Pleno. Auto 380/1993, de 21 de diciembre de 1993. Recurso de amparo 2.292/1993. Acordando desestimar la recusación formulada por los demandantes contra el Presidente del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 2.292/1993
El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 1993, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, y de don José María, don Alfonso María, don Zoilo, don Rafael, don Isidoro y doña María Dolores Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, interpuso recurso de amparo contra las SSTC 166/1986 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 704/84) y 6/1991 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.628/89). Ambas cuestiones se promovieron frente a la Ley 7/1983, de conversión del Real Decreto-ley 2/1983.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Mediante el Real Decreto-ley 2/1983 se procedió a la expropiación forzosa del grupo RUMASA; dicho Decreto-ley fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad promovido por 55 Diputados y desestimado por la STC 111/1983.
b) El citado Decreto-ley fue objeto de tramitación como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 7/1983, contra la cual no se interpuso recurso de inconstitucionalidad alguno. Sin embargo, y en el curso del juicio interdictal entablado por los ahora recurrentes para recuperar las propiedades expropiadas, se plantearon dos cuestiones de inconstitucionalidad. La primera fue promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid (C.I. núm. 704/84); la segunda lo fue por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid (C.I. núm. 1.628/89). Ambas cuestiones fueron desestimadas: aquélla por la STC 166/1986; ésta por la STC 6/1991.
c) Durante la tramitación del procedimiento interdictal -concretamente, el 5 de mayo de 1987- los demandantes de amparo formularon reclamación ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, invocando, inter alia, infracción del derecho a un juicio justo y sin dilaciones (art. 6.1 C.E.D.H. y art. 24 C.E.).
d) Seguido por sus trámites el procedimiento ante la Comisión y T.E.D.H., este último dictó Sentencia de 23 de junio de 1993 en la que:
- Se admite que se produjo infracción del art. 6.1 C.E.D.H. por excesiva dilación en la sustanciación del proceso interno (juicio interdictal en dos instancias, con planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad en ambas).
- Se admite que se conculcó igualmente el art. 6.1 del Convenio al no haber permitido la intervención de los recurrentes en los procesos sustanciados ante el Tribunal Constitucional con ocasión del planteamiento de las meritadas cuestiones de inconstitucionalidad.
- Se rechaza la reclamación indemnizatoria ex art. 50 C.E.D.H. (pretendida por un montante de dos billones de pesetas).
3. Se interpone recurso de amparo contra las SSTC 166/1986 y 6/1991, interesando:
a) La nulidad de las citadas Sentencias.
b) La retroacción de las actuaciones correspondientes a las CC.II. núms. 704/84 y 1.628/89 al momento en que se debió reconocer a los demandantes su derecho a ser parte en los correspondientes procesos constitucionales.
c) El reconocimiento del derecho de los actores a un proceso público sin dilaciones indebidas.
d) La declaración de su derecho a percibir una indemnización equivalente al interés legal «sobre la cantidad de dos billones de pesetas en que se cifra el valor patrimonial neto de las empresas expropiadas por el período de tiempo de siete años y nueve meses de duración de los procedimientos» relativos a las cuestiones de inconstitucionalidad.
e) Por medio de otrosí se formula recusación contra el Presidente de este Tribunal Constitucional «por hallarse incurso en las causas de abstención y recusación previstas en el art. 219 (L.O.P.J.), apartados 8 (enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 9 (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), conforme demuestran las declaraciones efectuadas por dicho Magistrado a los medios de comunicación el mismo día 23 de junio de 1993 y cuya transcripción literal (...) se acompaña (...)». Asimismo, se recusa «a cualesquiera otros Magistrados que hubieran participado en la deliberación y fallo de las cuestiones de inconstitucionalidad (...)» (art. 219.10 L.O.P.J.), interesándose, asimismo, la acumulación de acciones contra las dos Sentencias impugnadas en el R.A. 2.292/93 (166/1986 y 6/1991) o, subsidiariamente, la concesión de plazo para formular demanda separada.
f) Se interesa la celebración de vista oral y, por último, se solicita que, «para el caso de que la Sala entienda que la lesión de los derechos fundamentales vulnerados es directamente imputable al art. 37 (LOTC), y de conformidad con el art. 55.2 del mismo texto legal, se sirva elevar, en su caso, la cuestión al Pleno del Tribunal».
