Sala Primera. Auto 304/1994, de 14 de noviembre de 1994. Recurso de amparo 206/1993. Declarando dar por concluido, por desaparición de su objeto, el recurso de amparo 206/1993
La Sala, en el asunto de referencia y de conformidad con el art. 84 LOTC, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 1993, doña María de los Angeles Sánchez Fernández, Procuradora de los Tribunales y de don José Luis Mateos Sánchez, interno en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Fontcalent (Alicante), interpone recurso de amparo contra los Autos de la Audiencia Provincial de Murcia, de 11 de diciembre de 1992 y 8 de enero de 1993, que desestiman la solicitud de cese de la medida de internamiento decretado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de abril de 1992, en el rollo núm. 74/91.
2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:
a) Con fecha 3 de abril de 1992, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dicta Sentencia en el rollo núm. 74/91, procedente del sumario núm. 1/90 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, por la que se condena al hoy recurrente de amparo a la pena de siete años de prisión mayor, con medida de internamiento en establecimiento psiquiátrico, que no excederá de la duración de la pena impuesta, como autor de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del art. 9.1.ª, en relación con el art. 8.1.ª, del Código Penal.
b) Tras un informe psiquiátrico favorable al levantamiento de la medida y la correspondiente solicitud del actor, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dicta Auto manteniendo la medida de internamiento. Formulado recurso de súplica, éste es desestimado por Auto de 8 de enero de 1993.
3. La representación del recurrente estima que ambas resoluciones vulneran los arts. 17.1 y 24.1 y 2 de la C.E. Alega al respecto, que la Audiencia ha obviado el contenido del informe psiquiátrico favorable al cese de la medida, infringiendo el derecho a la libertad y seguridad; asimismo, se han infringido los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y el de un proceso con todas las garantías, ya que se ha resuelto como si la medida y su mutación fuere decisión libérrima de la Sala, manteniendo un internamiento de forma arbitraria. Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones impugnadas; por otrosí solicita la suspensión de la medida.
4. Por providencia de 22 de abril de 1993, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó por unanimidad inadmitir el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica, conforme a lo previsto en el art. 50.2 de la LOTC, contra la anterior providencia por considerar que «de las actuaciones aportadas no se desprende, de una manera manifiesta, la carencia de contenido constitucional en el apartado referido al derecho a la obtención de una resolución fundamentada (art. 24 C.E.)».
6. Por providencia de 17 de mayo de 1993, la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito del Ministerio Fiscal y, previo a decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo, de conformidad con los prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la Audiencia Provincial de Murcia para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del Rollo de Sala núm. 74/91, con inclusión de todo lo tramitado con posterioridad a la Sentencia dictada en el mismo en 3 de abril de 1992.
7. Por providencia de 7 de junio de 1993, la sección acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Audiencia Provincial de Murcia, del que se dará vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días, manifieste si se ratifica o no en la interposición del recurso de súplica, formalizado en su escrito de fecha 6 de mayo último.
8. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 1993, el Fiscal interesa se admita el recurso de súplica interpuesto, se deje sin efecto la providencia recurrida y se admita a trámite el presente recurso de amparo.
9. Por providencia de 21 de junio de 1993, la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito del ministerio Fiscal, y dar traslado a la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, para que en el plazo de tres días alegue lo que estime pertinente, en relación con el recurso de súplica formulado por el citado Ministerio, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
10. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1993, la Procuradora Sra. Sánchez Fernández interesa la admisión a trámite del recurso de amparo.
11. Por providencia de 9 de julio de 1993, la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Fernández y estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia de inadmisión dictada en el presente recurso de amparo en 22 de abril último pasado.
Asimismo acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José Luis Mateos Sánchez, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha capital, para que en el plazo de diez días, remitan testimonio del rollo de Sala núm. 74/91 y del sumario núm. 1/90; interesándose al propio tiempo se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, conforme se solicitó por la parte actora, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
12. Por Auto, de fecha 20 de julio de 1993, la Sala acordó denegar la suspensión interesada.
13. Por providencia de 13 de octubre de 1993, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Murcia y el Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha capital, de los que se acusará recibo; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
14. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 5 de noviembre de 1993; en él interesa la concesión del amparo. Señala al respecto, en primer lugar, que no se ha producido la vulneración denunciada del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el actor ejercitó todos los medios de defensa a su alcance y, por tanto, se cumplió con los requisitos del art. 24 C.E.; en segundo lugar, expresa que el segundo derecho que se dice vulnerado es el de obtener la tutela judicial efectiva, mediante una resolución razonada. Entiende el Fiscal que dicha alegación debe ser reconducida a la última de las alegaciones, de vulneración del art. 17 de la C.E., pues el derecho a la tutela judicial efectiva, en sí mismo considerado, se enlaza con la prohibición de indefensión, y, como ya se ha indicado, en tanto en cuanto el demandante de amparo tuvo a su disposición, y utilizó, todos los medios de defensa, no puede decirse que haya sufrido indefensión, y la supuesta arbitrariedad debe ponerse en relación con los derechos fundamentales supuestamente vulnerados de fondo.
