Pleno. Auto 168/1994, de 10 de mayo de 1994. Recurso de inconstitucionalidad 1.218/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad 1.218/1994
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 1994, doña María Rosa Vindel López, en su calidad de comisionada de más de 50 Senadores miembros del Grupo Parlamentario Popular, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2; 3.1 y 3; 5; 6; 7; 8.1 b) y 2; 9.2; 1.5 b) y c); 18 b) y 23 y las Disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» núm. 2, de 12 de enero de 1994.
2. Por providencia de 19 de abril de 1994, la Sección 2.ª del Tribunal acordó conceder un plazo de diez días a la referida comisionada para que alegara lo que estimase procedente acerca de la posible extemporaneidad del recurso, por haber transcurrido más de los tres meses que señala el art.33 de la LOTC desde la publicación de la Ley impugnada en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma.
3. La representación de los recurrentes evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el siguiente 28 de abril, en el que se «ruega» al Tribunal que no aprecie extemporaneidad en el recurso interpuesto. En efecto, el art.33 de la LOTC no distingue el instrumento o vehículo a través del cual ha de llevarse a cabo la publicación de las leyes que cabe recurrir. Ante esta falta de especificación, y si se pretende conseguir un mínimo de homogeneidad en el cómputo de los plazos en orden a interponer un recurso de inconstitucionalidad, habrá de tenerse en cuenta la fecha de publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Cierto es que el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su art. 12.2, requiere la publicación de las leyes regionales en el «Diario Oficial» de la región. Sin embargo, también establece la publicación de aquéllas en el «Boletín Oficial del Estado»; no tendría sentido esta doble exigencia si no respondiera a la finalidad de dar un significado especial y distinto a cada una de las publicaciones citadas. Por otra parte, el alcance territorial del «Diario Oficial» de la Comunidad es bastante más limitado que el del «Boletín Oficial del Estado» y éste pretende ampliar la difusión de las leyes de la Comunidad al resto del Estado, sin perjuicio de los efectos particulares que la inclusión en el respectivo «Diario Oficial» de la Comunidad produce con relación a las normas autonómicas. Es precisamente por el alcance supracomunitario que preside el recurso de inconstitucionalidad, por razón de su objeto y de la legitimación para su interposición, por lo que lo lógico es tener en cuenta, a efectos del inicio del plazo de tres meses, la fecha de publicación de la disposición de la Comunidad en el «Boletín Oficial del Estado» y no la que tenga lugar en el «Diario» de la región. En el caso de la Ley de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, por lo tanto, habrá que atenerse al día 1 de marzo y no al 12 de enero de 1994. De este modo, no habrá lugar a confundir la eficacia de la publicación de la disposición autonómica en el «Diario Oficial» de la región en relación con el inicio de la vigencia de la Ley con los efectos de la publicación de dicha norma respecto del plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
La representación meritada concluye sus alegaciones invocando la doctrina de la STC 179/1989.
II. Urteilsgründen
Único. La cuestión de si debe tomarse como dies a quo del plazo para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes autonómicas el de la publicación de éstas en el «Diario Oficial» de la respectiva Comunidad Autónoma o en el «Boletín Oficial del Estado», que suscitan los ahora recurrentes, ya ha sido resuelta en favor de la primera opción por este Tribunal. En efecto, se dice en el ATC 579/1989, confirmado por el ATC 620/1989, que son los propios Estatutos de Autonomía (y el de Castilla-La Mancha hace en su art. 12.2) los que otorgan a la publicación autonómica carácter constitutivo de la ley o de perfección de su eficacia, fijando el momento de su entrada en vigor. Así, en el ámbito de cada Comunidad su «Diario Oficial» asume una posición que marca el punto de partida de todos los efectos jurídicos de la norma legal, mientras que la segunda publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tiene unos efectos simplemente instrumentales o para reforzar la publicidad material.
De otro lado, añadíamos, la publicación en el «Diario Oficial» de una Comunidad Autónoma satisface las exigencias del principio constitucional de publicidad de las normas que se consagra en el art. 9.3 C.E.; máxime cuando se trata de los legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad, respecto de los cuales no cabe estimar que suponga una carga excesiva la lectura de los diarios oficiales, especialmente si se recuerda la doctrina del Tribunal en materia de emplazamientos edictales aparecidos en los diarios provinciales y la graduación de esa carga y de la debida diligencia de acuerdo con los respectivos sujetos.
A mayor abundamiento, continuaba nuestra resolución, carecería de sentido subordinar los efectos propios de la Ley autonómica a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pues esto supondría condicionar su plena eficacia a un organismo ajeno a la Comunidad Autónoma, quien incluso podría posponer la facultad de ordenar la inserción o prolongar el tiempo que deba transcurrir, disponiendo a su antojo del mismo plazo de impugnación prevenido en el art. 33 de la LOTC. Este último riesgo debe acabar por hacer evidente la necesidad de otorgar efectos a la publicación en el «Diario» e cada Comunidad Autónoma, y ello también con relación al inicio del cómputo del plazo mencionado, correspondiendo a los recurrentes la carga de atender a la fuente ordinaria de publicación.
No se opone a la doctrina que acabamos de transcribir la contenida en la STC 179/1989, pues en dicha Sentencia el supuesto contemplado radicaba en la publicación de un Reglamento parlamentario tanto en el «Boletín» de la Cámara como en el de la Comunidad Autónoma. El caso era, pues, distinto y distinta es asimismo la naturaleza de semejante clase de normas con respecto a las leyes formales.
En suma, el presente recurso de inconstitucionalidad se ha interpuesto extemporáneamente, ya que, publicada la Ley impugnada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» del 12 de enero de 1994 -que es el dies a quo sin duda alguna-, el término para recurrir establecido en el art. 33 de la LOTC vencía el 12 de abril siguiente y los actores presentaron su escrito de demanda un día más tarde.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por doña María Rosa Vindel López, en su calidad de Comisionada de más de 50 Senadores, contra determinados artículos de la Ley 5/1993, de 27 de
diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 5/1993, de 27 de diciembre. Sindicatura de Cuentas
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 33, f. único
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- Estado de las autonomíasEstado de las autonomías
- Extemporaneidad de la demanda de inconstitucionalidadExtemporaneidad de la demanda de inconstitucionalidad
- Inadmisión de recurso de inconstitucionalidad por sentenciaInadmisión de recurso de inconstitucionalidad por sentencia
- Término inicial del recurso de inconstitucionalidadTérmino inicial del recurso de inconstitucionalidad
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