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Sección Cuarta. Auto 220/1991, de 15 de julio de 1991. Recurso de amparo 463/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 463/1991

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Ignacio Vargas Pineda

AUTO

I. Gründe

1. Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ignacio Vargas Pineda, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de febrero de 1991, e ingresado en este Tribunal el día 27 del mismo mes y año, interpone recurso de amparo contra los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de 10 y 14 de diciembre de 1990, y la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid, de 31 de enero de 1991.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) Por acuerdo de la Junta Electoral General fueron convocadas elecciones de Representantes de los Funcionarios en el ámbito de las Administraciones Públicas, y más específicamente para la Junta de Personal del M.A.P.A., señalándose la jornada de votación para el 13 de diciembre de 1990.

B) el día 13 de noviembre de 1990, se presentó ante la Junta Electoral de Zona (en adelante, J.E.Z.) la Candidatura de C.S.I.-C.S.I.F., en la que figuraba el recurrente en amparo, que ya era representante sindical, siendo proclamada provisionalmente el día 15, y con carácter definitivo el día 19.

C) La J.E.Z. notificó a la Sección Sindical C.S.I.-C.S.I.F. en el M.A.P.A. el día 10 de diciembre, el Acuerdo por el que se anulaba la condición de candidato y de elector del demandante, debido a que había cesado en la situación administrativa de servicio activo, al haberle sido impuestas dos sanciones por sendas faltas graves que implicaban la suspensión de funciones por tres años. Y, el día 12 de diciembre fue notificada al recurrente la Resolución del Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación dictada por delegación del Ministro, por la que se le sancionaba.

D) Contra los Acuerdos de 10 de diciembre de 1990 y el de 14 de diciembre del mismo año por el que se hicieron públicos los resultados de las elecciones, se interpuso por el demandante recurso contencioso-administrativo, que es desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid, aplicando al presente supuesto, el art. 7.1 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General, que establece que las causas de inelegibilidad pueden ser apreciadas en cualquier momento hasta la celebración de elecciones, y esta aplicación se hace debido al vacío que existe en la Ley 9/1987, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

3. Considera el recurrente, en primer término, que se ha conculcado por las resoluciones impugnadas el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), ya que a otro compañero de candidatura al que se le impuso una sanción no fue ejecutada la misma, por haber sido suspendida cautelarmente por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaído en el recurso núm. 319.032. Igualmente se dice que se ha vulnerado el mencionado derecho por la J.E.Z. al acordar la exclusión de elector del recurrente en amparo por la sola comunicación del Subsecretario del M.A.P.A., sin dar audiencia a aquél.

En segundo término, se imputa a la Sentencia recurrida la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), debido a la falta de motivación y por no haberse admitido la práctica de todas las pruebas propuestas por el recurrente. Asimismo, se aduce la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pues se ha ejecutado una sanción que no es firme, pues es susceptible de recurso tanto en vía administrativa como en vía judicial, teniendo en cuenta que los arts. 33 de la L.R.J.A.C.E. y 45.1 de la L.P.A. han quedado tácitamente derogados por la Constitución en cuanto su aplicabilidad a ciertos supuestos concretos.

Se invoca también la conculcación del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.), pues se ha sancionado al demandante sin mediar actividad probatoria, y, ostentando la condición de representante sindical, tenía que haber continuado en sus actividades sindicales mientras estuviesen sustanciándose los recursos interpuestos contra las sanciones, ya que éstas fueron impuestas a causa de sus actuaciones sindicales.

Finalmente se aduce la violación del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.), -al haberse aplicado por la Sentencia impugnada el art. 7.1 de la L.O. 5/1985, que permite la exclusión de un candidato definitivamente proclamado, no estando previsto en la Ley 9/1987.

En virtud de lo expuesto, suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, declarándose la nulidad de los actos administrativos y la Sentencia impugnados.

A tenor del art. 56.1 de la LOTC se pide la suspensión de ejecución de las resoluciones recurridas.

4. Mediante providencia de la Sección Cuarta de 3 de junio de 1991, y a tenor del art. 50.3 de la LOTC, se puso de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del apartado c) del art. 50.1 de la citada Ley, otorgándoles un plazo común de diez días para formular alegaciones.

El Ministerio Fiscal presentó escrito el día 17 de junio, señalando que concurría la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sección, al carecer la demanda de contenido constitucional. Comienza el Ministerio Fiscal afirmando que no existe la quiebra del principio de igualdad fundada en el diferente trato sufrido por el recurrente respecto de otro de los miembros de la candidatura que se encontraba, según se dice, igualmente suspenso de funciones, que había logrado que por la Audiencia Nacional se decretara la no ejecutividad del acto administrativo sancionador mientras no se resolviera el proceso principal. Pues el término de comparación no es válido, no sólo por tratarse de órganos judiciales diversos, sino básicamente porque el calendario electoral no permitió al demandante el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa por cuestión de fechas, lo que no ha sucedido a su compañero.

Según el Ministerio Fiscal la invocación de los derechos a la presunción de inocencia y al principio de legalidad tienen como fundamento un equívoco, ya que se considera la pérdida del sufragio activo y pasivo como una sanción en sí misma, cuando en realidad no es más que una consecuencia ex lege de la sanción de suspensión. Por ello, no cabe hablar de falta de audiencia del interesado antes de ser excluido de la lista de los candidatos proclamados, puesto que la audiencia se había efectuado con toda la amplitud requerida en el expediente administrativo previo a la suspensión. Por tanto, no han resultado vulnerados los arts. 24.2 y 25.1 C.E.

También, considera el Ministerio Fiscal que hay que desestimar la lesión denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo centrarse en la cuestión de la ejecución de un acto administrativo sancionador antes de que se gane firmeza, habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional que las normas que declaran la inmediata ejecutividad de los actos administrativos deben considerarse vigentes (STC 22/1984, entre otras).

Por último, respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1), señala el Ministerio Fiscal, que si bien puede ser factible la equiparación del recurrente que formaba parte de la Junta de Personal, con la condición de representante sindical, en el caso que nos ocupa se ha justificado la suspensión de funciones a través de un largo expediente administrativo.

Por su parte, el demandante presentó escrito de alegaciones el día 19 de junio, ratificándose en las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, solicitando que se admitiera a trámite, aportando asimismo fotocopias de diversos documentos que están incorporados en el procedimiento contencioso-electoral.

II. Urteilsgründen

1. Examinadas las alegacIones del Ministerio Fiscal y del recurrente en amparo evacuadas en el trámite conferido al efecto, debe confirmarse- la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC puesta de manifiesto en nuestra providencia de 3 de junio de 1991.

El demandante, en primer lugar, denuncia la vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), pero dicha pretensión ha de desestimarse porque el término de comparación aportado no es adecuado, pues al compañero de candidatura electoral que toma como referencia se le suspendió cautelosamente la ejecución de la sanción, según se dice en la demanda, por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo que formuló contra aquélla, supuesto distinto al del recurrente, ya que el calendario electoral no le permitió el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo pedir la suspensión cuando interponga el correspondiente recurso en la vía judicial (art. 122 L.J.C.A.), y antes en la vía administrativa (art. 116 L.P.A.).

Tampoco se puede acoger la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., que se atribuye a la Sentencia impugnada debido a la falta de motivación, pues como ha puesto de manifiesto este Tribunal, no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes (SSTC 56/1987, 192/1987 y 146/1990, entre otras), hasta, como ha acontecido en el presente caso, con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte. Sin que haya resultado vulnerado el derecho a los medios de prueba pertinentes encuadrado en el art. 24.2 C.E., pues corresponde a los órganos judiciales, en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), apreciar y decidir sobre a pertinencia o no de los medios de prueba, habiéndose, además, aquietado el demandante a la resolución por la que se le denegaron unas pruebas al no recurrir en súplica el Auto de 8 de enero de 1991.

2. El recurrente alega también la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al haberse ejecutado la sanción a pesar de no ser firme, impidiéndole, por tanto, presentarse como candidato a las elecciones sindicales.

Ante todo conviene resaltar que la anulación de la condición de candidato y de elector del demandante, no constituye una sanción, sino que es una consecuencia legal de las sanciones impuestas por faltas graves.

Respecto a la potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, ya se ha dicho por este tribunal, que se encuentra legalmente reconocida en nuestro ordenamiento jurídico y no puede considerarse que sea contraria a la Constitución (STC 22/1984, y AATC 265/1985, 458/1988 y 1095/1988). Concretamente, la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia, ya que «la propia legitimidad de la potestad sancionatoria, y la sujeción a un procedimiento contradictorio, abierto al juego de la prueba según las pertinentes regias al respecto, excluye toda idea de confrontación con la presunción de inocencia» (STC 66/1984). Y en el supuesto que nos ocupa, el demandante puede, una vez agotada la vía administrativa, impugnar las sanciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por consiguiente, ninguna quiebra se ha producido del mencionado derecho fundamental.

Estima el demandante que se ha violado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.). pero lo que realmente cuestiona es si son o no conformes a derecho las sanciones impuestas, que no son objeto de impugnación en esta vía, y nuevamente, la problemática de la ejecutividad de los actos administrativos, a la que antes hemos dado respuesta.

Por último, ha de rechazarse también la conculcación del art. 25.1 C.E., ya que no constituye una sanción no prevista legalmente, el hecho de que la Sala al existir un vacío legal en la Ley 9/1987, aplicase el art. 7.1 de la Ley Orgánica 5/1985, pues nos encontramos ante un problema de interpretación y aplicación de las normas que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.).

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Körper Sección Cuarta
Richter

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 463/1991

Zusammenfassung

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de la Sentencia recurrida. Derecho a la presunción de inocencia: ejecución de actos administrativos. Contenido constitucional de la

demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 122
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 116
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.1
  • Artículo 28.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 76.2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 7.1
  • Ley 9/1987, de 12 de junio. Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas
  • En general
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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