La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1113/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de «Montajes Industriales Carvajal, Sociedad Anónima» (MONCASA), contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de abril de 1988, recaído en recurso de suplicación núm. 2534/1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de «Montajes Industriales Carvajal, Sociedad Anónima» (MONCASA), por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 15 de junio de 1988, interpone recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de abril de 1988.
2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:
Ochenta y nueve personas, trabajadores de MONCASA, interpusieron en su día demanda de reclamación de cantidades correspondientes a la retribución de vacaciones. Dicha demanda fue estimada por Sentencia de 15 de abril de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya. La Sentencia fue recurrida en suplicación por la actora de amparo, inadmitiéndose el recurso por el Tribunal Central de Trabajo en el Auto de 28 de abril de 1988.
3. La demanda basa su solicitud de amparo en la violación por el Auto impugnado del art. 24.1 de la Constitución, privando a la actora de la posibilidad de entablar recurso de suplicación y produciéndole, pues, indefensión. En el juicio oral de instancia se recogió la petición formulada sobre la procedencia del recurso de suplicación ya que, aunque la cuantía del litigio era inferior a 200.000 pesetas, éste afectaba a todos los trabajadores del Centro de trabajo de Sestao. La Magistratura de Trabajo, por su parte, señaló en su Sentencia que ésta era recurrible en suplicación. Con ello queda de manifiesto que la solicitud se realizó, y así consta en el acta del juicio. La denegación, pues, del recurso ha sido injustificada, ya que se habían cumplido todos los requisitos legalmente establecidos.
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando la declaración de nulidad del Auto recurrido y el derecho de la actora a que el Tribunal Central de Trabajo entre a conocer del recurso interpuesto, dictando Sentencia sobre el fondo del mismo.
Por otrosí se solicita la suspensión de la Sentencia de instancia por las dificultades que plantearía en su día la recuperación de las cantidades que debe satisfacer.
4. Por providencia de 21 de noviembre de 1988 la Sección Segunda de este Tribunal puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: Extemporaneidad de la demanda y falta de contenido constitucional.
5. La representación de la Entidad recurrente, por escrito de 1 de diciembre de 1988, realiza sus alegaciones. Señala, en primer lugar, que la demanda no resulta extemporánea, ya que la resolución recurrida le fue notificada el 20 de mayo de 1988, si bien fue recibida por el portero de la finca el día anterior; habiéndose interpuesto la demanda el 14 de junio, se ha respetado el plazo previsto por el art. 44.2 de la LOTC. Se adjunta certificación de dicho extremo emitida por la Unidad de Reparto de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos.
Por lo que respecta al fondo del asunto, estima que la denegación del recurso puede constituir una violación de las garantías procesales constitucionalizadas por producir indefensión. Además, al vedarse el acceso al recurso de suplicación se vulnera el art. 14 de la Constitución; ello es así porque la Sentencia que se recurrió se apartó del criterio sentado por el Tribunal Central de Trabajo en un supuesto igual.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de diciembre de 1988, realiza sus alegaciones. Entiende en primer lugar que, salvo que se acredite otra cosa por el recurrente, la demanda resulta extemporánea. En relación con el fondo del asunto, se indica, por una parte, que de la documentación aportada se deduce que la Entidad actora solicitó en la vista del juicio que le fuera concedida, en su caso, la posibilidad de recurrir en casación, a lo que accedió la Magistratura de Trabajo. La parte contraria no se opuso a dicha petición; ello supone que la aplicación realizada por el Tribunal Central de Trabajo de la normativa aplicable, a la luz de la doctrina sentada en la STC 143/1987 resulta excesivamente rígida y no acorde con la doctrina antiformalista creada por este Tribunal en torno al acceso a la tutela judicial efectiva. Concluye el Fiscal solicitando que se admita a trámite la demanda.
7. Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda, acordando, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya para que remitieran a este Tribunal testimonio de las actuaciones judiciales y, asimismo, para que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
8. La Sala Segunda de este Tribunal, tras los oportunos trámites procesales, el 3 de abril de 1989 dictó Auto en la pieza separada de suspensión abierta al efecto, denegando la medida cautelar solicitada por la Entidad recurrente.
9. El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de mayo de 1989, realiza las alegaciones que estima convenientes y que pueden resumirse como sigue. Comienza señalando que no se ha acreditado fehacientemente la fecha de notificación del Auto recurrido, sin que de las actuaciones se deduzca cuál fue dicha fecha, por lo que la demanda podría resultar extemporánea. Por lo que respecta al fondo del asunto reitera lo manifestado en sus alegaciones de 29 de noviembre de 1988. Concluye solicitando que se otorgue el amparo solicitado.