En tercer lugar, el último derecho que se dice vulnerado es el establecido en el art. 17 de la C.E., a la libertad y seguridad. Dado que el recurrente enlaza el art. 17.1 de la C.E. al art. 5.1 e) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (detención regular de un enajenado), entiende el Fiscal que está haciendo referencia, más que al derecho a la libertad, a las condiciones de privación de libertad: «Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley», norma que, a juicio del Fiscal, ha de ser en el presente caso puesta en relación con el art. 25.2 de la C.E., que dispone que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social», en tanto en cuanto ambas normas constituyen un marco constitucional, de necesario desarrollo legislativo, de determinados aspectos de la privación de libertad, y que, en consecuencia, han de ser puestos en relación también con los arts. 8.1 y 9.1 del Código Penal, que, en esta materia, formarían parte del «bloque de constitucionalidad».
Alega el Ministerio Fiscal que, de la regulación de la medida de internamiento en el Código Penal, se desprende que su ratio se apoya en dos motivos: la peligrosidad social que en expectativa razonable se desprende de la enfermedad mental del internado, que ya le ha llevado a delinquir, y a la expectativa de curación por cuanto, producida ésta o remitida su normal incidencia, la carencia de peligrosidad debe llevar aparejada su desaparición. Incluso en los supuestos de internamiento como medida sustitutoria de la pena privativa de libertad prima el fin curativo sobre la prevención de la peligrosidad social, como se desprende de la redacción del art. 9.1 del Código Penal, y además porque la prevención de la peligrosidad social es también uno de los posibles fines de la pena privativa de libertad. Dicho refuerzo del fin curativo debe llevar, a su vez, a una mayor incidencia, en esta medida de seguridad, de la orientación hacia la reeducación y reinserción social que pregona el art. 25.2 C.E. respecto de todas las penas y medidas de seguridad privativas de libertad. Entiende el Fiscal que la finalidad curativa de la medida de seguridad, verdadera causa de su imposición y ejecución previa a la pena, conlleva que el tipo de internamiento, en centro psiquiátrico o en centro común, tenga la suficiente relevancia como para exigir un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por el señor Mateos Sánchez, por vulneración de los arts. 17.1 y 25.2 de la C.E., en relación con el art. 9.1 del Código Penal.
15. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 1993, la Procuradora Sra. Sánchez Fernández da por reproducidas las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo, añadiendo solamente que la circunstancia de que el hoy recurrente haya sido ya reingresado en el Centro Penitenciario, con extinción de su internamiento psiquiátrico, no priva al recurso de amparo de objeto, pues no ha habido reconocimiento alguno de vulneración de un derecho humano fundamental, según tiene entendido la jurisprudencia de este Tribunal y la del de Derechos Humanos, en aplicación de los textos normativos que consagran la libertad de la persona.
16. Por providencia de 24 de octubre de 1994, la Sección acordó tener por recibido el anterior escrito de la Procuradora señora Sánchez Fernández, del que se dará traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días, y a la vista de su contenido, alegue lo que estime pertinente sobre la posible desaparición del objeto del recurso de amparo.
17. En escrito registrado el 4 de noviembre de 1994, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional alega que, según se desprende de las actuaciones aportadas con posterioridad, de las que el Fiscal no ha tenido conocimiento hasta este momento, la Audiencia Provincial de Murcia, por providencia de fecha 25 de junio de 1993, acordó el traslado del demandante de amparo del Centro Psiquiátrico de Fontcalent a un centro común, siendo la última actuación recibida en este Tribunal un oficio del Centro Psiquiátrico de Fontcalent, de fecha 12 de julio de 1993, en que acusa recibo del Acuerdo de la citada Audiencia, y comunica que «en esta fecha interesa del Secretario General de Asuntos Penitenciarios el traslado del interno, aunque la parte demandante, en escrito de fecha 3 de noviembre de 1993, reconoce expresamente haberse producido dicho traslado.
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 40/82, 151/90 y AATC 256/92 y 258/92), el proceso de amparo constitucional puede extinguirse, cuando, después de admitida a trámite la demanda de amparo e iniciadas las actuaciones, se ha tenido conocimiento de un hecho nuevo (novedad que, según se desprende de algunas de las resoluciones, puede deberse a actos posteriores) que, de haber sido conocido con anterioridad a la Providencia que resolvió sobre la admisión, hubiese cambiado el sentido de ésta, incluyendo en estos supuestos los casos en que se ha restaurado, en el proceso judicial correspondiente, el derecho fundamental supuestamente vulnerado, produciéndose una auténtica «satisfacción extraprocesal» (extraprocesal en cuanto no producida en el propio recurso de amparo), que da lugar a la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de amparo.