4. Por diligencia de 30 de septiembre de 1993, el Secretario de Justicia hace constar que, con fecha de 29 de septiembre de 1993, el Pleno del Tribunal acordó designar instructor del incidente de recusación planteado al Magistrado señor don Rafael de Mendizábal Allende.
5. Por providencia de 4 de octubre de 1993, el Magistrado instructor acordó que se formara pieza separada para la tramitación del incidente y recabar de la Sala Segunda -en la que se tramita el recurso de amparo núm. 2.295/93- testimonio del escrito de recusación y de la documentación aportada.
6. Mediante diligencia de 13 de octubre de 1993, el Secretario de Justicia hace constar que el Pleno de este Tribunal, que dictó la STC 166/1986 (C.I. núm. 704/84) estuvo compuesto por los siguientes señores Magistrados: don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados; el Pleno, que dictó la STC 6/1991 (C.I. núm. 1.628/89), estuvo compuesto por los siguientes Magistrados: don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados.
7. Mediante providencia de 13 de octubre de 1993, el Magistrado instructor acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 80 LOTC, entregar a los recusados copia del testimonio recibido y documentación adjunta, requiriéndoles para que, en el plazo de tres días, informaran sobre la recusación. Los Magistrados recusados, a la vista de la diligencia extendida por el Secretario de Justicia, son: don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Eugenio Díaz Eimil, Magistrados, que formaron parte del Pleno que dictó la STC 166/1986; así como don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, que formaron parte junto con los anteriores, excepto don Eugenio Díaz Eimil- del Pleno que dictó la STC 6/1991.
8. Mediante escrito de 13 de octubre de 1993, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional evacuó el informe interesado en el anterior proveído. En él se señala que los demandantes de amparo promovieron también en su día incidente de recusación contra su persona en los recursos de amparo núms. 1.080/85, 628/86 y 894/86, el cual fue resuelto por Auto desestimatorio del Pleno de 16 de febrero de 1988. En cuanto puedan ser de aplicación al caso, el Excmo. Sr. Presidente se remite a los razonamientos contenidos en dicho Auto.
En segundo lugar, manifiesta que no se halla incurso en ninguna de las causas de abstención y recusación invocadas por los demandantes. En concreto, no tiene enemistad manifiesta con ninguna de las partes de este recurso y, en especial, con ninguno de los demandantes de amparo, y no tiene interés directo o indirecto en esta causa. No concurre ningún supuesto que pudiera subsumirse en los motivos de abstención y recusación y, en particular, entiende que las declaraciones efectuadas a ciertos medios de comunicación el 23 de junio de 1993, de las que se dice aportar transcripción literal, no revelan ninguna de las causas mencionadas. De tales declaraciones no cabe deducir, ni explícita ni implícitamente, ninguna enemistad ni animadversión respecto a los recurrentes ni interés alguno en relación con el contenido u objeto de este proceso. Por el contrario, expresamente advirtió que ni quería ni podría formular opinión alguna sobre lo que podría ser objeto de un asunto que se planteara ante este Tribunal, con el fin de garantizar la máxima imparcialidad en su examen y Resolución.
Por último, señala el Excmo. Sr. Presidente que la participación en la deliberación y fallo de las cuestiones de inconstitucionalidad referidas en el presente recurso de amparo no constituye la causa de abstención y recusación prevista en el art. 219.10 L.O.P.J., pues, al margen de que podría hacer imposible la Resolución de asuntos semejantes a éste, no supone ni una instrucción ni una previa instancia respecto al presente proceso constitucional.
9. Por escrito de fecha 14 de octubre de 1993, el Excmo. Sr. Magistrado don Eugenio Díaz Eimil puso de manifiesto que no se considera incurso en la causa de recusación prevista en el art. 219.10 L.O.P.J., por cuanto su anterior intervención como Magistrado del Pleno en Sentencias dictadas sobre la expropiación de las empresas del grupo «Rumasa, S. A.», no guarda relación alguna con los supuestos de hecho contemplados en aquel precepto.
10. Mediante escrito fechado el 14 de octubre de 1993, el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo declaró que no se abstiene del conocimiento del asunto planteado en el recurso de amparo núm. 2.292/93 por estimar que no concurre en su caso la causa prevista en el art. 219.10 L.O.P.J. como concreto motivo de recusación de su persona, por haber participado en la deliberación y fallo de la STC 6/1991.
