Sección Primera. Auto 24/1993, de 25 de enero de 1993. Recurso de amparo 80/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 80/1992
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 1992, don Francisco Vázquez Lunar, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Abogado don Carlos García Buiza, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de 13 de noviembre de 1991 (r. 242-91), que revocó la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de esa capital, el 10 de junio de 1991 (a. 189-90), y condenó al actor a las penas de tres días de arresto y multa de 50.000 pesetas, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, incluyendo las de la acusación particular, y declarando de oficio las causadas en el recurso.
Se pide la anulación de la condena a abonar las costas causadas por la acusación particular, «con todo lo demás que fuere de ley y justicia».
2. La pretensión nace de los siguientes hechos:
a) El día 8 de marzo de 1990 una menor cayó desde un autobús propiedad de Transportes Urbanos de Sevilla, golpeándose contra una palmera y pasando por encima de su pierna izquierda la rueda trasera del vehículo. Como consecuencia sufrió graves lesiones, quedando importantes secuelas en la pierna. Los daños han sido finalmente valorados en 32.000.000 millones de pesetas, incluidas lesiones, secuelas, gastos y daños morales.
El Juzgado de Instrucción absolvió al señor Vázquez, conductor del autobús en el momento de los hechos, de la falta de imprudencia por la que se habían seguido las diligencias penales. La Audiencia no aceptó ni los hechos probados ni los fundamentos de la Sentencia de instancia, y llegó al fallo condenatorio impugnado. Declaró probado que la causa del accidente fue el mal funcionamiento de la puerta del autobús, cuyos defectos eran conocidos con anterioridad, y a pesar de ello se siguió prestando el servicio público de transporte, lo que constituyó la imprudencia tipificada por el art. 586 bis C.P.
b) En el último fundamento jurídico de su Sentencia, la Audiencia Provincial de Sevilla razonó la imposición de costas en los siguientes términos: «Por imperativo legal se imponen las costas de la primera instancia al condenado incluyendo los de la acusación particular, pues aun cuando el argumento que se emplea para desestimar este tipo de peticiones es el de que no es necesaria la asistencia de Letrado en el juicio de faltas, no estimamos que el mismo sea el más adecuado para la estimación o desestimación, sino que consideramos correcto el de la complejidad del asunto de que se trata, para estimar la necesidad de asistencia o no, pues esta complejidad es la que determina que una persona pueda defenderse por sí o por medio de Letrado, para así obtener la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución. Y en el caso enjuiciado hay que afirmar que tiene una complejidad que indudablemente necesitaba la asistencia de Letrado, que además ha sido decisiva en la resolución que ahora se dicta, a efectos de la imposición que se hace de las costas. Y no se hace expresa condena de las causadas en el presente recurso».
3. La demanda de amparo estima vulnerado el art. 24 C.E., así como su art. 53, ya que al no ser necesaria la intervención de Letrado en los juicios de faltas, el juzgador ha aplicado unos criterios que no están regulados en la legislación vigente, que además vulnera los derechos de terceros y de la seguridad del tráfico jurídico. Cita un Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 en este sentido y niega rotundamente la supuesta complejidad del asunto.
4. La Sección, tras reclamar acreditación de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, así como la identificación del Letrado que suscribía el recurso, acordó mediante providencia de 8 de junio de 1992 abrir trámite de alegaciones acerca de la eventual existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) haber desestimado recursos sustancialmente iguales en las STC 131/1986, 147/1989 y 146/1991 [art. 50.1 d) LOTC]; y b) carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
La parte recurrente formuló alegaciones el siguiente día 23, en favor de la admisión de su demanda. Si bien es cierto que existen las Sentencias constitucionales que pudieran parecer sustancialmente iguales al presente supuesto, es lo cierto que no existe en el complejidad que justifique la necesidad de asistencia letrada, pues ha habido unas indemnizaciones de una cuantía elevada, pero los hechos no eran complicados. La tasación de costas ha ascendido a la cantidad de 1.766.069 pesetas. Su pago causa indefensión al actor, por no tener respaldo en precepto legal alguno, por lo que la demanda de amparo sí tiene contenido.
El Ministerio Fiscal rindió informe el mismo día 23 de junio, en favor de la inadmisión del recurso. La disparidad de criterios sobre el abono de las costas no lesiona en principio derechos fundamentales, concretamente el art. 24 C.E. que la parte alega sin razonamiento alguno, si se tiene en cuenta las declaraciones del Tribunal sobre la materia, aun cuando en casos distintos al presente por no tratarse de juicios de faltas.