10. La representación procesal del recurrente, por escrito de 29 de mayo de 1989, realiza las alegaciones legalmente previstas y que, básicamente, reproducen los argumentos de la demanda.
11. La parte demandante en la causa laboral en que trae su origen la presente petición de amparo no se personó en éste a pesar de haber sido debidamente emplazada al efecto.
12. Por providencia de 8 de octubre de 1990 se acordó señalar el día 10 de diciembre próximo para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo resulta extemporánea. En efecto, según la certificación de la Unidad de Reparto de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Madrid la carta certificada en la que se notificó por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo, objeto de recurso, fue entregada al portero de la finca donde tiene su domicilio la Entidad actora el 19 de mayo de 1988; dado que el escrito de demanda de amparo fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 14 de junio de 1988, se ha superado el plazo de veinte días que otorga el art. 44.2 de la LOTC para interponer el recurso de amparo.
En previsión de que se apreciara esta causa de inadmisión, en este momento procesal, de desestimación, la representación de la Entidad recurrente señala en su escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 1988 que el portero de la finca que recibió la certificación no la puso en poder de la Empresa actora hasta el día siguiente, 20 de mayo de 1988, indicándose, además, que la finca en cuestión aloja aproximadamente a 28 Empresas. Tomando como dies a quo esa fecha, la demanda habría sido presentada en tiempo. No obstante, ese hipotético retraso de un día en la llegada de la resolución recurrida a la Entidad actora de amparo no puede modificar el dias a quo para computar el plazo del art. 44.2 de la LOTC. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo para recurrir en amparo es de caducidad y debe promoverse la acción dentro de aquél al que lo somete la Ley, de manera que su observancia es condición necesaria para la apertura del proceso y la resolución de la cuestión planteada (STC 35/1987, entre otras). La notificación de la resolución recurrida fue perfectamente acorde con la legalidad vigente (art. 80 de la LOTC en relación con el art. 261 y siguientes; 303 de la L.E.C. y 271 de la L.O.P.J.), y sólo la fecha de recepción oficial puede ser tomada en cuenta para computar los plazos procesales que, en otro caso, quedarían al arbitrio de las partes. Por otra parte, es patente que esta interpretación es la que realizan todos los órganos jurisdiccionales, por lo que un mínimo de diligencia de la parte actora hubiera evitado su acción extemporánea, máxime si se tiene en cuenta, que como ella misma reconoce, el hipotético retraso entre la recepción por el portero de la finca y la de la recurrente fue exclusivamente de un día. Retraso cuya realidad no se ha acreditado en los autos.
2. Por otra parte, el recurrente no ha combatido ni la realidad de la notificación al portero de la finca, ni la constancia de la fecha, ni la falta de recepción de la notificación que, en su caso, podría afectar a su validez según el art. 261.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de la notificación al portero, válida en general según el art. 268 de la propia Ley, tampoco se argumenta deficiencia alguna en cuanto a la elección de este destinatario. Por otra parte, el recurrente estuvo personado, tanto en la primera instancia como en la suplicación, por Letrado con poder de representación procesal, con quien incluso se han entendido las diligencias ulteriores relativas a la devolución del depósito; parece, pues, que ateniéndose a sus deberes de representación debió promover la notificación en la Secretaria del Tribunal, según el art. 264.
Esa reseña de circunstancias tiene por objeto señalar que la notificación, efectuada el día 19 de mayo, no ha sido causa de objeción alguna y, en consecuencia, el día siguiente 20, debe ser tomado como inicial del plazo que concluyó, según se ha dicho, la víspera de la presentación del recurso. La parte, en todo caso, dispuso de plazo de superficie y se limita a alegar en la determinación del día inicial un error que no justifica.
Las anteriores consideraciones eximen de la necesidad de entrar en el fondo del asunto.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por «Montajes Industriales Carvajal, Sociedad Anónima».
Dada en Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo para recurrir en amparo es de caducidad y debe promoverse la acción dentro de aquél al que lo somete la Ley, de manera que su observancia es condición necesaria para al apertura del proceso y la resolución de la cuestión planteada. Sólo la fecha de la recepción oficial de la notificación puede ser tomada en cuenta para computar los plazos procesales que, en otros caso, quedaría al arbitrio de las partes. [F.J. 1]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 261, f. 1
- Artículo 261.4, f. 2
- Artículo 264, f. 2
- Artículo 268, f. 2
- Artículo 303, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 80, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 271, f. 1
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, ff. 1, 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, ff. 1, 2
- Prisión provisionalPrisión provisional, Naturaleza, f. 5