11. El Excmo. Sr. Magistrado don Vicente Gimeno Sendra puso de manifiesto, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 1993, que no se encontraba incurso en la causa de abstención y recusación prevista en el art. 219.10 L.O.P.J., ni en otra alguna relación con el recurso de amparo del que trae causa el presente incidente de recusación.
12. El Excmo. Sr. Vicepresidente del Tribunal, don Luis López Guerra, evacuó su informe el 20 de octubre de 1993. En él señala, en cuanto a los hechos, que efectivamente formó parte del Pleno del Tribunal que deliberó y falló en las CC.II. núms. 704/84 y 1.628/89. En cuanto a la recusación formulada, manifiesta que no incurre en la causa prevista en el art. 219.10 L.O.P.J.; a su juicio, en forma alguna puede estimarse que el Tribunal Constitucional, único en su orden (art. 1.2 LOTC), represente una «instancia anterior» en los términos del citado precepto. La jurisdicción constitucional no está ordenada jerárquicamente en grados que permitan apreciar la existencia de instancias anteriores o posteriores dentro de ella. Por tanto, el eventual conocimiento por parte del Tribunal Constitucional de un asunto sobre el que ya se hubiera pronunciado no supone la revisión de lo decidido en una instancia anterior, no siendo aplicable, por tanto, lo dispuesto en el art. 219.10 L.O.P.J.
Adicionalmente, en el supuesto de que deriva la presente recusación (un recurso de amparo en que se suplica se retrotraigan las actuaciones seguidas ante este mismo Tribunal en las cuestiones núms. 709/84 y 1.628/89 a un momento procesal determinado, en virtud de defectos procesales que se imputan a dichos procedimientos), no sólo no resulta aplicable el art. 219.10 L.O.P.J., sino que, por el contrario, y en sentido opuesto a la recusación efectuada, es plenamente aplicable la doctrina sentada en la STC 157/1993. En ella se expone que, en los supuestos de formación defectuosa de la convicción de un órgano jurisdiccional, como resultado de un procedimiento viciado (lo que parece ser el argumento empleado en el recurso de amparo núm. 2.292/93) no resulta contrario a la Constitución que el ordenamiento exija «al Juez que cometió la infracción procesal que repare, primero, los vicios determinantes de la nulidad, y que pondere después la transcendencia de lo meramente actuado sobre la Sentencia en su día dictada» [fundamento jurídico 3.°, b)]. Dicha doctrina resulta de relevancia en la recusación de que se trata, pues de ella se desprende la adecuación constitucional, sin demérito de la imparcialidad judicial, de la intervención de aquel Juez que hubiera dictado una Resolución en el posterior conocimiento y eventual subsanación de los defectos procesales que hubieran podido afectar a la correcta formación de su juicio al emitir tal Resolución.
13. Mediante diligencia extendida el 26 de octubre de 1993, el Secretario de Justicia hace constar que no han evacuado informe los Excmos. Sres. Magistrados don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don José Gabaldón López.
14. Mediante providencia de 2 de noviembre de 1993, el Magistrado instructor acordó unir a las actuaciones los escritos remitidos por el Excmo. Sr. Presidente y por los Excmos. Sres. Magistrados don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don Luis López Guerra. No habiendo discrepancia sobre las circunstancias de hecho fundamentadoras de la recusación, estimó innecesario el recibimiento a prueba, acordando requerir al Procurador señor Ortiz-Cañavate para que, por cada uno de los recurrentes, en el plazo de diez días, y por ser necesario en virtud del art. 223.2 L.O.P.J., se confiera poder especial que no contiene el inicialmente presentado-para la recusación que se plantea.
15. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de noviembre de 1993 y registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, el Procurador señor Ortiz-Cañavate aportó «documento en el que se confiere poder especial para formular recusación».
16. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, el Magistrado instructor tuvo por recibido el documento presentado por el Procurador señor Ortiz-Cañavate, acordando elevar el incidente al Pleno para su Resolución, previa audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días.
