Sección Primera. Auto 321/1992, de 26 de octubre de 1992. Recurso de amparo 1.420/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.420/1992
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 4 de junio de 1992, don Pedro Ferriol Vallespir, don Sebastián Ferriol Vallespir, don Antonio Casimiro Rullán Bauza, don Jaime Cuart Mesquida, don Gabriel Socias Mestre y don Gabriel Torrandell Ramis, representados por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendidos por el Abogado don Gabriel Garcías, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca, de 30 de noviembre de 1991 (autos 447/90), confirmada en apelación por la Audiencia Provincial (Sección Primera), por Sentencia de 15 de mayo de 1992 (rollo 40/90), que les había condenado como autores de un delito continuado de maquinaciones para alterar el precio de las cosas en subasta pública a diversas penas de multa.
En la demanda de amparo piden la anulación de las Sentencias, por vulnerar los arts. 24.1 y 25.1 de la Constitución. Mediante otrosí solicitan la suspensión cautelar de su ejecución.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Los actores, puestos de común acuerdo para evitar que la concurrencia de todos ellos elevara el precio del remate de los bienes sacados a subastas judiciales celebradas en distintos Juzgados de Palma de Mallorca, enviaban solamente a uno de ellos para que adquirieran en beneficio común los bienes subastados. Por estos hechos la Sentencia del Juzgado de lo Penal impuso, en virtud del art. 539 del Código Penal, diversas penas de multa, con arresto sustitutorio para el caso de impago: 1) a don Pedro Ferriol Vallespir, la pena de 29.897.938 pesetas de multa (o seis meses de arresto sustitutorio); 2) a don Sebastián Ferriol Vallespir, una pena idéntica; 3) a don Antonio Casimiro Rullán Bauza, una multa de 12.299.337 pesetas (o cinco meses); 4) a don Jaime Cuart Mesquida, una multa de 25.397.938 pesetas (o seis meses); 5) a don Gabriel Socias Mestre, una multa de 16.825.350 pesetas (o cinco meses de arresto sustitutorio), y 6) a don Gabriel Torrandell Ramis, una multa de 9.270.000 (o cuatro meses). La Sentencia impuso, asimismo, penas a otras personas, que no han interpuesto el presente recurso.
b) En sus conclusiones definitivas, el Ministerio fiscal había solicitado las siguientes penas: 1) a don Pedro Ferriol, multa de 19.000.000 de pesetas; 2) a don Sebastián Ferriol, la misma pena; 3) a don Antonio Rullán, multa de 6.000.000 de pesetas; 4) a don Jaime Quart, multa de 15.000.000 de pesetas; 5) a don Gabriel Socias, multa de 10.500.000 pesetas, y 6) a don Gabriel Torrandell, multa de 6.000.000 de pesetas.
c) Los condenados interpusieron recurso de apelación. alegando, entre otros motivos, la vulneración del art. 24.1 C.E. porque la condena era superior a las penas solicitadas por el Fiscal. La Audiencia Provincial desestimó el recurso en la Sentencia de 15 de mayo de 1992.
Indicó que el Juez no había impuesto pena superior en grado o grado superior a la pena solicitada, sino que solamente había aumentado la entidad cuantitativa de la pena de multa, legalmente prevista en el art. 539 C.P. El Tribunal entendió que el sistema de individualización judicial de la multa dispuesto por el art. 63 C.P. no ha sido derogado por el art. 794.3 de la L.E.Crim. (en la redacción dada por la Ley Orgánica 711978, de 28 de diciembre), que viene a equivaler al ordinal 4. del art. 851, en cuanto la gravedad del delito se mide por la gravedad de la pena tipo. Sin que infrinja el principio acusatorio el Juez que impone mayor pena que la solicitada por la acusación dentro del mismo grado (Sentencias del T.S. de 21 de octubre, 11 y 28 de noviembre de 199 l), que el art. 24 C.E. ciñe a la concreción del hecho imputado y a su tipificación penal, esto es, clase de delito, grado de participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad.
