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Sección Primera. Auto 97/1993, de 22 de marzo de 1993. Recurso de amparo 3.064/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.064/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno en Cantabria el 4 de diciembre de 1992 y registrado en este Tribunal el posterior día 10, don Ildefonso Ramos Fernández, actuando en nombre propio en virtud del art. 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, interpone recurso de amparo contra las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, ambas de 27 de febrero de 1992, recaídas en los expedientes 1.114 y 1.173, respectivamente, de 1991, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de noviembre de 1992, recaída en el recurso num. 813/92, interpuesto por el ahora recurrente de amparo y su esposa. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, que ejercía la profesión de Notario, presentó el 30 de noviembre de 1989 autoliquidación ordinaria y separada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1988; el 20 de junio de 1990 formuló autoliquidación también separada por el mismo impuesto relativa al ejercicio de 1989. En ambas autoliquidaciones, y en aplicación del art. 9.1 c) de la Ley 20/1989, de 28 de julio, consignó como ingresos individuales la totalidad de los rendimientos derivados de su actividad profesional como Notario. En las autoliquidaciones presentadas por su esposa, por iguales impuesto y ejercicio, no se declaraba ingreso alguno por actividades profesionales.

b) Solicitada de la Dependencia de Gestión Tributaria la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el recurrente, la relativa al ejercicio de 1988 se entendió denegada por silencio administrativo; respecto de la autoliquidación por el ejercicio de 1989, el órgano administrativo dictó resolución de 17 de septiembre de 1991 confirmando tal autoliquidación y, en virtud del subsiguiente recurso de reposición, otra desestimatoria de 14 de octubre siguiente. Contra las resoluciones presunta y expresa citadas el recurrente presentó sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas mediante resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 27 de febrero de 1992, recaídas en los expedientes 1.114/91 y 1.173/91, relativas a los ejercicios de 1988 y 1989, respectivamente.

c) Contra las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 27 de febrero de 1991, el ahora recurrente de amparo y su esposa presentaron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Los recurrentes pretendían la anulación de las autoliquidaciones presentadas y su sustitución por las resultantes de imputar a cada cónyuge la mitad de los rendimientos profesionales, con devolución de las cantidades resultantes que ascendían a 422.628 pesetas para el primer ejercicio y 625.787 pesetas para el segundo. Con carácter subsidiario, se interesaba el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 9.1 c) de la Ley 20/1989, por cuanto pudiera vulnerar el principio de igualdad plasmado en los arts. 14 y 31.1 de la Constitución. Con fecha 10 de noviembre de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictado Sentencia desestimando el recurso. Aunque la parte dispositiva de la Sentencia se refiere sólo a la resolución de 27 de febrero de 1992 recaída en el expediente núm. 1.114/91, el recurrente entiende también desestimada la pretensión formulada contra la resolución recaída en el expediente núm. 1.173/1991, dada la identidad de pretensiones y que la cuantía señalada en la Sentencia es igual a la suma de las cantidades cuya devolución se solicita.

d) Considera la Sentencia recurrida que la procedencia de los ingresos derivados de la actividad profesional como Notario no puede estar mediatizada por la existencia de la sociedad de gananciales. Teniendo en cuenta la claridad del precepto aplicable-el art. 9.1 c) de la Ley 20/1989- no cabe su integración apelando a una visión estrictamente privada sobre el carácter común o ganancial de las rentas generadas con el ejercicio de la profesión por el recurrente. Sólo sería posible dejar de aplicar los preceptos controvertidos si se planteara la cuestión de inconstitucionalidad; sin embargo, la Sala no estima necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad porque el precepto controvertido supera el juicio positivo de constitucionalidad sin la presencia de duda razonable. La norma legal aplicable al caso no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales aducidos por los recurrentes. No existe, en efecto, discriminación ni entre ambos cónyuges, porque la esposa no percibe rentas gravables, ni respecto de las «uniones de hecho»; existe una cierta desigualdad de trato respecto de unidades familiares que, obteniendo conjuntamente rentas iguales, sean percibidas en cantidades iguales o similares por ambos consortes; pero la desigualdad de trato está justificada por la diversidad de situaciones de hecho que se contemplan y por la aplicación del principio de progresividad. Tampoco se aprecia vulneración de la protección a la familia porque la regulación que establece la Ley 20/1989, inspirada directamente en la STC 45/1989, es una de las diferentes opciones que el legislador podía desarrollar dentro de su libertad de configuración.

2. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1992, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Ildefonso Ramos Fernández y, a tenor del art. 50.5 de la Ley Orgánica de este Tribunal, concederle un plazo de diez días para que presente certificación de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida.

Por escrito presentado en la Delegación del Gobierno en Cantabria el 4 de enero de 1993 y registrado en este Tribunal el siguiente día 5, el recurrente dio cumplimiento a la providencia anterior adjuntando certificación de la fecha de notificación de la Sentencia.

3. Por providencia de 13 de enero de 1993, la Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por recibido el escrito y documento enviados por el recurrente y, a tenor del art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 25 de enero de 1993, considera procedente que se dicte Auto de inadmisión en aplicación del art. 50.1 c) de la LOTC. Señala el Fiscal que en realidad el actor parece pretender la inconstitucionalidad del art. 9.1 c) de la Ley 20/1989; la literalidad de la norma hace inviable la interpretación pretendida por el demandante; diferencia a continuación la obtención de rentas y su ingreso en el patrimonio que corresponda; el problema no es, pues, de renta, obtenida con el trabajo exclusivo del recurrente, sino de patrimonio, pues la mitad de dichas rentas pasa a pertenecer, después de su obtención, a su esposa. Rechaza, asimismo, que exista trato discriminatorio al faltar el término válido de comparación. Por último, señala que deben quedar al margen del recurso de amparo los preceptos constitucionales invocados por el recurrente que no estén contemplados por el art. 53.2 de la C.E.

5. Por escrito presentado en la Delegación del Gobierno en Cantabria el 26 de enero de 1993 y registrado en este Tribunal el 29, el recurrente formula alegaciones; tras analizar el contenido del art. 50.1 c) de la LOTC, estima que la demanda reúne los requisitos exigidos por el citado precepto, suplicando que se dicte Auto de admisión del recurso.

II. Urteilsgründen

1. El demandante de amparo estima infringidos, fundamentalmente, el art. 14 -principio de igualdad-, y, en todo caso, en conexión con él, el 31.2 -contribución a los gastos públicos según la capacidad económica- y el 39.1 -protección de la familia- de la Constitución. Considera el recurrente que la imputación fiscal al cónyuge que genera rendimientos profesionales del total de éstos cuando se hacen patrimonialmente comunes por el régimen de gananciales discrimina: a) a los casados frente a quienes no lo son, con lo que se perjudica a la familia; b) al cónyuge que genera rendimientos por igual para los dos frente al otro, vulnerando con ello el art. 31.1 de la C.E.; en este sentido, rechaza que la adquisición ganancial se haga originariamente para el cónyuge que la materializa sin que su causante obtenga nada hasta el momento de la disolución de la sociedad conyugal; por el contrario, la adquisición se efectúa desde el primer momento para la sociedad de gananciales, de modo que desde entonces los rendimientos pertenecen por cuotas normalmente iguales a ambos cónyuges. La discordancia entre el precepto fiscal aplicado -el art. 9.1 c) de la Ley 20/1989- y el art. 1.347.1 del C.C. no vicia en modo alguno aquél, pero su aplicación en perjuicio del art. 14 C.E. puede ser remediado en amparo. Concluye la demanda solicitando que se anule la Sentencia impugnada y se le reconozca el derecho a no ser discriminado fiscalmente por el hecho de tener contraído matrimonio y a que le sean imputados sólo en cuanto a la mitad los rendimientos profesionales que tiene carácter ganancial.

2. Con anterioridad al estudio de las alegaciones formuladas por el recurrente es preciso efectuar dos precisiones:

En primer lugar, y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, lo que en realidad parece pretender el actor es la inconstitucionalidad del art. 9.1 c) de la Ley 20/1989. Es verdad que el recurrente no formula expresamente esta pretensión y que en la demanda parece descartar la inconstitucionalidad de la norma aplicada. Pero no puede desconocerse que ya en la vía contencioso-administrativa había pretendido, con carácter subsidiario, que la Sala de Cantabria planteara la cuestión de inconstitucionalidad; pretensión que ha sido desestimada por la Sentencia recurrida. Por lo demás, y dada la claridad con que aparece redactado el art. 9.1 c) de la Ley 20/1989, la eventual lesión de los derechos invocados se habría producido por unas resoluciones, administrativas y judiciales, que se han limitado a aplicar una Ley. En tal supuesto, y dada la naturaleza del recurso de amparo, no cabe hacer pronunciamiento alguno en el presente recurso acerca de la constitucionalidad de la norma citada, al limitarse a examinar si la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental invocado (STC 65/1983).