17. El trámite de audiencia conferido al Ministerio Fiscal fue cumplimentado por medio de escrito registrado el 26 de noviembre de 1993. Por lo que a la recusación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal se refiere, señala el Ministerio Público que la parte demandante no ha satisfecho el requisito referido a la representación del Procurador que previene el art. 223.2 L.O.P.J., pues ha aportado a los Autos una simple manifestación de los actores en la que se afirma que confieren «poder a favor del Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri para formular recusación contra los Magistrados del Tribunal Constitucional que estime oportuno, en relación con los recursos de amparo 2.291/93 y 2.292/93, por los motivos que en su día se establecieron en el escrito de interposición y los que posteriormente se puedan hacer mérito». Tal manifestación, que no poder notarial, no referida de manera específica a los Magistrados recusados y no ratificada a presencia judicial, no cumple las exigencias del art. 223.3 L.O.P.J. Entiende el Ministerio Público que debe tenerse en cuenta que este Tribunal -bien que en relación con el recurso de amparo y con referencia al art. 81 LOTC- ha proclamado el carácter inexcusable de los requisitos de postulación procesal (AATC 54/1980, 5/1981, entre otros) y el mismo criterio parece que debe ser aplicado a la recusación. El defecto no subsanado debe producir como consecuencia, a su juicio y en este trámite, la desestimación de la recusación que se pretende. Otra cosa anularía la eficacia práctica de la regulación.
De otro lado, subraya el Ministerio Público que la recusación formulada es condicional y referida al caso de que el recusado forme parte del Tribunal que haya de conocer del recurso de amparo; recurso que ha sido turnado a la Sala Segunda, de la que no forma parte el Excmo. Sr. Presidente. Del incumplimiento de la condición impuesta debe inferirse que no procede la recusación y sí, en cambio, su desestimación, a menos que se entienda planteada, con carácter cautelar, para el caso de que el Pleno avoque el conocimiento del recurso. En todo caso, entiende el Ministerio Fiscal que la recusación sólo podría plantearse si la avocación se verifica, siendo ese momento el procesalmente oportuno para formularla.
Entrando en el análisis de las causas de recusación alegadas (art. 219.8 y 9 L.O.P.J.), afirma el Ministerio Fiscal que, en su opinión, no concurre ninguna. Para fundamentar esa opción debe partirse, a su juicio, de la doctrina sentada por este Tribunal y por el Tribunal Supremo en la materia. Así, la recusación «es un remedio arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso de aquellos Jueces y Magistrados que poseen una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, suscitan recelo por su imparcialidad» (STC 138/1991); constituye, realmente, «una descalificación para ejercer la función jurisdiccional» (Sentencia del T.S. de 12 de febrero de 1991), si bien no entraña un «juicio moral» del recusado (Sentencia del T.S. de 21 de octubre de 1986) ni una afirmación de su parcialidad, sino la mera afirmación de que «pueda temerse que lo sea iudex suspectus» (Sentencia del T.S. de 21 de octubre de 1 986). De estas afirmaciones jurisprudenciales resultan las exigencias a partir de las cuales debe analizarse la recusación: el carácter restrictivo, no susceptible de aplicación analógica, que debe atribuirse al catálogo de causas que enumera el art. 219 L.O.P.J. (numerus clausus) (Sentencia del T.S. de 21 de octubre de 1986) y «la rigurosa consideración del tema, proclive, de otro lado, a torpes maniobras que convierten el uso legítimo de un derecho a recusar en lo que puede no ser más que un abuso con finalidad de fraude de Ley» (STS 12 de febrero de 1991).
Hechas estas consideraciones, analiza el Ministerio Fiscal «el único hecho en que la recusación, huérfana de todo razonamiento y argumentación, se funda: las declaraciones informales, hechas por el Magistrado recusado, a los medios de comunicación el día 23 de junio de 1993, una vez conocida la Sentencia de tal fecha del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Ruiz-Mateos v. España, núm. 2/1992/347/420-, declaraciones cuya transcripción mecanográfica se adjunta, según se afirma, de modo literal».
Aceptando el valor del documento aludido y concretando con objetividad su contenido, es obvio, para el Ministerio Fiscal, que el Magistrado se limita a dar su opinión sobre la Sentencia del T.E.D.H., subrayando el excesivo quehacer del Tribunal Constitucional, la dificultad de establecer una cultura jurídica común europea que condujera a una valoración semejante de los problemas jurídicos en cualesquiera de los países que se integran en ella y el espíritu democrático con el que deben asumirse los controles a la actividad judicial, aunque sea constitucional. Si en algún pasaje se advierte cierta tendencia, por lo demás lógica y encomiable, a defender el rigor del Tribunal Constitucional en su actuación y en sus decisiones, en otros es claro que se admite la posibilidad del error y la equivocación. Cuando, en fin, el Magistrado recusado es inquerido para que se pronuncie sobre el entonces hipotético planteamiento de un recurso de amparo, se abstiene de responder, señalando dificultades de orden general y técnico que, a su juicio, podría plantear la formalización de tal recurso.
De esas manifestaciones, única causa de recusación, no cabe inferir, en modo alguno, prosigue el Ministerio Fiscal, ni la enemistad manifiesta ni el interés directo o indirecto alegado por los recurrentes. La enemistad es tanto como «aversión u odio» (D.R.A.E.) entre dos personas, lo que, como es obvio, no se desprende de dichas declaraciones. Por otra parte, su acreditación por medios «ciertos, seguros y concretos», exigida por la jurisprudencia antes citada, falta por completo, pues lo que se manifestó a la prensa es plenamente compatible con el respeto más riguroso y con la indiferencia respecto de las personas favorecidas por la Sentencia del T.E.D.H.; además, la especial y señalada intensidad que la aversión debe tener para ser eficaz en la recusación, intensidad que deviene de ser causa de pérdida de la imparcialidad y que resulta del término «manifiesta» empleado por la Ley, no requiere, en su ausencia, mayores consideraciones, pues, faltando el elemento en sí, no puede darse mayor intensidad o cualificación.
Por lo que al interés directo o indirecto se refiere, matiza el Ministerio Público que, por imperativo legal, debe referirse al pleito o causa, que, en este caso, se identificaría con el objeto del recurso de amparo formalizado, y que, en su esencia, ha de consistir en «provecho, utilidad o ganancia», o bien en una «inclinación, más o menos vehemente, del ánimo hacia un objeto» (D.R.A.E.). Basta el enunciado de estos requisitos para concluir que las declaraciones en cuestión no permiten afirmar ni lo uno ni lo otro en un momento en el que el recurso de amparo era una mera hipótesis. Todo interés que no coincida con el elogiable de afirmar el prestigio del Tribunal Constitucional constituye una conjetura sin fundamento alguno. Huelga, pues, para el Ministerio Fiscal toda consideración con orden al rigor en el análisis y al criterio restrictivo que respecto de las causas de recusación requiere la doctrina jurisprudencial.
Por lo que se refiere a las recusaciones de los Magistrados que formaron parte del Pleno que resolvió las CC.II. núms. 709/84 y 1.628/89, reitera el Ministerio Fiscal la alegación relativa a la insuficiencia del poder presentado. En todo caso, entiende que no concurre la causa de recusación prevista en el art. 219.10 L.O.P.J., contraída al hecho de «haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro Tribunal o haber fallado el pleito o causa en anterior instancia». Estima el Ministerio Fiscal que bastaría recordar la doctrina jurisprudencial antes citada para concluir que, no siendo aplicables a la jurisdicción constitucional los conceptos de «instancia» ni, propiamente, los de «pleito o causa», sólo un criterio analógico-vedado permitiría aplicar la norma como pretende el demandante.
Además continúa el Ministerio Público y como señala, con todo acierto, en su informe uno de los Magistrados recusados, la doctrina de este Tribunal (STC 157/1993) sería contraria a lo pretendido por el recusante. Esta reciente Sentencia -dictada en cuestión de inconstitucionalidad (núm. 309/91) referida al art. 24.2 de la Constitución- declaró no contraria a la Constitución la inexistencia de una causa de recusación que impidiera que el Juez, cuya Resolución ha sido anulada por vicios de procedimiento, conozca de la causa por segunda vez, pues «el derecho del acusado queda preservado, en cualquier caso, mediante la reparación de las actuaciones viciadas y la consideración de las mismas por el Juez a efectos de apreciar si su primer pronunciamiento, luego anulado, debe ser mantenido o alterado», situación que guarda clara semejanza con la que ahora se somete a la consideración del Pleno.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que el Pleno dicte Auto desestimando la recusación formalizada.
18. Por diligencia de 29 de noviembre de 1993, el Secretario de Justicia hace constar que el escrito del Ministerio Fiscal queda unido a las actuaciones, las cuales, de conformidad con lo ya acordado, se elevan al Pleno del Tribunal Constitucional con oficio del Magistrado instructor.
19. Conclusa la instrucción de la pieza de recusación, en fecha 29 de noviembre de 1993 se acuerda nombrar Ponente al Magistrado don Pedro Cruz Villalón, a quien se pasa la pieza a fin de que el Pleno resuelva lo procedente, acuerdo ratificado por el Pleno con fecha 14 de diciembre de 1993.
II. Urteilsgründen
1. Antes de considerar la eventual concurrencia de las causas de recusación expuestas de manifiesto por la parte demandante, procede examinar si, como denuncia el Ministerio Público, la recusación formulada adolece o no, en el orden formal, de deficiencias cuya no subsanación en el plazo conferido al efecto ha de redundar en la desestimación, sin más, en este trámite, de las pretensiones recusatorias formuladas por los demandantes.
En virtud de lo dispuesto en el art. 80 LOTC, y en lo que ahora interesa, la recusación de Magistrados del Tribunal Constitucional ha de acomodarse, en cuanto sea posible, a lo prevenido en los arts. 217 y ss. L.O.P.J. Entre las condiciones disciplinadas en aquellos preceptos cuya traslación al presente incidente no ofrece dificultad figura la contenida en el art. 223.2 L.P.O.J., conforme al cual quienes pretendan ejercer su derecho a la recusación deben proponerla por medio de escrito ratificado a presencia judicial o por medio de Procurador especialmente apoderado al efecto, sin que sea suficiente la habilitación conferida en virtud de poder general de representación. Advertida la insuficiencia del poder adjunto a la demanda de amparo (en la que, por otro lado, la única representación acreditada es la otorgada por don José María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada), el Magistrado instructor concedió un plazo de diez días al señor Ortiz-Cañavate para que sus representados subsanaran tal deficiencia. Ello no obstante, sólo se ha aportado a los Autos un escrito de autorización no ratificado a presencia judicial; ahora bien, tal irregularidad formal -que no desvirtúa la voluntad del recurrente de apoderar en este especial incidente al Procurador por ellos designado- no debe impedir, en una interpretación flexible, entrar a resolver el fondo de la cuestión.
2. En este sentido, conviene, sin embargo, comenzar prestando atención a la consideración del Ministerio Fiscal según la cual sería, además, improcedente la recusación en tanto no se cumpla una condición fundamental, a saber: que los Magistrados recusados formen parte de la Sala que ha de resolver el recurso de amparo. Turnado el recurso, por reparto, a la Sala Segunda, es obvio que aquella condición sólo se ha cumplido para el caso de las recusaciones planteadas contra los Magistrados que la integran, esto es, los Excmos. Sres. López Guerra, Díaz Eimil, Rodríguez Bereijo y Gabaldón López. Ello no obstante, la posibilidad de que el Pleno pueda avocar para sí el conocimiento del recurso [art. 10 k) LOTC] ha aconsejado resolver en este trámite la totalidad de las recusaciones formuladas, pues con ello se disipa toda duda sobre la legitimidad del posible ejercicio por parte de los Magistrados recusados que componen la Sala Primera de las facultades que en orden a la avocación de asuntos al Pleno, les reconoce la Ley Orgánica de este Tribunal. La Resolución de la totalidad de las recusaciones en un solo incidente y en este momento procesal no es, por tanto, improcedente.
3. Pasando ya al fondo de la recusación, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que no concurren las causas de recusación específicamente imputadas al Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal Constitucional, como consecuencia de sus declaraciones efectuadas a los medios de comunicación con ocasión de la publicación de la Sentencia del T.E.D.H. de 23 de junio de 1993.
No se ha acreditado, en efecto, ni la enemistad manifiesta (art. 219.8 L.P.P.J.), ni el interés meritado en el art. 219.9 L.O.P.J. Las declaraciones periodísticas, que se dicen literalmente transcritas, esgrimidas por los recurrentes como evidenciadoras de la efectiva concurrencia de aquellas causas, no sirven a los fines pretendidos por la parte. De ellas sólo se desprenden una serie de juicios de orden general acerca de las dificultades que para el ejercicio de una jurisdicción internacional se derivan de la inexistencia de una cultura jurídica común a los estados sobre los que aquélla está llamada a operar. Junto a ello, el Magistrado recusado no ha hecho sino manifestar su complacencia por el ejercicio de controles sobre el propio Tribunal Constitucional, poner de manifiesto la carga de trabajo que pesa sobre el mismo y, en lo que aquí puede ser de mayor interés, expresar su opinión sobre las dificultades, de orden teórico y práctico, que podría plantear la formalización de un hipotético -y ahora real- recurso de amparo mediante el que se pretendiera la efectividad interna del pronunciamiento judicial objeto de comentario.