La Sentencia de apelación añadió que era diferente la deseable explicación judicial sobre los motivos que habían conducido a la sobrevaloración de la pena; mas, con ser intuibles, fueron definitivamente asumidos por la Audiencia, que vio en la pena impuesta la justa compensación social a la gravedad de los delitos y a la cuasi profesionalidad de sus autores.
3. La demanda de amparo estima vulnerados dos siguientes derechos fundamentales de los actores:
a) El derecho a la tutela judicial ex art. 24.1 C.E., porque han sido condenados a penas superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora. Se ha conculcado así el principio acusatorio, que forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal; pues en el procedimiento abreviado, y por expresa voluntad del legislador, no es posible imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones (art. 794.3 de la L.E.Crim.). El art. 63 del Código Penal, precepto no sólo preconstitucional sino arcaico, es inviable porque estaba pensado para procesos penales distintos del actual, ha sido criticado doctrinalmente, y contradice los principios constitucionales de seguridad jurídica. legalidad y acusatorio. Igualmente considera que el Juzgado ha incurrido en falta de motivación, produciendo indefensión la motivación ofrecida por el Tribunal de apelación.
b) También se afirma infringido el principio de legalidad criminal que acoge el art. 25.1 C.E., porque ponerse de acuerdo varias personas para acudir a una subasta para evitar que su concurrencia eleve el precio del remate no es una conducta tipificada en el art. 539 del C.P., pues no puede considerarse incluida en la frase «cualquier otro artificio» que contiene el precepto.
4. La Sección, por providencia de 14 de septiembre de 1992. acordó abrir trámite de alegaciones acerca de si la demanda incurría en la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 c) de la LOTC.
El Fiscal formuló informe el siguiente día 29. interesando la inadmisión del recurso. Afirma que el principio acusatorio exige únicamente, para evitar la indefensión, que entre la acusación y la Sentencia existe una relación de identidad del hecho punible; sin embargo, cuando se trata de la pena aplicable al hecho delictivo el Juez tiene libertad para imponer la que estime pertinente, dentro del mismo grado que la solicitada por la acusación. que en el caso de multa alcanza toda su extensión (art. 63 y 61 C.P.). Sin que esa posibilidad de imponer mayor pena que la solicitada por la acusación vulnere el principio acusatorio (por todas, STC 189/1988, fundamento jurídico 3. ). Igualmente, el planteamiento de los actores en relación con el art. 25.1 C.E. significa una valoración de calificación de la conducta delictiva que corresponde a los Tribunales ordinarios (STC 89/1983 y ATC 487/1984). Tanto el Juzgado como la Audiencia han razonado la subsunción de las conductas de los solicitantes de amparo en el tipo penal descrito en el art. 539 C.P., sin que aparezca ninguna vulneración constitucional.
Los recurrentes formularon alegaciones, registradas el 28 de septiembre de 1992, tras haber sido presentadas en el Juzgado de Guardia el anterior día 25, en favor de la admisión de su demanda. En ellas reiteran sumariamente que se ha vulnerado el principio acusatorio y, por ende, el art. 24.1 C.E., que la motivación de la sobrevaloración de la pena es inadecuada, y que su conducta es atípica, por lo que se ha infringiendo el art. 25.1 C.E.
II. Urteilsgründen
1. Los demandantes de amparo han sido condenados, como autores de un delito continuado de maquinaciones para alterar el precio de las cosas en subasta pública, a penas de multa que respetan los límites cuantitativos establecidos por el art. 539 del Código Penal. No obstante, estiman que el fallo judicial - vulnera varios de sus derechos fundamentales, anunciados en los arts. 24 y 25 C.E, porque la pena impuesta por el Tribunal fue superior a la que había solicitado el Ministerio Fiscal, única acusación en la causa.
Es indudable la falta de consistencia de estos razonamientos, tal y como razona el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].