En segundo lugar, el recurrente cita preceptos constitucionales situados fuera del ámbito del art. 53.2 C.E. El recurrente ha estimado infringidos, además del art. 14, los arts. 31.1, relativo a la capacidad contributiva, y 39.1, sobre protección a la familia. La cita de los arts. 31 y 39 de la Constitución, que el recurrente pone en conexión con el art. 14, revela la intención de cuestionar la constitucionalidad del mencionado art. 9.1 c) de la Ley 20/1989. En todo caso, y como señala el Fiscal, ni la capacidad contributiva ni la protección a la familia tiene cabida en el recurso de amparo. Debemos, por tanto, limitarnos a estudiar si se ha producido la vulneración del art. 14 denunciada por el recurrente.

3. Este Tribunal ha venido distinguiendo la igualdad ante la Ley, recogida en el art. 14 C.E. y el principio de igualdad plasmado en el art. 31.1. Ya en la STC 27/1981, fundamento jurídico 4.°, se afirmó, con relación al precepto últimamente citado, que al estar la igualdad allí mencionada íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad, no podía ser simplemente reconducida a los términos del art. 14 de la Constitución. Con posterioridad, la STC 19/1987, fundamento jurídico 3.°, subraya que no todas las normas constitucionales relativas a la igualdad tienen el mismo carácter y alcance; en particular, el art. 14, en un Capítulo dedicado a los derechos y libertades, consagra la igualdad ante la Ley y la interdicción de discriminaciones por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, mientras que en el art. 31.1, el principio de igualdad, junto con el de progresividad y el de capacidad económica, es considerado como criterio inspirador del sistema tributario; estos preceptos, el art. 14 y el 31 son reflejo del valor superior consagrado en el art. 1, pero no tienen la misma eficacia. Conviene señalar, a este respecto, que mientras el derecho reconocido en el art. 14 está tutelado por el recurso de amparo, por el contrario la protección de la igualdad como principio inspirador del sistema tributario reconocido en el art. 31 no tiene cabida en el citado recurso. Ello obliga a diferenciar las violaciones específicas y autónomas del derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de las que afecten a la igualdad y los restantes principios inspiradores del sistema tributario a que alude el art. 31.1. Deben por ello rechazarse aquellas demandas de amparo que, so pretexto de la invocación formal del art. 14 C.E. y sin un enlace subsumible en el marco de este precepto, lo que realmente se denuncia es una vulneración de los principios de capacidad económica, de justicia, igualdad y progresividad del art. 31.1 C.E. (AATC 230/1984, fundamento jurídico 1 .°, y 392/1985, fundamento jurídico 2.°, y recientemente en la STC 54/1993).

En el presente recurso de amparo, el demandante ha invocado formalmente los arts. 14, 31.1 y 39 C.E. y ha ofrecido dos términos de comparación que, teniendo en cuenta la situación en que se encuentra el recurrente, no son idóneos para poner de manifiesto la discriminación denunciada. El primero de los términos esgrimidos -discriminación de casados frente a los que no lo son-, además de ser excesivamente genérico, no puede ser alegado por quien se ha acogido al régimen de tributación separada e individual sustrayéndose al principio de acumulación de rentas. Tampoco puede tomarse en consideración el segundo término alegado y que está constituido por el cónyuge que no ha obtenido rentas; la propia conducta del recurrente, que presentó el recurso contencioso-administrativo que ha dado origen a la Sentencia impugnada conjuntamente con su esposa, demuestra lo infundado de tal alegación. En rigor, lo que el recurrente denuncia es la posible vulneración por la norma que le ha sido aplicada del principio de capacidad económica recogido en el art. 31.1 C.E., sin que se haya acreditado la lesión efectiva del derecho a la igualdad plasmado en el art. 14 C.E.

En atención a lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC: que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la

misma por parte del Tribunal Constitucional.

Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Körper Sección Primera
Richter

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.03.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.064/1992

Zusammenfassung

Inadmisión. Principio de igualdad: sistema tributario. Recurso de amparo: no es vía para el control de normas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1347.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1
  • Artículo 14
  • Artículo 31
  • Artículo 31.1
  • Artículo 31.2
  • Artículo 39
  • Artículo 39.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 20/1989, de 28 de julio. Adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas
  • Artículo 9.1 c)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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