Por lo demás, es lo cierto, en todo caso, que ni se hizo manifestación alguna sobre la solución que el Tribunal habría de dar al entonces supuesto recurso de amparo (por cuanto el Presidente del Tribunal, hoy Magistrado recusado, se negó a responder a las preguntas que en esa línea se plantearon), ni de la mera reflexión general que sobre el particular se hizo cabe deducir la concurrencia de las causas de recusación alegadas.
La prueba aportada por los actores no acredita, en suma, ni la enemistad manifiesta ni el interés directo o indirecto del Presidente de este Tribunal en el objeto del recurso de amparo. El único interés evidenciado es el lógico y legítimo en el mejor funcionamiento de este Tribunal, y en la adecuada articulación de un sistema judicial común europeo y en la defensa del rigor de la jurisdicción constitucional española. En modo alguno se ha puesto de manifiesto, más allá de lo anterior, un interés personal en que un recurso eventualmente promovido por los demandantes fuera inadmitido o desestimado.
4. Igual carencia de contenido padecen las recusaciones genéricamente formuladas contra el conjunto de los Magistrados «que hubieran participado en la deliberación y fallo de las cuestiones de inconstitucionalidad de referencia». Dicha causa, en efecto, la núm. 10 del art. 219 L.O.P.J., no concurre en ninguno del total de ocho Magistrados recusados.
En este sentido, una consideración previa resulta, aun, necesaria. En esta segunda recusación vienen a coincidir dos órdenes de peculiaridades. El primero deriva de la especificidad del Tribunal Constitucional, órgano constitucional único en su género, no integrado en el poder judicial, compuesto por doce únicos Magistrados, sin posibilidad alguna de sustitución interna, a cuyo Pleno corresponde la competencia en materia de recusación de sus Magistrados [art. 10 h) LOTC]. El segundo y principal deriva de la naturaleza misma de la recusación, en la que, propiamente, no se recusa a los Magistrados, sino al propio Tribunal Constitucional en la medida en que se le solicita la revisión de una resolución propia, previamente acordada, objeto de una posterior Sentencia del T.E.D.H.; los demandantes entienden, en definitiva, que este Tribunal Constitucional, ante el que solicitan amparo, carece de la imparcialidad necesaria para conocer de su concreta demanda. Esta contradicción sólo resulta atenuada a partir de la circunstancia de haberse producido una renovación parcial del Tribunal Constitucional, desde la última de las Sentencias del mismo, frente a las que ahora se demanda amparo, lo que ha llevado a excluir de la recusación a los cuatro Magistrados incorporados con ocasión de dicha renovación. Pero, esencialmente, la situación no se ve alterada: los demandantes solicitan amparo de un Tribunal Constitucional al que, simultáneamente, recusan en su composición mayoritaria.
No es necesario; pues, y analizando el fondo de esta recusación colectiva, redundar en explicaciones sobre la naturaleza y carácter del Tribunal Constitucional para advertir que, como único en su orden y en tanto que órgano constitucional de naturaleza jurisdiccional no integrado en el Poder Judicial, este Tribunal no ejerce sus funciones en instancias. La jurisdicción se ejerce en instancia única, por lo que el supuesto previsto en el art. 219.10 L.O.P.J. resulta de imposible aplicación. Todo ello con independencia de que los pronunciamientos de este Tribunal puedan ser objeto de impugnación ante el T.E.D.H. no quedando, por ello, excluida la posibilidad de que, en ciertos casos, la Resolución acordada por éste pueda dar lugar a un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional.
Con todo, y apurando este discurso hasta el extremo de admitir que los demandantes plantean en su recurso de amparo una cuestión que convirtiese de facto al proceso en que se sustancie en una nueva instancia respecto de los procesos anteriores de los que han resultado las Sentencias de este Tribunal que ahora impugnan, la conclusión a alcanzar no sería, en sus efectos, distinta. Y ello por cuanto, así articulados los procesos anteriores y el que tras la Resolución de este incidente debe sustanciarse, es evidente que sería de plena aplicación al caso la doctrina sentada en la STC 157/1993, pues no es constitucionalmente exigible la instauración de una causa de recusación que impidiera conocer nuevamente de un litigio al Juez cuya Resolución haya sido anulada por causa de vicios in procedendo.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda desestimar la recusación formulada por los demandantes en el recurso de amparo núm. 2.292/93.
Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 10 h)
- Artículo 10 k)
- Artículo 80
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 217
- Artículo 219.8
- Artículo 219.9
- Artículo 219.10
- Artículo 223.2
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