II. Urteilsgründen
1. El actor que demanda nuestro amparo se ha visto condenado a abonar las costas procesales de la acusación particular en un juicio de faltas en el que resultó condenado por imprudencia a causa del atropello de una menor con el autobús que conducía. Sus defensores en este proceso constitucional afirman que la obligación de pagar los gastos en que incurrió la víctima al personarse y actuar en el proceso penal carece de fundamento legal, y se apoya en una apreciación sobre la complejidad de los hechos encausados que es inexacta, por lo que entienden que la decisión judicial vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial, en los términos que enuncia el art. 24.1 de la Constitución. Sin embargo, basta la lectura de la demanda de amparo y de los documentos que acompaña, en cumplimiento de los arts. 49 LOTC y 504 y concordantes de la L.E.C., para apreciar que no existe la vulneración aducida; por lo que la presente demanda carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].
2. Es cierto que nuestras SSTC 131/1986, 147/1989 y 146/1991, que abordaron desde la óptica constitucional algunos problemas suscitados por la imposición de costas, no se referían a juicios de faltas, como en el presente caso, sino a otro tipo de procesos. Pero este mero dato, por sí solo, es insuficiente para negar que exista la sustancial igualdad a que se refiere la letra d) del art. 50.1 LOTC, como parece entender el Fiscal en su informe. Sí es determinante, en cambio, el dato de que en aquellas Sentencias este Tribunal conocía de procesos en donde no se ejercía el ius puniendi del Estado y en los que regía una norma que presenta un contenido distinto al de la Ley que ha sido aplicada en la Sentencia de la Audiencia de Sevilla.
En efecto, a diferencia de lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos regían en punto a costas judiciales los distintos tipos de proceso sometidos al conocimiento de este Tribunal en las SSTC 131/1986, 147/1989 y 146/1991, el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deja un amplio margen de libertad a los Tribunales penales en esta materia. Los dos criterios inamovibles son que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos, y que serán condenados al pago de las costas el querellante particular o el actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad y mala fe. Pero al margen de estos dos principios, la Ley confía al arbitrio judicial la resolución más justa, que puede consistir en condenar al pago a una o varias de las partes del proceso, o a declarar las costas de oficio. Por contraste, el Código Penal dispone que el condenado por un delito o falta responderá siempre de las costas procesales (art. 109 C.P.).
No obstante, es evidente que los criterios de interpretación del art. 24.1 C.E. que suministra la jurisprudencia constitucional a que acaba de aludirse permite apreciar que la demanda de amparo incide en la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 c) LOTC.
3. El pronunciamiento judicial que impuso el abono de las costas de la acusación particular al condenado en el juicio de faltas aparece fundado en un precepto de Ley, se encuentra motivado y no es arbitrario. Aun cuando la imposición de costas procesales a alguna de las partes de un proceso puede afectar en algún supuesto al derecho de éstas a acceder a la jurisdicción, en la medida en que la parte condenada a abonarlas pueda resultar arbitrariamente disuadida o limitada en el ejercicio de su derecho fundamental (STC 206/1987, fundamento jurídico 5.°, y ATC 171/1986, fundamento jurídico 3.°), o bien la contraparte pueda resultar arbitrariamente privada del abono de los honorarios y derechos devengados al defender ante los Tribunales sus derechos e intereses legítimos, dañados o desconocidos por la parte que actúe ante los Tribunales de manera infundada o, en su caso, temeraria o de mala fe (SSTC 131/1986, fundamento jurídico 3.°, y 147/1989, fundamento jurídico 5.°.9), lo cierto es que los problemas que suscita la aplicación diaria del sistema de costas son normalmente ajenos a la intervención de este Tribunal, como ocurre en el caso presente.
Nuestra jurisprudencia, en efecto, ha establecido dos postulados generales que abocan a tal conclusión. El primero consiste en que el legislador es libre para establecer el sistema de imposición de costas que estime oportuno: el sistema objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas; o bien el subjetivo, en el cual se concede al órgano judicial potestad para imponer el pago de los gastos del juicio a la parte en cuya actuación procesal aprecia mala fe o temeridad litigiosa. La STC 131/1986, fundamento jurídico 3.°, ha sentado con rotundidad que «ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva,... ni al derecho de defensa...». En segundo lugar, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales corresponden a los órganos judiciales en el campo de la mera legalidad ordinaria. Por tanto, corresponde enteramente al Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, tanto la determinación de a quién deben ser impuestas las costas, como la regulación de sus conceptos y cuantías. Los órganos judiciales deben pronunciarse mediante resolución motivada y no arbitraria, sin que este Tribunal Constitucional pueda efectuar una revisión del criterio judicial (SSTC 134/1990, fundamento jurídico 5.°, y 146/1991, fundamento jurídico 2.°).
4. Ello explica que resulte de todo punto inútil la discusión acerca de si efectivamente el concreto juicio de faltas en que se produjo la decisión judicial impugnada en esta sede constitucional versaba o no sobre una causa lo suficientemente completa como para justificar la condena al pago de las costas procesales. Igualmente, resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 C.E., en la línea que marca la STC 47/1987.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Artículo 504
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 240
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 109
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.1 d)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Costas procesalesCostas procesales
- Criterios para la fijación de costas procesalesCriterios para la fijación de costas procesales
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria