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Pleno. Auto 209/1991, de 2 de julio de 1991. Cuestión de inconstitucionalidad 824/1991. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 824/1991

Elecciones sindicales: funciones de la Mesa electoral. El Pleno de Tribunal, en su reunión de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Por Auto de 24 de febrero de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 130.2 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990.

2. La tramitación procesal anterior a la cuestión es, en síntesis, la siguiente:

a) El 3 de diciembre de 1990 se interpuso por U.G.T. demanda en materia de elecciones sindicales contra la empresa TEMARCA, CC.OO. y determinados candidatos a las elecciones en la citada empresa. En tal demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, se afirmaba la existencia de una injustificada inadmisión de una de las candidaturas presentada por U.G.T. así como otras regularidades en el desarrollo del proceso electoral.

b) Habiéndose celebrado el juicio el 16 de enero de 1991, se dictó providencia el 17 de enero en la que, en aplicación del art. 35 LOTC, se concedía a las partes y al Ministerio Fiscal, plazo común de diez días para que alegasen «respecto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 130.2 del texto articulado de procedimiento laboral de 21 de abril de 1990, por su posible colisión con el art. 24.1 del Texto constitucional».

c) Expirado tal plazo -en el que sólo fueron formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal-, el Juez dictó Auto de 24 de febrero de 1991 en el que acordaba plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

3. Cuestiona el Auto de planteamiento la constitucionalidad del art. 130.2 L.P.L. en la medida en que impide que la Mesa Electoral sea demandada en el proceso especial de elecciones sindicales (arts. 127 ss., L.P.L.):

a) Justifica, en primer lugar, la relevancia de la norma en cuanto al fallo (fundamento cuarto) sobre la base de que, si el art. 130.2 L.P.L. resultara inconstitucional -y, por tanto, la Mesa Electoral debiera ser parte-, «antes de entrar a la resolución del litigio concreto, habría que anular actuaciones para instar la ampliación de la demanda contra la misma».

b) Respecto a la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada aduce, en primer término que la imposibilidad de que la Mesa Electoral sea demandada puede ser contraria al art. 24.1 C.E. (fundamento jurídico 5.º), «tanto por atentar al derecho a la tutela judicial efectiva de la propia Mesa Electoral, que se ve así privada como ocurre en el presente caso, de poder defender su criterio en sede judicial... como incluso al propio derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en cuanto que implica la adopción de una decisión judicial en la que no se puede condenar, de modo directo, a quien no ha sido parte demandante en el proceso». De otra parte, la indefensión de la Mesa Electoral es más grave cuando no existe parte demandada -ya que entonces, nadie defiende su postura-. Este defecto no puede ser subsanado a través de una llamada de la Mesa al proceso en calidad distinta a la de demandado toda vez que la Mesa siempre quedará obligada directamente a la Sentencia.

En la legislación procesal anterior no existía tal norma prohibitiva, siendo práctica habitual la de la de demandar a la Mesa Electoral. Y, aun siendo evidente las molestias que esta circunstancia puede causar -pérdida de horas de trabajo- es claro que el derecho a la tutela judicial y la prohibición de indefensión son valores superiores.

c) En fin, la norma cuestionada podría haber incurrido en exceso de delegación contrario al art. 82.6 C.E. toda vez que en la Base correspondiente de la Ley 7/989, no se aludía a esta especialidad procesal.

4. La Sección Tercera, en providencia de 3 de junio de 1991, acordó tener por recibidas las actuaciones y, de conformidad con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, conceder plazo de diez días al Fiscal General del Estado para formular alegaciones sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad.

5. El Fiscal General, en alegaciones presentadas el 13 de junio de 199 1, interesa la inadmisión de la cuestión planteada por el Juzgado de lo social núm. 10 de Valencia.

a) El Juzgado de lo social justifica la inconstitucionalidad del art. 130.2 L.P.L. en que la Mesa Electoral no puede hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, el Fiscal General destaca cómo en el proceso de origen «nadie reclamó la comparecencia de la Mesa Electoral» ni la propia Mesa Electoral expresó su intención de comparecer. En consecuencia, mal puede hablarse de inconstitucionalidad del citado precepto por contravenir el art. 130.2 L.P.L.: «sólo quien pretende hacer valer un derecho o un interés y se ve imposibilitado de hacerlo puede invocar este derecho», no siendo admisible que «un órgano judicial, desde su propio concepto del litisconsorcio pasivo necesario, se 'invente la conveniencia o necesidad de que comparezca un tercero y ante la imposibilidad legal de que así sea concluya por sostener que se ha infringido el art. 24.1 C.E.». En definitiva, «si no existe un derecho o interés conocido que pretenda ser tutelado judicialmente, no cabe hablar de que sea imposible prestar esa tutela». Se concluye, con ello, que el planteamiento de la cuestión es « notoriamente infundado», y en consecuencia es preciso inadmitirla, sin necesidad de analizar el resto de la argumentación que la fundamenta -que, por lo demás, tampoco es aceptable.

b) Por lo que se refiere, en segundo lugar, al posible exceso de delegación con infracción del art. 82.6 C.E. señala el Fiscal General que, sin perjuicio de que no exista el denunciado exceso y que en todo caso su valoración corresponda a la Jurisdicción ordinaria (SSTC 51/1982 y 69/1983 y ATC 69/1983), la inadmisión ha de acordarse sobre la base de que se plantea algo no consultado a las partes como es preceptivo según el art. 35.2 LOTC. Ciertamente existe alguna flexibilidad en relación con los preceptos constitucionales que se entienden infringidos que pueden ser alterados a la vista de los informes de las partes (STC 67/1985) o por el propio Tribunal Constitucional (STC 113/1989). No es admisible, sin embargo, que el órgano judicial, sin existir conexión alguna, plantee ante este Tribunal una cuestión absolutamente nueva y sin relación alguna con lo consultado. Existe, por tanto, un defecto de las condiciones procesales que ha de conducir a la inadmisión.

