Sección Primera. Auto 228/1993, de 12 de julio de 1993. Recurso de amparo 2.352/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.352/1992
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Castillo Jiménez y ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 1 de octubre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Laurentino Mateos García interpone, en nombre y representación de don Antonio Castillo Jiménez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 1992, dictada en aclaración de la de 3 de junio de 1992 de la misma Sala.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 21 de junio de 1992 el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid dictó Sentencia declarando improcedente el despido de que fue objeto el actual recurrente en amparo.
b) Contra la misma interpuso la demandada recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue desestimada por Sentencia de 3 de junio de 1992, en la que se confirmaba la Sentencia recurrida.
c) Con fecha 18 de junio de 1992, la empresa demandada solicitó aclaración de la Sentencia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 29 de junio de 1992 una nueva Sentencia, en la que, estimando la aclaración solicitada, se decidió anular la Sentencia de 3 de junio de 1992, así como estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la Sentencia de instancia, declarando procedente el despido de actor.
3. La demanda de amparo impugna la Sentencia aclarativa dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por entender que vulnera el art. 24.1, que garantiza el derecho a la intangibilidad de la Sentencia, impidiendo su revisión o modificación fuera de los cauces establecidos por el ordenamiento. Se alega, en este sentido, que la violación se habría producido porque la Sentencia impugnada no se limita «a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión» respecto de la Sentencia de 3 de junio de 1992, sino que anula la misma y la sustituye por otra radicalmente distinta, contradiciendo no sólo lo previsto en el art. 267, núm. 1, de la L.O.P.J., sino también el contenido del núm. 3 previsto del referido artículo, que dispone que las solicitadas de aclaración de Sentencia a instancia de parte deberán ser resueltas por el órgano jurisdiccional «dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación». Por todo ello, solicita de este Tribunal la nulidad de la Sentencia de 29 de junio de 1992 y que se declare la intangibilidad.
4. Mediante providencia de 15 de febrero de 1993 la Sección Primera acordó requerir de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión a esta Sala del testimonio del recurso, así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para presentar alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
5. En el escrito presentado en este Tribunal el 19 de abril de 1993, el recurrente reitera que es clara la vulneración del derecho fundamental invocado, ya que le han sido anulados y modificados sus derechos en virtud de aclaración de Sentencia de signo total y radicalmente contrario.
6. El Fiscal interesa, a través de su escrito de 4 de mayo de 1993, la inadmisión de la demanda porque el error existió, ya que al resolver en Sentencia de 3 de junio de 1992 el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia de 21 de junio de 1991 se sirvió de la misma pieza del recurso que había sido utilizada para resolver el que dio lugar a la Sentencia de 11 de septiembre de 1990; y de no poderse remediar por el mismo Tribunal, habría precisado un recurso de amparo. Pero como no integra el derecho a la tutela judicial el beneficiarse de simples errores materiales no pueden deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia (STC 119/1988), sería posible en este caso límite y en función de la justicia material y de la economía procesal admitir la aclaración en los términos efectuados sin que con ellos padeciera el derecho de tutela judicial efectiva.
II. Urteilsgründen
1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y del recurrente evacuadas en el trámite conferido al efecto, es preciso confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 15 de febrero de 1993, al carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
2. El demandante estima que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en aclaración de otra Sentencia dictada en suplicación anula la misma, pronunciando una nueva de signo contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, o más concretamente, el derecho a la intangibilidad de las Sentencias firmes, contraviniendo lo dispuesto en el art. 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No será ocioso recordar el efecto que el referido principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes garantiza a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo que hayan alcanzado firmeza, no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces previstos (SSTC 159/1987, 119/1988, 12/1989 y 231/1991), puesto que tal hipotética posibilidad de alterar los términos de las resoluciones firmes ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, pues supondría acabar con la noción misma de firmeza, dejando al albur de peticiones de las partes o de actuaciones de oficio, improcedentes y extemporáneas, el resultado final de cualquier procedimiento judicial (SSTC 119/1988). Ahora bien, también se ha declarado que la inmodificabilidad de las Sentencias firmes no es un fin en sí mismo sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial y que no integra el referido derecho «el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia» (SSTC 119/1988 y 16/1991).
En el caso que nos ocupa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, a petición del Letrado de la parte recurrida, rectificar el error material advertido en la Sentencia de 3 de junio de 1992, al «haberse incomprensiblemente acompañado como pieza del recurso lo que en su día servía para dictar precedente Sentencia de instancia». Como consecuencia de dicha rectificación la Sala varió radicalmente el sentido del fallo en la Sentencia aclaratoria, declarando procedente el despido del actual recurrente en amparo que anteriormente había sido estimado improcedente. Ello es abiertamente reconocido en la Sentencia ahora impugnada, en que se razona que «ante el error involuntario padecido y una vez acompañada a autos la auténtica pieza del recurso, se anula y se deja sin efecto la Sentencia que se pretende aclarar, dada la imposibilidad del adecuado trámite ante la discordancia evidenciada».
En efecto, dado que tal error manifiesto existió, pues en la Sentencia aclarada de 3 de junio de 1992 se razona sobre la base de la Sentencia de instancia de 28 de febrero de 1990 y el recurso de suplicación interpuesto contra la misma que en su día llevaron al Tribunal Superior a acordar la devolución de actuaciones, es decir, que para resolver el recurso formulado contra la Sentencia de 21 de junio de 1992 se utilizó la misma pieza de recurso, se está así ante un error material ajeno a cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica que se deduce con toda certeza de la propia Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y aunque la Sentencia aclaratoria suponga una revisión del fallo, el uso que de la facultad excepcional (ex art. 267 L.O.P.J.) ha hecho el Tribunal Superior, no contradice el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues la invariabilidad de las resoluciones no puede amparar fallos con errores graves que con toda certeza se desprenden del propio texto de la Sentencia, porque se estará asimismo lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva del perjudicado, al obligar a un inútil peregrinaje para tratar de obtener reparación de un error material manifiesto detectado. En consecuencia, y valorado a la luz de los criterios sugeridos por el Ministerio Fiscal, esto es, en función de la justicia material y de la economía procesal, debemos entender que la aclaración efectuada implica una correcta operación jurisdiccional de rectificación de error material o de hecho, compatible no sólo con el art. 26.7 de la L.O.P.J., sino con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En méritos a lo expuesto, se acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda.
Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 26.7
- Artículo 267
- Artículo 267.1
- Artículo 267.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Aclaración de sentencia en que se produjo el errorAclaración de sentencia en que se produjo el error
- Error judicialError judicial
- Rectificación de error materialRectificación de error material
- Sentencias firmesSentencias firmes