Entiende el Ministerio Fiscal que el presente caso es uno de los supuestos que pueden incardinarse como de desaparición del objeto del recurso de amparo: aunque el demandante entiende que no ha desaparecido el objeto, «pues no ha habido reconocimiento alguno de vulneración de un derecho fundamental», debe observarse que la demanda de amparo se centró en la posible vulneración de dos derechos fundamentales: el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la libertad y seguridad, o, como entendió el Fiscal en su dictamen de fecha 5 de noviembre de 1993, más bien el derecho «a no ser privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la Ley, garantizado en el art. 17.1, en relación con el 25.2, ambos de la C.E.».
El dictamen del Fiscal, presentado antes del conocimiento por el firmante del mismo antes de conocer la existencia del traslado al Centro Penitenciario común, lógicamente respondía a la valoración de unos Autos con muy escasa fundamentación jurídica y a la previsión del mantenimiento de una situación penitenciaria determinada; lo cierto es que la misma ha sido dejada sin efecto por una decisión del propio órgano a quo, teniendo en cuenta los dictámenes psiquiátricos y de las partes personadas en el proceso, y en un plazo de tiempo que no puede considerarse dilatado, desde la interposición del recurso de amparo, por lo que puede considerarse que, en definitiva, la Audiencia Provincial de Murcia ha seguido los criterios de progresión en la reinserción social que establece el art. 25 de la C.E., y restablecido, en cualquier caso,el derecho fundamental supuestamente vulnerado.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que el demandante de amparo, según se desprende de su escrito de 3 de noviembre de 1993, parece pretender en este momento únicamente una Sentencia meramente declarativa de la vulneración de los derechos fundamentales antes indicados (ya que no aporta datos que fundamenten la subsistencia de dicha vulneración), entiende el Fiscal que dicha pretensión no es procedente, por la doctrina de este Tribunal antes citada, pues el interés que pudiera ofrecer la cuestión tal como fue suscitada inicialmente, no es suficiente para que se dicte una Sentencia meramente declarativa, en tanto en cuanto, como se ha dicho, las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, caso de haberse producido, han sido subsanadas por la decisión posterior del Tribunal a quo. Por lo expuesto, concluye el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, considerando que concurre la causa sobrevenida de desaparición del objeto del presente recurso de amparo, y que procede dictarse Auto que así lo declare.
18. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 1994, la Procuradora señora Sánchez Fernández reitera que no ha desaparecido el objeto del recurso por cuanto no ha habido pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad del internamiento. Señala además, a mayor abundamiento, que el Sr. Mateos Sánchez sigue hoy en situación de internamiento en Centro Penitenciario de Sangonera la Verde (Murcia). Denuncia que trabaja en dicho Centro como otros presos, pero que no se le aplican los beneficios penitenciarios. Adjunta documento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, en el que se interesa de la Audiencia Provincial informe si el Sr. Mateos Sánchez sigue sometido a la medida de internamiento.
II. Urteilsgründen
Único. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consistía en determinar si los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimaron la solicitud del cese de la medida de internamiento del actor en el Hospital Psiquiátrico de Fontcalent (Alicante), han vulnerado los derechos a la libertad y seguridad (art. 17 C.E.), a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 C.E.). Delimitado así el objeto del recurso, es preciso señalar que durante la tramitación del presente recurso de amparo, y a la vista de nuevos informes psiquiátricos, la Audiencia Provincial de Murcia dictó providencia el 25 de junio de 1993 por la que acordó el traslado del actor, desde el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante al Centro Penitenciario de Murcia. Así las cosas, hay que entender que el recurso de amparo ha quedado sin objeto, al haber sido satisfechas en la vía judicial ordinaria durante el proceso de amparo las pretensiones del actor.
En este sentido, según reiterada doctrina de este Tribunal, la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pese a no estar expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es uno de los supuestos de terminación del proceso de amparo (SSTC 32/1982, 40/1982, 151/1990, 139/1992, 57/1993, 220/1994 y AATC 43/1985, 256/1992, 258/1992 y 31/1994); en consecuencia, así ha de declararse en el presente caso, puesto que el recurrente obtuvo en vía judicial el amparo que pretendía en ésta.
El hecho de que la Procuradora del demandante de amparo denuncie ahora la situación del mismo en el Centro Penitenciario al que fue trasladado, no es óbice para la conclusión que se acaba de expresar. Si la circunstancia, que ahora advierte, persistiera, y no fueran atendidas las quejas por los órganos judiciales, siempre le cabe la posibilidad de interponer recurso de amparo ante este Tribunal, siempre que el actor considerara que de ello se deriva vulneración de derechos susceptibles de ser reparados en la vía subsidiaria del amparo constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda estimar producida la extinción del proceso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional