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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodriguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 897/88, interpuesto por don Angel Manuel Tejeira Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada y asistido del Letrado don Carlos Ricardo Pineda Salido, contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de los de Madrid, de 10 de noviembre de 1987, y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de marzo de 1988, por ser contrarias al derecho a la presunción de inocencia. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quién expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. El Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de don Angel Manuel Tejeira Rodriguez, presentó en el Registro de este Tribunal el día 18 de mayo de 1988 demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de marzo de 1988, dictada en apelación y confirmando la condena impuesta por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de esta capital, por vulnerar el art. 24.2, C.E. en relación con el 120, e interesando, además, la suspensión de ejecución de la condena impuesta.

2. Los hechos motivadores de la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En la madrugada del 26 de enero de 1987 el vehículo en el que circulaba el recurrente colisionó con el taxi conducido por don Vicente Serrano Bernardo. Personados los agentes de tráfico, a requerimiento de éste, sin efectuar prueba alcoholométrica, constataron el estado de ebriedad del actor; este hecho motivó la apertura de diligencias judiciales. Celebrado ante el Juzgado de Instrucción núm. 33 de los de Madrid el correspondiente juicio oral, el señor Tejeira fue condenado, por un delito de conducción bajo de influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago y a un año de privación del permiso de conducir.

b) Contra esta resolución apeló el recurrente en amparo, basándose en los siguientes motivos: 1.º) la declaración del taxista manifestando que era él quien conducía -lo cual niega el recurrente- se efectuó exclusivamente durante la instrucción, no teniendo ocasión de interrogar a este testigo de cargo en el juicio oral; 2.º) los agentes municipales que concurrieron al lugar del accidente declararon en el juicio oral que, por llegar con posterioridad a la colisión, desconocen quién conducía: 3.º) la declaración en el juicio oral de la esposa del recurrente, manifestando que era ella quien conducía y la de otro testigo, en sentido similar. c) La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó en la fecha indicada la Sentencia recurrida en apelación por estimar suficiente la declaración en las diligencias del señor Serrano en el sentido de que era el recurrente quien conducía el vehículo y que estaba bebido; extremo este último que corroboran los agentes municipales.

3. La demanda se basa en que no se ha destruido la afirmación interina de inocencia contenida en la C.E. En efecto, la presunción de inocencia exige para ser destruida la existencia de una actividad probatoria, aunque el juzgador tiene amplia libertad para valorar y apreciar ese material probatorio. siendo numerosísimas las Sentencias y Autos del Tribunal Constitucional que afirman que la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria, que se impide la condena sin pruebas, que las pruebas tenidas en cuenta han de ser tales y ser constitucionalmente legítimas, y que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, pues no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia (STC 109/1986).

Por ello, un proceso de inferencia de hechos, a partir de determinado material probatorio, que resulta contrario a las reglas de razonamiento humano, podrá ser perfectamente corregido en vía de amparo constitucional, como vulneración positiva del derecho a la presunción de inocencia.

4. Por providencia de la Sección Primera, de 4 de julio de 1988, se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, en el término de diez días, alegaran lo que tuvieren por conveniente y, en su caso, se justificara, la posible falta de invocación del derecho presuntamente lesionado, tal como impone el art. 44.1 c) LOTC.

5. El 13 de julio, el Ministerio Fiscal, a la vista de la copia de las Sentencias impugnadas, considera que no se efectuó la preceptuada invocación del derecho fundamental y que, por tanto, producida esa omisión, la demanda no debería ser admitida a trámite.

6. Por su parte, el recurrente, en escrito presentado el 14 de julio siguiente, manifiesta que si efectuó la reiterada alegación. Adjunta copia de su escrito de apelación en el que consta la queja por la posible lesión de su derecho a la presunción de Inocencia.

7. La Sección Primera, por providencia de 26 de septiembre, acordó admitir el recurso a trámite. En consecuencia, acordó dirigirse a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 33 de esta capital para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera a este Tribunal certificación o copia adverada de las actuaciones relativas al presente recurso de amparo, debiendo el Juzgado emplazar, previamente, a quienes, habiendo sido parte en el procedimiento ordinario, quisieran comparecer en este de amparo.

8. Recibidas las actuaciones y acusado recibo de su recepción a los órganos remitentes por proveído de 12 de diciembre de 1988, se acordó igualmente dar vista de las alegaciones a las partes por un plazo común de veinte días, en los términos del art. 52.1 de la LOTC.

9. La representación actora formula su alegato reiterando su petición inicial de otorgamiento del amparo por violación de la presunción de inocencia. A su decir, teniendo a la vista el acta del juicio oral, resulta que los dos únicos testigos que presenciaron el incidente declararon en el acto del juicio oral, bajo juramento, que el recurrente no era quien conducía; por su parte, en la misma acta consta que los policías municipales deponentes sólo se pudieron percatar del estado en que el actor se encontraba y, en cuanto a determinar quién conducía, únicamente afirman que el taxista les dijo que conducía el actor.