II. Urteilsgründen

1. El art. 37.1 LOTC autoriza la inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad cuando «faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada». Expresión esta última que, según la jurisprudencia de este Tribunal, permite también inadmitir aquellas cuestiones en las que, sin excesivo esfuerzo argumental, sea posible concluir que la norma cuestionada no resulta inconstitucional (por ejemplo, ATC 389/1990). Esto es lo que ocurre con la cuestión de inconstitucionalidad que, respecto del art. 130.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (en adelante, L.P.L.), plantea el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia.

Sostiene el Juez proponente que el citado precepto -que impide que la Mesa Electoral sea demandada en el proceso especial de elecciones sindicales previsto en los arts. 127 ss. L.P.L.- es contrario, por una parte, al art. 24.1 C.E. -en cuanto que la Mesa Electoral no puede ser oída en defensa de sus intereses- y, por otra, al art. 82.6 C.E.- al haberse excedido el Decreto Legislativo en el desarrollo de a Ley de Bases de procedimiento laboral.

2. Es claro, en primer lugar, que el art. 130.2 L.P.L. -en lo que se refiere a la imposibilidad de demandar a la Mesa Electoral- no es contrario al art. 24.1 C.E. El Juez proponente afirma en este terreno que la Imposibilidad de demandar a la Mesa Electoral vulnera, de un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva de la propia Mesa y, de otro, el de los demandantes -al no ser admisible una condena frente a quien no es parte.

Sin embargo, esta afirmación puede ser fácilmente contrarrestada pues se basa, en último término, en un error respecto del significado y función que el ordenamiento atribuye a la Mesa Electoral en las llamadas «elecciones sindicales». Como ha señalado la doctrina, la Mesa Electoral no es más que una institución de servicio cuya actividad se limita a regir la elección, quedando en consecuencia al margen de los derechos que en ella se cuestionen. De este modo, la Mesa Electoral no es titular de ningún interés respecto del resultado de las elecciones «sindicales» de forma que la regia del art. 130.2 L.P.L., en lo que a aquélla se refiere, no resulta contraria al art. 24.1 C.E.: si no existe interés alguno, mal puede hablarse de vulneración de los derechos contenidos en este último precepto.

Por otro lado, en contra de lo que sostiene el órgano judicial, la imposibilidad de traer a la Mesa al proceso no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del resto de los contendientes. En cuanto mero agente de la legalidad, la Mesa se ha de limitar a actuar las previsiones legales -en la interpretación que, en su caso, dé de éstas al Juez-. Ello justifica que la Mesa Electoral pueda ser destinataria indirecta de la condena sin haber sido previamente parte. Y, en consecuencia, que las garantías de tutela judicial efectiva de la parte demandante quedan intactas a pesar de la existencia del art. 130.2 L.P.L.

La circunstancia, en fin, de que el art. 130.2 L.P.L. puede dar lugar a la aparición de un proceso en el que «no exista parte demandando» no justifica tampoco la admisión a trámite. De ando a un lado que esta posibilidad pueda ser más teórica que real, lo cierto es que no ha aparecido en el caso de autos. Y, en consecuencia, la misma no permite la apertura de la cuestión pues en ésta, como es sabido, no se realiza un control abstracto de la constitucionalidad de las normas con rango de Ley.

3. Denuncia el órgano proponente, en segundo lugar, el posible exceso de delegación en el que habría incurrido el art. 130.2 L.P.L. respecto a la Base XXIV de la Ley 7/1989. Mas tampoco este argumento puede justificar la admisión de la presente cuestión.

Sin necesidad de entrar a considerarse si, respecto a este punto, la cuestión ha sido correctamente planteada -tema sobre el que el Fiscal General apunta algunas dudas-, resulta evidente que el art. 130.2 L.P.L. no ha incurrido en exceso de delegación. En este sentido, la Base XXIV de la Ley 7/1989, al configurar la reclamación electoral como modalidad procesal, suministra cobertura suficiente al art. 130.2 L.P.L. Sostener lo contrario resta cualquier virtualidad al instrumento de la delegación legislativa. Y, por otro lado, no puede olvidarse que la regla cuestionada resulta armónica con lo establecido en el Derecho sustantivo. En este último sentido, es preciso destacar la regla contenida en el art. 76.2 E.T. que defiere la legitimación pasiva en las reclamaciones electorales a «las personas y sindicatos afectos por el acto o situación frente a la cual se formule la acción» -entre las que, como hemos visto, no puede incluirse la Mesa Electoral-.

En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 824/91 planteada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia respecto del art. 130.2 del texto articulado de la Ley de

Procedimiento Laboral en lo que se refiere a la imposibilidad de demandar a la Mesa Electoral.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Körper Pleno
Richter

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 824/1991

Zusammenfassung

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: requisitos procesales.

  • angefochtene bestimmungen mit gesetzeskraft
  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 82.6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 76.2
  • Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
  • Base XXIV
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 127
  • Artículo 130.2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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