2. Con carácter preliminar, es preciso reconducir la cuestión a su sede constitucional propia. El primer derecho fundamental que se invoca en la demanda de amparo (enunciado en el art. 24.1 C.E.) se encuentra plenamente satisfecho, pues se ha dictado una Sentencia sobre el fondo de la causa, que se encuentra motivada y fundada en Derecho en términos no arbitrarios, y que ha sido revisada por un Tribunal superior a petición de los condenados. La cuestión que éstos suscitan en su recurso de amparo se encuadra, más bien, en el derecho fundamental a ser informado de la acusación (inciso 4 del art. 24.2 C.E.). Tal derecho encierra un contenido normativo complejo: junto al obvio mandato de poner en conocimiento de quien se ve sometido a proceso la razón de ello, presupone la existencia de la acusación misma, y es a su vez instrumento indispensable para poder ejercer los derechos de defensa y a la asistencia letrada (STC 141/1986, fundamento jurídico 1. ). La necesidad de que exista acusación entraña numerosos derechos, empezando por el derecho a no ser condenado, y ni siquiera juzgado, si no hay tal acusación (SSTC 104/1986, fundamento jurídico 3. , así como 4/1985, 54/1985 y 163/1986), y culminando por el derecho a la correlación entre la acusación y la condena (STC 12/1981, fundamentos jurídicos 4. y 5. ).
Este último aspecto es el que se hace valer en el recurso de amparo. Pero la jurisprudencia recaída en la materia, a partir de la STC 12/1981 (seguida por las SSTC 105/1983, fundamentos jurídicos 2. y 8. ; 17/1988, fundamento jurídico 6. , y 205/1989, fundamento jurídico 1. ), ha mantenido un criterio inequívocamente contrario al que sostienen los demandantes en el presente recurso.
3. En efecto, nuestra STC 17/1988 denegó el recurso de amparo a quien había sido condenado -como autor de un delito de imprudencia temeraria- a las penas de tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir durante un año, a pesar de que el Fiscal (única acusación en la causa) se había limitado a solicitar pena de multa y privación del permiso por tres meses. Y lo hizo con fundamento en que el principio acusatorio vincula al juzgador a los hechos y a su calificación jurídica, dentro de los términos del debate procesal; pero «esta vinculación, si bien impide que la resolución judicial imponga una pena mayor que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide que, dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, el juzgador... imponga penas superiores a la solicitada por el Fiscal» (fundamento jurídico 6. ). El único límite constitucional a la potestad judicial de imponer penas consiste en: a) no alterar los hechos aducidos en el proceso, y b) que la fijación de la pena se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso (STC 17/1988, fundamento jurídico 6. ).
Es evidente que en el presente asunto estos límites fueron respetados por las Sentencias impugnadas, que condenaron por las maquinaciones que habían sido objeto de la acusación, y se movieron dentro de los límites de la pena de multa establecida por la Ley (art. 539 C.P.). El juicio es inequívoco porque, en contraste con el caso que resolvimos en la STC 17/1988, aquí no se impuso una pena de arresto que no había sido solicitada, sino que el Juzgado se limitó a agravar la cuantía de la multa pedida por el acusador. Lo cual, por lo demás, se encuentra doblemente justificado: no sólo porque «el Juez se halla sometido a la ley y debe, por tanto, aplicar la penas que, según su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito» (STC 17/1988, fundamento jurídico 6. ), sino también porque así lo dispone expresamente la Ley en el art. 63 C.P., para adecuar la cuantía de las multas a las circunstancias previstas en dicho precepto.
4. Lo que en realidad plantea la demanda de amparo es la vulneración, por parte de los Tribunales penales, de los límites con los que la ley ha sujetado su potestad de penar a quienes han sido declarados responsables de un delito. Las alegaciones de los recurrentes se apoyan principalmente en la dicción del nuevo art. 794.3 L.E.Crim., tras la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que configuró la potestad judicial de penar -en el cauce del proceso abreviado en los siguientes términos:
«La Sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado».
Esta innovación legislativa, contra lo que afirma la demanda de amparo, no altera en nada el alcance de las garantías que se desprenden del art. 24 C.E., en punto a la necesaria correlación entre la pena impuesta por el Juez v la acusación formulada contra el reo, en los términos que declara la línea jurisprudencial antes mencionada. En un primer plano, es fácil constatar que el art. 794.3 L.E.Crim. no enuncia una norma tan inequívoca como afirma la demanda de amparo: la intelección del precepto sostenida por los Tribunales penales no es en modo alguno arbitraria, sin que a este Tribunal le corresponda entrar a dilucidar, desde la óptica del art. 24 C.E., cuál es la interpretación más adecuada o preferible de las leyes procesales. Y, por añadidura. en un plano más profundo toda la polémica acerca del grado de vinculación del Juez penal a la concreta pena solicitada por el Fiscal, según los preceptos reguladores del proceso penal abreviado, resulta ajena a la Constitución: tanto la solución seguida por los Tribunales. en este caso, como la propugnada por los recurrentes de amparo, es compatible con los derechos a ser informado de la acusación y a una tutela judicial sin indefensión, declarados por el art. 24 de la Constitución.
En conclusión, la reforma del proceso penal efectuada en 1988 resulta inane respecto de las conclusiones alcanzadas por la jurisprudencia de este Tribunal en la STC 17/1988, aceptando la licitud constitucional de que el Juez condene a una multa de cuantía superior a la pedida por los acusadores, siempre que se respete la identidad del hecho y se mantenga dentro de los márgenes previstos por la ley para el delito debatido en el proceso.
5. Tampoco pueden aceptarse las alegaciones de los recurrentes acerca de la motivación de las penas de multa impuestas, pues desde el punto de vista constitucional es válido que el Tribunal superior sea quien exteriorice la motivación razonada que exige el art. 24 C.E. (STC 107/1989, fundamento jurídico 3. ). Y, desde luego, el que el Tribunal que conoce de la causa en grado de recurso ofrezca la imprescindible motivación del fallo, que confirma con su Sentencia, no burla el derecho del condenado a que el fallo sea sometido a la revisión de un Tribunal superior (art. 24.1 C.E. y SSTS 42/1982 y 76/1982), pues precisamente el órgano judicial conoce de la causa como consecuencia del ejercicio, por parte del penado, a obtener dicha revisión. Derecho al recurso que se ve satisfecho cuando el Tribunal revisa la adecuación a Derecho del fallo condenatorio y de la pena impuesta, que es lo que garantiza el art. 24.1 C.E. en conjunción con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con independencia de cuál haya sido el sentido, favorable o adverso, de dicha revisión judicial.
6. Finalmente, en lo que atañe al principio constitucional de legalidad penal que consagra el art. 25.1 C.E., es evidente que el recurso de amparo carece de todo fundamento. Efectivamente, las penas de multa que han sido impuestas a los actores se encuentran previstas por la ley para el delito por el que han sido condenados. Sin que este Tribunal pueda sustituir al Tribunal ordinario en la subsunción de los hechos en el tipo legal, que es lo que propugnan los recurrentes al afirmar que su conducta no puede ser calificada como «cualquier otro artificio» de los comprendidos en el art. 539 C.P., pues es a los Tribunales a quienes incumbe el examen y calificación de los hechos de la causa y la determinación de la pena a imponer, con arreglo a la ley penal, según lo mandado en el art. 11 7 C.E. (STC 17/1988, fundamento jurídico 3. ).
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 794.3
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.5
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 63
- Artículo 539
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 25.1
- Artículo 117
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, Límites
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado
- TipificaciónTipificación
- AcusaciónAcusación
- Pena superior a la solicitada por la acusaciónPena superior a la solicitada por la acusación
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio
- Proceso penalProceso penal