A la vista de esta conclusión, prosigue la representación actora: «el Juzgado valorando lo que cree conveniente, pues no figura en el acta ni nos lo cuenta, condena a mi patrocinado y la Audiencia lo ratifica, vulnerando con ello el art. 24 de la Constitución y la más elemental seguridad jurídica de mi patrocinado, pues no solamente no hay pruebas sino que las que existen son totalmente contrarias a lo expuesto en la Sentencia contraria, por tanto, a la más elemental lógica».

10. Con fecha 9 de enero de 1989 se recibieron las alegaciones del Ministerio Fiscal. En este escrito se argumenta en contra de la concesión del amparo al recurrente.

En efecto, tras efectuar un resumen de los hechos que entiende relevantes, el Ministerio Público considera que tanto del breve y peculiar atestado de la Policía Municipal como de la propia declaración del recurrente ante el Instructor y de la del taxista vertida en igual trámite, así como del escrito de calificación provisional que efectúa la dirección letrada del actor, cabe deducir la culpabilidad del recurrente.

Por ello, sobre la base de estos antecedentes, entiende el Ministerio Fiscal que no puede razonablemente sostenerse que el juzgador no dispuso de prueba para formar fundadamente su resolución. El asunto quedaba circunscrito a si el acusado, que se encontraba en estado de embriaguez, según testimoniaron los agentes, era el conductor del coche. Cierto que la declaración del otro conductor podría haber sido definitiva, pero eso no quita para que, en su ausencia, el Juez dispusiera del testimonio de los policías que, aunque no fuera directo -no vieron quién iba al volante-, aportan lo que otros testigos oculares manifestaron, lo que, además, consta en declaración prestada previamente ante el Juez. Si a ello se une la inicial declaración del propio acusado, que no dijo que fuera otra persona quien conducía -exculpación más que elemental en caso como aquél- y, aun en los términos en que se manifestó su defensa en el escrito de disconformidad con el de acusación, no es posible afirmar que el Juez careciera de prueba de cargo sobre la que basar la condena que pronunció. La falta de aquella que puede refutarse como de mayor envergadura no significa que no existieran otras que, en su conjunto, fundaran el juicio emitido. Las declaraciones previas del acusado -manifiestamente expresivas de que era quien conducía, aunque después dijera, en un purismo lingüístico, que circular con el vehículo de su propiedad no significa necesariamente conducir- y el testimonio aun indirecto de los policías fueron datos que estuvieron presentes en la vista, como también el testimonio exculpatorio de quienes acompañaban al encausado, que pudieron ser objeto de contradicción por acusación y defensa, y sobre los que actuó la libre y lógica apreciación del Juez al fallar y luego de la Sección al confirmar en apelación. Son consideraciones fundadas que obligan a rechazar la pretensión de la demanda que no se observó la presunción de inocencia que declara nuestra Constitución.

11. El 26 de septiembre de 1988 se abrió la pieza separada de suspensión que, seguidos sus trámites legales, concluyó con un auto de suspensión parcial de la pena impuesta, de 7 de noviembre siguiente, en concreto la de suspensión del permiso de conducir. Por el Juzgado de Instrucción número 33 de los de Madrid se notificó, con fecha 16 de noviembre inmediato, que se dejaba en suspenso parcialmente la pena impuesta en cumplimienlo del precitado auto.

12. Por providencia de la Sala Segunda de 24 de septiembre de 1990 se nombró Ponente al Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, señalándose para deliberación y votación el 29 de octubre siguiente. concluyendo en el día de la fecha.

II. Urteilsgründen

1. El objeto del presente recurso queda centrado en la presunta vulneración de la presunción de inocencia de la que habría sido objeto el recurrente, puesto que entiende que ha sido condenado sin pruebas o, cuando menos, sin pruebas constitucionalmente válidas, lo que, en definitiva, nos llevaría a idéntico resultado.

A decir del actor, en el acto del juicio oral declararon, por un lado, los dos policías municipales que no presenciaron el altercado entre el demandante y el taxista que reclamó su presencia y, por lo tanto, no pudieron establecer quién realmente conducía el vehículo, si, como afirmaba el taxista, el recurrente, o como pretende éste, su esposa; por otro lado, declararon ésta y un acompañante del matrimonio en el sentido de que era la señora Rodríguez Fernández la que conducía en ese momento. El taxista, es decir, quien podía contradecir esta última versión y ratificar la suya vertida ante la policía y ante el Juez de Instrucción, en la forma que luego se verá, si bien fue citado a juicio no compareció y su presencia no fue requerida en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, pese a ser su testigo de cargo. De este modo, concluye el recurrente, al no constar en el acto solemne del juicio oral, en el modo constitucionalmente establecido, prueba en contra a lo afirmado por él mismo, en el sentido de que no era él quien conducía en ese momento, no podía ser condenado por un delito contra la seguridad del trafico.

