Sección Primera. Auto 188/1993, de 14 de junio de 1993. Recurso de amparo 2.666/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.666/1992
Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Derecho a no ser discriminado por razón de sexo: arrendamientos urbanos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Fernando Cuenca Jiménez y doña M.ª Josefa Benítez Vázquez, mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 1992, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de 19 de septiembre de 1992, dictada en rollo núm. 92/92.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) Se presentó demanda de juicio de desahucio por la Sra. Reig Alonso contra los solicitantes de amparo sobre resolución de arrendamiento de local de negocio por traspaso inconsentido.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda, en el que se registró el asunto con el núm. 97/91, dictó Sentencia el 30 de septiembre de 1991 mediante la que desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción.
c) El recurso de apelación interpuesto contra la anterior fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de septiembre de 1992 que acordó la resolución del arrendamiento del local litigioso y declaró haber lugar al desahucio de los recurrentes, condenándoles a que dejaran aquél libre y a disposición de la actora.
3. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso de amparo por presunta vulneración de los derechos de igualdad -art. 14 de la C.E. en relación con el 32.1 de la misma-, y tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.
Se argumenta en la demanda que aunque este Tribunal ha establecido, a partir de la STC 159/1989, que el art. 31.1 de la L.A.U., que preceptúa que no hay traspaso cuando hay asociación de hijos del titular arrendatario del local fallecido y el cónyuge, es de aplicación no sólo al cónyuge viudo, sino también al separado y divorciado, la Sentencia impugnada ignora dicha doctrina y en consecuencia lleva a cabo una discriminación de la recurrente, en cuanto separada, contraria al art. 14 C.E. -en relación con el art. 32.1 de la misma.
La lesión del art. 24.1 C.E. se entiende originada por la irrazonabilidad y carencia de fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada. Esta es arbitraria, se alega, porque mientras al analizar la prescripción concluye su inexistencia por no ser antijurídica la presencia y actividad profesional de la esposa en el local arrendado, en cambio, al examinar el fondo del asunto, razona que la separación avoca al desahucio porque la presencia en el local de la esposa separada equivale a la de una tercera ajena al arrendamiento. Es decir, o la esposa es tercera, por lo que desde su entrada en el local para ejercer la peluquería -año 1973- su conducta fue antijurídica y debió estimarse la prescripción, o por el contrario su presencia se considera legitimada por su vínculo matrimonial con el arrendatario, y no puede reputarse tercera en el momento de la separación.
4. Por providencia de 8 de febrero de 1993 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC- concediendo un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
5. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal comienza argumentando que no es posible estudiar la denunciada violación del art. 32 de la C.E. al no ser éste susceptible de amparo constitucional -art. 41.1 LOTC.
Respecto al derecho de tutela judicial efectiva, considera que no ha sido vulnerado porque la resolución judicial está razonada y motivada con una fundamentación conexa y consecuente con los hechos que declara acreditados, y no existe la contradicción que denuncian los actores. Entiende tal Sentencia que el trabajo de la esposa como peluquera en el local de negocio de cuyo arrendamiento el marido es titular no es una situación antijurídica, pues el marido, al ser su derecho de arrendamiento un bien privado y no ganancial, sigue siendo el único titular. La situación contraria a la norma surge cuando la esposa pretende sustituir al marido en esa titularidad, por medio de una cesión de contrato sin consentimiento de la arrendadora, lo que da lugar a una cesión inconsentida y a la consiguiente resolución del arrendamiento.
La Audiencia Provincial, continúa el Fiscal, considera a la actora como un tercero respecto al arrendamiento del local por ser dicho derecho privativo del marido, y ningún bien privativo se convierte en ganancial por el trabajo profesional que con posterioridad al matrimonio realice el otro cónyuge. La parte recurrente, sin embargo, en la argumentación del recurso de amparo desconoce tal carácter privativo del arrendamiento al fundamentar la denunciada discriminación realizada en la Sentencia en la incorrecta aplicación del art. 31.1 de la L.A.U.
Mas tal argumentación no puede sostenerse porque en el supuesto examinado impide la aplicación del art. 31.1 de la L.A.U., además del carácter privativo del derecho del arrendatario, la ausencia de asociación entre la demandante y sus hijos. Así pues, la Sentencia tampoco lesiona el art. 14 C.E. porque la inaplicación del repetido artículo de la L.A.U. se funda en que no concurren las exigencias fácticas requeridas por dicho precepto.
En consecuencia, el Fiscal concluye interesando la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
6. La representación de los solicitantes de amparo alega, en primer lugar, que se ha lesionado el art. 14 C.E. porque la doctrina de la STC 159/89 es plenamente aplicable al presente caso a pesar de que el supuesto de hecho de aquélla difiere, en dos matices, del que se pretende dilucidar ahora. Aunque aquí partimos de que el arrendamiento es privativo y no ganancial, el art. 31.1 L.A.U. no distingue entre arrendamientos gananciales y privativos, máxime dada la intervención profesional de la recurrente en el local de negocio. Y si bien ésta explota el negocio sin la colaboración de sus hijos, los cuales son menores de edad, a tal hecho no puede dársele importancia, ya que en otro caso se discriminaría a las viudas con hijos menores de edad o sin hijos con respecto a las que tienen hijos mayores de edad. La vulneración de la tutela judicial efectiva, por otra parte, se considera producida porque, como ya se alegó en la demanda, la Sentencia impugnada es irrazonable.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo en el sentido indicado en la providencia de 8 de febrero pasado y que asimismo señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
2. En primer lugar no puede tomarse en consideración, como fundamento de la solicitud del recurso, el presunto quebrantamiento del art. 32.1 C.E., pues es evidente que no implica el reconocimiento de derecho alguno susceptible de protección por la vía de amparo constitucional, conforme a lo preceptuado en arts. 53.2 de la C.E. y 41.1, de la LOTC.
