Pleno. Auto 155/1991, de 21 de mayo de 1991. Conflicto positivo de competencia 234/1986. Acordando la terminación, por desaparición sobrevenida de la controversia, del conflicto positivo de competencia 234/1986
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 1986, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, planteó conflicto positivo de competencia frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con los arts. 1.2 y 9 del Decreto 279/1985, de 12 de septiembre («D.O.G.C.» núm. 603, de 21 de octubre), de creación del Registro de Empresas Periodísticas y Agencias Informativas de Cataluña. En dicho escrito, y con invocación del art. 161.2 C.E., se solicitó la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
Admitido a trámite el conflicto y declarada la suspensión solicitada por providencia del 19 de marzo posterior, formuló alegaciones de oposición, mediante escrito del siguiente 5 de mayo, la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la misma don Ramón María Llevadot y Roig, quien suplicó que se declare que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad y que los artículos recurridos son conformes a lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Con fecha del 29 de julio de 1986, el Pleno del Tribunal dictó Auto resolviendo mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los repetidos artículos.
2. Por providencia de 26 de noviembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado la doctrina constitucional contenida en la STC 189/1989, así como, complementariamente, en las SSTC 64/1989 y 190/1989.
3. El 10 de diciembre siguiente evacuó el Abogado del Estado el trámite conferido, interesando del Tribunal el mantenimiento del conflicto, así como que dicte Sentencia por la que se declare la titularidad estatal de la competencia controvertida -confirmada por las Sentencias citadas y la más reciente 191/1990- y la anulación de las disposiciones impugnadas.
4. La representación de la Generalidad de Cataluña formuló sus alegaciones el 19 de diciembre, afirmando que, a la vista de las Sentencias mencionadas en nuestra providencia y de la STC 191/1990, el presente conflicto puede tener solución por efecto de la doctrina en ellas establecida y que, a fin de que pueda darse por desaparecido su objeto, «se ha previsto que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, pueda proceder a la mayor brevedad posible a dar nueva redacción al art. 1 y a derogar el art. 9 de su Decreto 279/1985, de forma que el Registro de Empresas Periodísticas y Agencias Informativas de Cataluña, limite sus efectos y alcance a la concesión de las ayudas que establezca la Generalidad de Cataluña». Una vez aprobada la nueva disposición y, por consiguiente, derogada la que dio origen al conflicto, se pondrá en conocimiento del Tribunal para que, si así lo estima procedente, declare desaparecido el objeto del mismo y resuelta la presente controversia competencial.
5. Mediante escrito de 23 de enero de 1991, compareció de nuevo la indicada representación de la Generalidad de Cataluña dando cuenta de la aprobación, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, del Decreto 1/1991, de 7 de enero «D.O.G.C.» núm. 1394, de 16 de enero, cuya fotocopia se adjunta), sobre el Registro de empresas periodísticas y agencias informativas de Cataluña, en el que se deroga la integridad del Decreto 279/1985.
En consecuencia, efectuada la derogación antedicha y aprobada una nueva disposición «plenamente conforme con la doctrina expresada» por el Tribunal en las repetidas Sentencias, suplica la Generalidad que se declare desaparecido el objeto del conflicto y resuelta la presente controversia competencial.
6. Por providencia de 22 de abril de 1991, acordó la Sección dar traslado de los escritos de la representación de la Generalidad de 19 de diciembre de 1990 y 23 de enero de 1991 al Abogado del Estado, para que en el plazo de diez días alegase lo que estimara procedente respecto a la conclusión del conflicto interesada por la Comunidad demandada.
7. En su escrito del 9 de mayo siguiente, el Abogado del Estado suplica que se resuelva acordando la conclusión del conflicto. «La promulgación del Decreto 1/1991, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, que deroga el Decreto 279/1985 y establece una nueva regulación, ha determinado efectivamente que desaparezca el objeto del conflicto, como afirma la representación procesal de la Comunidad Autónoma; la norma impugnada ha sido derogada, sustituyéndose por otra nueva que es conforme... con el orden competencial.»
II. Urteilsgründen
1. Con posterioridad a la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 26 de noviembre de 1990, que abría un plazo de alegaciones en torno a la incidencia de la doctrina constitucional sobrevenida sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado, y de los escritos de las partes evacuando el trámite conferido, se produjo la aprobación del Decreto de la Generalidad de Cataluña 1/1991, de 7 de enero, el cual declara derogado el Decreto 279/1985 - impugnado en el presente proceso- y efectúa una nueva regulación del Registro de empresas periodísticas y agencias informativas de Cataluña. Tras esta aprobación, el Abogado de la Generalidad interesó del Tribunal la conclusión del conflicto por desaparición de su objeto, y lo propio- ha pedido, tras el oportuno traslado de la solicitud de la demandada, el Abogado del Estado.
2. Según doctrina del Tribunal, «si la norma objeto de un conflicto es derogada por otra posterior, puede provocarse sobrevenidamente la pérdida de objeto del conflicto mismo y, en consecuencia, resultar improcedente que éste sea resuelto mediante Sentencia» (STC 248/1988, fundamento jurídico 2.º). Sin duda, tanto en la STC 248/1988 cuanto en la STC 182/1988 (fundamento jurídico 1.º) se excluye todo automatismo en los efectos que sobre el litigio en curso haya de generar la derogación de la disposición recurrida, debiendo ponderarse en cada caso las circunstancias en presencia y, ante todo, la pervivencia de la controversia competencial.
Justamente es dicha pervivencia la que aquí no es de apreciar, ya que, de un lado, la Generalidad entiende que, derogada la disposición recurrida y aprobada una nueva «plenamente conforme con la doctrina expresada» por el Tribunal, la controversia debe declararse resuelta; y, de otro, el Abogado del Estado, constatada la derogación referida, estima asimismo conforme con el orden competencial la nueva disposición.
Así establecida la posición actual de las partes, no cabe advertir razón alguna de interés público ni afectación al de los particulares que aconsejen la prosecución de este proceso hasta su finalización por Sentencia, procediendo declararlo concluido por desaparición de su objeto, sin que ello signifique pronunciamiento alguno del Tribunal sobre el reparto competencial en la materia.
Por lo expuesto, el Pleno, en su reunión del día de hoy, acuerda declarar concluido el conflicto positivo de competencia núm. 234/86.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», y póngase en conocimiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 1/1991, de 7 de enero. Registro de empresas periodísticas y agencias informativas de Cataluña
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