El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, intenta combatir de contrario la argumentación del actor. Pese a reconocer que en el acto del juicio oral no se practicó prueba inculpatoria para el demandante, estima que en la causa existen indicios más que suficientes para permitir, en los términos señalados por la STC 175/1985, una condena por prueba indiciaria; estos indicios serían, en primer lugar, el atestado de los agentes municipales, su declaración ante el atestado de los agentes municipales, su declaración ante el instructor y en el plenario, manifestando siempre, por un lado, el estado de embriaguez en que, a su juicio, el recurrente se encontraba, y, por otro, la referencia tomada del taxista en el sentido de que el demandante de amparo era quien conducía el vehículo. En segundo lugar, señala el Ministerio Público la declaración sumarial del taxista que reiteró el estado de embriaguez del actor y que éste era quien conducía. Por ultimo, el Ministerio Fiscal considera una finta semántica el que el recurrente diga que «circulaba» en el vehículo y no que «conducía» el vehículo. extremo que robustece la culpabilidad del demandante, cuando su representación letrada en un pasaje de su escrito de calificación provisional manifiesta que no existe dolo en el comportamiento de su patrocinado, en lugar de desmentir radicalmente el hecho de su conducción.

2. Nos hallamos en un supuesto en el que se pone en duda la entidad de la prueba, capaz de destruir la presunción de inocencia que -como derecho fundamental vulnerado- invoca el recurrente en el presente recurso de amparo, alegando que la practicada en autos, y que sirve de base a las Sentencias impugnadas, es inadecuada a tal finalidad por tratarse, de una parte, de una prueba preconstituida queno ha tenido su adecuado desarrollo en la fase de plenario del juicio y, de otra, por llevarse a cabo a través de meras pruebas indiciarias.

Por ello, antes de pronunciarnos sobre la cuestión debatida, conviene tener presentes las bases sobre las que se construye, como constitucionalmente aceptable, la prueba de cargo. En tal sentido, hemos de decir que si la inocencia se presume «para llegar a la condena es necesario que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías -practicada en el juicio para hacer posible la contradicción (SSTC 31/1981, 101/1985, 145/1985 y 148/1985), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales (STC 107/1985) quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito» (STC 44/1989).

3. Es a la luz de esta doctrina, por tanto, desde donde ha de examinarse la cuestión planteada en el presente recurso. De este modo, a pesar de las alegaciones del recurrente, y de todas las apariencias que ellas han podido crear, no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Es cierto que, al acto del juicio oral, no acudió el testigo más importante de la acusación, con cuyo vehículo colisionó el del recurrente, lo que, además, se puede atribuir a un defecto de citación, según consta de las actuaciones. Pero este defecto procesal que hubiera podido subsanarse, mediando un mayor cuidado del Ministerio Fiscal y del propio órgano judicial, deja las cosas como estaban, no sólo porque ya constaba esa declaración en las actuaciones sumariales, a las que no hay que dejar de atribuir cierto valor (STC 150/1989, fundamento jurídico 3.º), sino porque en el propio juicio oral tienen lugar las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron in continenti de los hechos, respecto de los cuales no se puede decir que se trate de pruebas indiciarias o de testimonios indirectos.

Cuando, por otra parte, el hecho de la colisión de los vehículos y la circunstancia de hallarse el recurrente en estado de embriaguez, no han sido negados ni por el propio recurrente; o, al menos, no han sido negados en su totalidad en el primer momento, en la declaración sumarial ante el Juez, aunque posteriormente se hayan tratado infructuosamente, según la apreciación de las Sentencias impugnadas, de desvirtuar tales hechos, acudiendo al subterfugio de que el recurrente, aunque circulaba en el vehículo de su propiedad, no era él el que conducía, sino su esposa, queriendo con ello construir una contraprueba, con la finalidad de enturbiar lo que, inicialmente, se ofrecía como claro y bastante sencillo en relación con la determinación de los elementos fácticos del delito.

Por todo ello, hay que concluir que, en ambas Sentencias impugnadas, si bien con un desarrollo muy parco la convicción jurídica a la que llega el juzgador descansa sobre una prueba de cargo suficiente sobre la que basar la condena que pronuncia, como, por otra parte, aduce el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. De manera que no ha habido violación de la presunción de inocencia, como pretende el recurrente y, en su virtud, procede desestimar el recurso.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Angel Manuel Tejeira Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 287 ] TT/11/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.10.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 33 y de la Audiencia Provincial de Madrid condenatorias por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Analytische Zusammenfassung

Presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria

  • 1.

    Si la inocencia se presume, «para llegar a la condena es necesario que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías -practicada en el juicio para hacer posible la contradicción (SSTC 31/1981, 101/1985, 145/1985 y 148/1985), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales (STC 107/1985)- quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito» (STC 44/1989). [F.J. 2]

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