3. La solicitante de amparo, por otra parte, en cuanto cónyuge legalmente separado, no ha sido discriminada -art. 14 C.E.- por la Sentencia impugnada con respecto al cónyuge viudo. Efectivamente nuestra STC 159/1989 estableció tal equiparación en cuanto que el art. 31.1 de la L.A.U. -que no reputa traspaso, mientras subsista, a la asociación formada por los hijos del titular arrendatario del local de negocio fallecido y el cónyuge sobreviviente-, era aplicable no sólo a la asociación de hijos y viuda, sino también a la misma asociación de hijos y cónyuge separado o divorciado, pues «estimar lo contrario significaría admitir un trato discriminatorio (entre la disolución de la sociedad de gananciales tras un proceso de separación y) la que puede suceder por causa de muerte del titular formal de la relación arrendaticia (ya que) el principio de igualdad... ha de informar no sólo la constitución del matrimonio, sino también los efectos de su disolución y de la separación, por lo que la diferenciación..., aparte de carecer de justificación jurídica, conlleva una discriminación social entre el status de "viuda", que podría beneficiarse de la exención del art. 31.1 L.A.U. y el de "separada" o divorciada, quien quedaría civilmente penalizada mediante la resolución del contrato y el consiguiente lanzamiento».
La anterior doctrina, sin embargo, no es trasladable al caso examinado en el presente recurso porque el supuesto de hecho ahora contemplado es diferencia del que allí se enjuiciaba. De un lado, el derecho arrendaticio sobre el local era, en el caso de la STC 159/1989, un bien ganancial, es decir, existía una titularidad compartida y ostentada por la esposa desde el inicio del vínculo matrimonial; de la resolución judicial impugnada, en cambio, se desprende claramente que en el presente supuesto dicha titularidad arrendaticia era un derecho integrante del patrimonio privativo del marido. De otra parte, y sobre todo, no existe ahora la asociación de hijos del titular arrendatario y cónyuge sobreviviente o separado a que se refiere el art. 31.1 L.A.U., sino que la recurrente, tal y como ella misma reconoce, explota el negocio sola, y no con sus hijos, los cuales son menores de edad. Así pues, no se ha producido la denunciada desigualdad proscrita en el art. 14 C.E., ya que el distinto trato otorgado a la ahora demandante con respecto a la «viuda» o «separada» referida en la STC 159/1989 posee justificación objetiva y razonable al ser diferente su situación material.
4. La Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida no puede ser tachada ni de irrazonable ni arbitraria, por lo que la queja de haberse lesionado el derecho de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- tampoco puede prosperar.
No es que la resolución judicial, como se desprende de lo alegado en la demanda de amparo, incurra en la contradicción de considerar a la solicitante de amparo como parte para desestimar la prescripción, y a la vez como tercero a efectos de declarar la resolución del arrendamiento por cesión inconsentida. Y ello no es así porque la lectura global y detallada de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que considera en todo momento que la recurrente es tercera persona con respecto al derecho de arrendamiento de su esposo. Lo anterior se justifica porque como éste concertó el arrendamiento del local con anterioridad a su matrimonio con la demandante, dicha posesión arrendaticia es un bien privativo -art. 1.346 del Código Civil-; derecho integrante del patrimonio privativo del marido que -tal y como sostiene el Fiscal- en ningún caso se transforma en ganancial como consecuencia de que la esposa lleve a cabo su actividad profesional en el negocio de peluquería instalado en tal local -sin perjuicio de que los frutos de la explotación sí tengan carácter ganancial-. Y el cual no puede ser aportado por aquél a la sociedad de gananciales salvo que se cumplan los requisitos previstos para el traspaso legalmente autorizado -art. 32 L.A.U.-. Mas como en el caso de autos, se razona en la Sentencia, tal traspaso se llevó a cabo sin consentimiento de la arrendadora, se acuerda la resolución del arrendamiento.
Hemos dicho en numerosísimas ocasiones que, aunque este Tribunal Constitucional carezca de jurisdicción para velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria -STC 25/1990-, en determinados supuestos sí puede estar justificado el análisis mismo del razonamiento judicial en esta vía de amparo porque el error o la inadecuación en tal razonamiento pueda eventualmente traducirse en una decisión lesiva de un derecho fundamental -STC 100/1987-, así ocurre en los casos en los que la resolución contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria y, por ello, carente de motivación (STC 184/1992).
Doctrina que, conforme a lo dicho, resulta inaplicable al presente caso, ya que ninguna objeción puede efectuarse a la motivación y razonabilidad de la fundamentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada que, como hemos dicho, resuelve correctamente un problema de legalidad ordinaria sin contenido constitucional alguno.
En méritos a lo que antecede la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional, procediéndose, por tanto, al archivo definitivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1346
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 31.1
- Artículo 32
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 32.1
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias
- Arrendamientos urbanosArrendamientos urbanos