Sala Segunda. Auto 143/1992, de 25 de mayo de 1992. Recurso de amparo 2.588/1991. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.588/1991
Don Jaime González García contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de receptación. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de diciembre de 1991, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol interpone, en nombre y representación de don Jaime González García, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1991 parcialmente estimatoria del recurso de casación planteado contra la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el sumario 2/1985.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Con ocasión de un registro practicado en el domicilio del actor fueron halladas numerosas joyas, algunas de la cuales procedían de delitos contra la propiedad, e instrumentos para fundir metales. Instruido el sumario núm. 2/1985, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó al mismo como autor de un delito de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal, con la agravante de habitualidad, a una pena de 7 años de prisión mayor, accesorias, multa de 1.000.000 de ptas. y costas.
b) Recurrida en casación la anterior resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso dejando sin efecto el arresto sustitutorio impuesto por el impago de la multa y confirmó la Sentencia en todo lo demás. El pronunciamiento de la casación desestimaba el recurso en relación con la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia argumentando que la de primera instancia se había pronunciado sobre la base de la prueba indiciaria practicada que, debidamente razonada, constituía prueba de cargo bastante para destruir dicha presunción, y, respecto de las irregularidades denunciadas en el registro domiciliario, por cuanto la inobservancia de los requisitos formales en su realización no invalidaba la prueba ya que no había existido vulneración de derechos fundamentales.
3. La representación del recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E. y el de igualdad en aplicación de la Ley del art. 14 C.E. En primer lugar, afirma que la Sentencia lo ha condenado sobre la base de una prueba de indicios a los que niega el carácter de tales, puesto que de la ocupación de las joyas e instrumentos así como del precio pagado para su adquisición no puede deducirse el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos hallados. En segundo lugar, el proceso seguido se apoya en los resultados obtenidos en una diligencia de entrada y registro practicada sin la presencia del Secretario judicial, por lo que se trata de una prueba obtenida con violación de derechos fundamentales que no debe ser considerada de cargo para destruir la presunción de inocencia. Por último, el Tribunal Supremo, apartándose de la doctrina sentada en otras ocasiones, ha dado como válida dicha prueba ilícita aplicando al recurrente un tratamiento distinto al utilizado en otras resoluciones para supuestos similares al enjuiciado.
Con base a todo lo anterior, solicita que se otorgue el amparo solicitado y que se suspenda la ejecución de las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de Sevilla en base a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.
4. Admitido el recurso a trámite, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, en providencia de 23 de abril de 1992, acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo de 3 días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimen procedente sobre dicha suspensión.
5. En su escrito de alegaciones presentado el 7 de mayo de 1992, el Ministerio Fiscal señala que en constantes decisiones del Tribunal Constitucional se viene estimando que tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es no suspender la ejecución de las mismas habida cuenta el interés general que se desprende de su ejecución, pero que ese criterio general debe acogerse al de no impedir que el amparo pudiese perder su finalidad. Admitida a trámite la presente demanda de amparo, debe accederse a la suspensión solicitada en cuanto a las penas impuestas y ello por cuanto, de no acordarse así, el amparo perdería su finalidad habida cuenta de la entidad de las penas privativas de libertad y pecuniaria cuyos cumplimientos supondrían la negación del objeto de este proceso de amparo.
Por todo ello interesa que se dicte Auto que acuerde suspender las resoluciones judiciales impugnadas en amparo.
6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 7 de febrero de 1992, se limitó a pedir que se suspenda la ejecución de la referida Sentencia, pues el ingreso en prisión le ocasionaría graves perjuicios, que serían irreparables en el caso de ser resuelto favorablemente el amparo solicitado pues en cualquier momento se puede decretar el ingreso en prisión del demandante.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a petición de parte, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando de su ejecución pudiera resultar una situación irreversible que, si prosperara la queja deducida, haría imposible el restablecimiento de los derechos fundamentales, en cuya lesión se basa la pretensión formulada.
El ejercicio de esa facultad está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes Públicos, amparados como están de la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución.
En consecuencia, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva.
2. La aplicación de la anterior doctrina a los recursos interpuestos contra Sentencias que condenen a penas privativas de libertad ha hecho que este Tribunal, como norma general, haya acordado en tales casos la suspensión dado el carácter irreversible que tiene el perjuicio de sufrir una privación de libertad.
Sin embargo, esa norma general de suspensión de las Sentencias que imponen penas privativas de libertad no debe ser entendida en el sentido que sea aplicable de manera automática, puesto que el propio art. 56 LOTC permite denegarla cuando de ella pueda argüirse grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (ATC 53/1992, en recurso de amparo 1.684/1991). Máxime cuando este interés general exige que se mantenga la eficacia de las Sentencias de los Tribunales de Justicia; eficacia que, en el caso de autos, viene robustecida por venir mantenida la condena en una doble instancia jurisdiccional (ATC 176/1983).
3. Tanto la naturaleza del delito, como la duración de la pena, el riesgo de que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia y la repulsa social o el sentimiento de desprotección de la víctima, constituyen factores a tener en cuenta a la hora de efectuar un pronunciamiento sobre la suspensión de una condena privativa de libertad.
En el caso de autos, las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia el recurrente parten de la base de que se ha practicado una diligencia de entrada y registro en su domicilio sin la presencia de Secretario judicial. Sin embargo, las circunstancias que han concurrido en dicho registro o la posible existencia de otras pruebas no poseen otra justificación en el estado actual del proceso de amparo y sin tener a la vista las actuaciones judiciales, que las propias alegaciones del condenado. Por este motivo, el dejar temporalmente sin efecto una Sentencia judicial como la recaída puede originar una perturbación grave de los intereses generales relacionadas con la justicia penal y con la ejecución de Sentencias firmes dictadas en este orden jurisdiccional, si atendemos a la naturaleza del delito por el que ha sido condenado el actor, la pena impuesta y el interés social en la persecución de hechos como los que han dado lugar a la presente condena.
En virtud de todo ello, la Sala acuerda declarar no haber lugar a la suspensión de la Sentencia de 16 de octubre de 1991 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y tramitar con urgencia el presente recurso de amparo.
Madrid, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.