Sala Segunda. Auto 202/1992, de 6 de julio de 1992. Recurso de amparo 550/1992. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 550/1992
Don Aniceto Albujer Hernández contra Sentencia de la Sección Primera de la ,Audiencia Provincial de Alicante en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante por delito de intrusismo. Auto
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3, de marzo de 1992, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Aniceto Albujer Hernández, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que desestima el recurso de apelación planteado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de la misma ciudad en el procedimiento abreviado núm. 77/1991, que lo condenó por un delito de usurpación de funciones.
2. El recurso tiene su origen, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante se consideró probado que el actor se dedicaba, con agencia abierta al público, a actividades de intermediación lucrativa en el mercado inmobiliario, a pesar de que carecía del Título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Por ello, lo condenó como autor de un delito de usurpación de funciones del art. 321 del Código Penal a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, accesorias y costas.
b) Interpuesto recurso de apelación contra el pronunciamiento anterior, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el mismo y confirmó la resolución recurrida en todos sus extremos.
3. En su demanda, el actor aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) causada por la negativa de los órganos judiciales a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la C.E.E. sobre la compatibilidad entre la Directiva Comunitaria 67/43 y el Real Decreto 1464/1988, de 2 de diciembre, en cuanto éste circunscribe la intermediación inmobiliaria a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (A.P.I.); del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.) al ser el planteamiento de la cuestión prejudicial citada el único medio que poseía el actor para acreditar la interpretación y significado de la referida directiva; del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) debido a que, por un lado, el art. 321 del Código Penal, como norma penal en blanco, no puede ser integrado con el Decreto 1.613/1981, de 19 de Junio, al haber sido éste anulado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y, de otro, porque la redacción del art. 321 ampara el ejercicio de profesiones que requieran estar en posesión de un "título oficial", que además merezca el calificativo de académico, mientras que el exigido para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no es académico. Por último, invoca la violación del art. 14 C.E. dado que una Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 17 de diciembre de 1991, y otras resoluciones judiciales, absolvieron o archivaron procesos penales seguidos por conductas como la que ha sido condenado el demandante con lo que nos encontramos con que procedimientos iguales, en aplicación de un mismo precepto legal y para idénticos supuestos de hecho, han sido resueltos de manera distinta.
Por todo ello, solicita del Tribunal Constitucional la admisión de la demanda y la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.
4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 8 de junio de 1992, acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda de amparo y formar la oportuna pieza separada de suspensión, otorgando al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de 3 días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la misma.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 16 de junio de 1992, evacuó el trámite conferido argumentando la posibilidad de acordar la suspensión del acto o resolución impugnada en amparo, en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC y de la reiterada doctrina de este Tribunal en la que, a pesar de sentar el criterio general de no suspensión en razón al interés general que la ejecución de las resoluciones judiciales comporta, cuando se trata de la ejecución de Sentencias que condenan a penas privativas de libertad se permite la suspensión de la misma en atención al carácter irreparable de la sanción. Por ello, si nos atenemos a la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia impugnada, el amparo podría perder su finalidad en el caso de que no se accediese a suspender la ejecución de la misma, por lo que considera que debe accederse a ello.
Por su parte, el demandante alega que la ejecución de la Sentencia podría dar lugar a su ingreso en prisión y así perdería el amparo su finalidad. Además, el cumplimiento de la pena podría ocasionar daños a su propia imagen y honor así como a su familia. De otro lado, no se advierte que la suspensión de la ejecución de la Sentencia vaya a ocasionar perturbación a los intereses generales, ni a los derechos fundamentales ni libertades públicas de terceros, ni, tampoco, alarma social ya que el delito por el que ha sido condenado no afecta a seguridad ciudadana o al orden público. Por todo ello, solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia en tanto se resuelve el presente recurso de amparo.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56 de la LOTC concede a este Tribunal la posibilidad de adoptar las medidas cautelares precisas para evitar que los recursos de amparo resulten ineficaces y que vayan encaminadas exclusivamente a impedir la producción de aquellos efectos que harían perder al amparo su finalidad.
Ha sido constante la jurisprudencia de este Tribunal tendente a evitar que la suspensión del acto de los Poderes Públicos, que da lugar al amparo constitucional, perturbe el interés general que subyace en la necesaria y rápida ejecución de las Sentencias, manifestación ésta de la tutela judicial efectiva, de manera que se garantice, al mismo tiempo, el derecho fundamental de todas las partes del proceso a obtener la tutela de sus legítimos intereses sin dilaciones indebidas.
2. El criterio establecido en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto el presente recurso sea resuelto, ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste podría perder su finalidad si se hubiera ejecutado la penalidad impuesta al recurrente (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985 y 116/1990). Las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991, en recurso de amparo 1109/1991).
Con respecto a las costas procesales, en cuanto suponen el pago de una cantidad de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso (por todos ATC de 5 de septiembre de 1991 en recurso de amparo 1109/1991).
Las consideraciones expuestas han hecho que este Tribunal haya acordado la suspensión de la ejecución de las Sentencias en supuestos parecidos al que ha sido objeto de recurso en este caso (así AATC de 25 de mayo de 1992 en recurso de amparo 2673/1991, 69/1992 y 288/1992 entre otros).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, de 22 de julio de 1991, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, de 3 de febrero de 1992, en lo
relativo a las penas privativas de libertad y accesorias impuestas al recurrente.
Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y dos.