajadores ahora recurrentes presentaron la oportuna demanda ante la Jurisdicción Social. Esta demanda fue resuelta por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en sentencia de 24 de febrero de 1.989. La sentencia declaraba como hechos probados, entre otros, los siguientes:
3. "El 4.11.88, los demandantes recibieron cartas de despido de la empresa por su actuación en la huelga de los días 27.10.88 y 2.11.88, días en los que formaron una barrera compacta e impidieron la entrada el trabajo a los que no querían hacer huelga.
4. Los primeros días (de huelga) transcurrió ésta de modo pacífico, pero en vista de que había un grupo de unos 25 trabajadores que no secundaban la misma, en la Asamblea del 27 de octubre, acordaron unos 80 ó 90 trabajadores impedir físicamente el acceso a los trabajadores españoles al centro de trabajo, acuerdo que no se documentó. Dicho día unos 15 ó 20 trabajadores formaron una barrera ante el acceso y sólo consiguió pasar una trabajadora española que empujó a alguien que le impedía el paso y tiró una silla puesta como obstáculo. Dejaron pasar a tres o cuatro directivos alemanes y uno de ellos desde dentro de la fábrica tomó nota de los integrantes del grupo.
El día 2 de noviembre se repitieron los hechos de forma parecida. De los diez trabajadores despedidos, se ha probado que el Sr. Batet dijo a la Srta. Subirats que no pasaba y haciendo barrera junto a él estaban el Sr. Baños y la Sra. Giberga. Los demás despedidos ante la prueba contradictoria testifical de la demandada, no aparecen como (sic) intervinientes activos en los hechos".
c) El Juzgado de lo Social declaró la nulidad radical de los despidos por entenderlos discriminatorios, condenando a las consecuencias de esta declaración solidariamente a las dos empresas. Frente a la Sentencia presentaron éstas sendos recursos de suplicación en los que Naturana Niederfabriken Carl Dolker, K.G., solicitaba su absolución por falta de legitimación pasiva y Naturana Ibérica, S.A., solicitaba también la absolución, por entender que los despidos no fueron discriminatorios sino que debían ser calificados como procedentes. Los trabajadores despedidos articularon escritos de impugnación frente a ambos recursos, incluyendo el segundo alusiones expresas tanto al principio de igualdad como al derecho de huelga.
d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 9 de abril de 1990 estimó ambos recursos de suplicación declarando la procedencia de los despidos.
3. Los trabajadores despedidos, denuncian en la demanda de amparo infracción de los arts. 14, 28.2 y 24.1 C.E. La infracción del art. 14 C.E. se produciría, a su juicio, al admitir la Sentencia impugnada un diferente trato entre los recurrentes -efectivamente despedidos- y otros trabajadores cuya participación consta en hechos similares a los imputados - aquéllos que no fueron despedidos -. Por lo que se refiere al art. 28.2 C.E., su vulneración resultaría de dos distintas circunstancias. Por un lado, la sentencia habría realizado una valoración incorrecta de los diversos derechos constitucionales en conflicto, en el derecho de huelga y el derecho al trabajo, dando primacía a este último sin tomar en consideración la doctrina constitucional que se cita a la viste de la trascendencia de los hechos imputados. Por otro, y en todo caso, los recurrentes proponen una cierta lectura de los hechos probados, de la que se infiere una ausencia de base fáctica para las implantaciones realizadas, por lo que los despidos resultan ser simplemente una represalia frente a la huelga. En fin, la infracción del art. 24 C.E. se produciría, de un lado, porque la Sentencia impugnada no ha realizado una correcta lectura de la declaración fáctica de la instancia - lo que la haría incurrir en incongruencia - Y, de otro, del desconocimiento de la presunción de inocencia en la medida en que ésta requiere una individualización de las conductas sancionadas que no se habría producido.
Terminan solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, así como la de la nulidad radical de los despidos.
4. Tras haberse probado, mediante certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, cual fue la fecha de notificación de la sentencia impugnada, la Sección Tercera, mediante providencia de 26 de noviembre de 1990, otorgó a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegar lo que estimaran procedente acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.c LOTC.
Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión de la demanda por adolecer esta efectivamente del defecto indicado. La representación de los recurrentes pide, por el contrario, su admisión a trámite, tanto por dirigirse contra un acto susceptible de ser impugnado en esta vía, como por haberse hecho oportunamente la invocación de los derechos impugnados y haberse cumplido todos los demás requisitos legalmente exigidos.
II. Urteilsgründen
1. La causa de inadmisi6n de la demanda de amparo que, tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/1988 enuncia el artículo 50.1.c LOTC ("Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional"), no se refiere, como es evidente, a la naturaleza del acto impugnado, o a la de los derechos invocados como fundamento de la pretensión o a la existencia de los presupuestos procesales o al cumplimiento de los requisitos que la ley establece, extremos todos ellos que se conectan con una u otra de las demás causas de inadmisión que el mismo precepto enumera. De acuerdo con la interpretación sistemática que de modo reiterado y continuo ha hecho de ella este Tribunal, tal causa de inadmisión concurre en todos aquellos casos en los que, a la vista de los hechos y de los argumentos de derecho expuestos en la demanda, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales no está dotada de la mínima probabilidad o verosimilitud indispensables para abrir sobre ella un más amplio debate trayendo a este proceso todo lo actuado ante la jurisdicción ordinaria.
No habiendo aportado los recurrentes en el trámite abierto ninguna alegación nueva al respecto, nuestra decisión habrá de fundarse sobre lo ya dicho en la demanda misma y en lo alegado por el ministerio Fiscal.
2. La primera de las vulneraciones que la demanda de amparo aduce es la del principio de igualdad y no discriminación consagrada en el artículo 14 CE. Esa vulneración se dice producida, en definitiva, porque habiendo sido entre 10 y 15 los trabajadores partícipes en los hechos que dieron lugar al despido, sólo algunos de ellos han sido efectivamente despedidos.
El alegato puede ser desechado, como antes se indica, sin ulterior debate, en virtud, sustancialmente, de dos razones. La primera de ellas es la de que la diferencia de trato que se dice producida entre los recurrentes y otros trabajadores sólo se precisa en relación con dos de estos, miembros del comité de empresa. Tal diferencia, sin embargo, aun en el supuesto de que se entendiera que solo es aceptable en la medida en que está "objetivamente justificada", lo está en cuanto que, según se especifica en la sentencia, esos miembros del Comité de empresa no fueron sancionados en virtud de las razones por ellos aportados al contestar a los respectivos pliegos de cargos. La segunda y más importante de las mencionadas razones es la de que el término de comparación que los recurrentes aportan no es adecuado, para la finalidad por ellos perseguida. Como reiteradamente hemos declarado, en efecto, el principio de igualdad ente la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso puede considerarlo violado aquel a quien se aplica la ley por el hecho de que no se le aplique a otros. Ciertamente, en el presente caso, no puede afirmarse que los trabajadores partícipes en los hechos y no sancionados estén, por eso en la ilegalidad, porque la sanción impuesta a los recurrentes no se da como consecuencia de la infracción de una ley (aunque tenga en ella su apoyo), sino una cláusula contractual. En la relación laboral, como relación entre particulares, no entre los ciudadanos y el poder, la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas (artículo 14 CE y artículo 17 Estatuto de los Trabajadores) pero, en cuanto ha de conjugarse con el principio de libertad no prohibe, por si mismo, otras diferencias de trato como ya se ha afirmado, entre otras, en las SSTC 34/1984, 177/1988 y 108/1984.
3. Menos consistencia aun tienen los argumentos en virtud de los cuales se afirma la vulneración de los artículos 28 y 24 de la Constitución.
En contra de lo que afirman los recurrentes, en efecto, la ratificación judicial de la sanción empresarial no se fundamenta en la supuesta prevalencia otorgada por el Tribunal Superior de Cataluña al derecho al trabajo sobre el derecho de huelga, sino en la consideración de que este último no incluye en su contenido la facultad de adoptar comportamientos activos dirigidos a impedir el acceso al trabajo de quienes no quieren sumarse a la huelga.
Esta consideración se hace, además, con expresa invocación de nuestra propia doctrina, de tal modo que lo que los recurrentes critican es, en definitiva, la fijación y valoración de los hechos realizados por el Tribunal Superior de Cataluña, tareas ambas que no pueden ser enjuiciadas por este Tribunal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 de su Ley-Orgánica.
Por último, y en lo que toca a las supuestas violaciones de los derechos enunciados en el artículo 24 CE, ni se observa en la sentencia impugnada incongruencia alguna, puesto que no puede considerarse tal la diferente valoración que de los hechos hacen el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior, ni han dejado de aportarse pruebas en cuanto a la participación de los recurrentes en la barrera que pretendía cerrar el paso al lugar de trabajo.
En razón de todo cuando precede, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo.
Madrid, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.